Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: VEINTISEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de abril de 2022.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 039/2021 "COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA S.A. C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA- ADMINISTRACIÓN GRAL. DE RENTAS DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 73/75 de estos autos, comparece la Dra. María José Espinoza, abogada patrocinante del Estado Provincial, solicita regulación de sus honorarios profesionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que examinada la actuación profesional resulta que, a fs. 20/32 y vta. comparece la parte actora, COFCO INTERNACIONAL ARGENTINA S.A., promueve acción de Amparo por Mora en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca-Administración General de Rentas de Catamarca . - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 49/57 comparece la Directora General de Rentas de la Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA), con patrocinio letrado de la Dra. Espinoza y presenta informe circunstanciado del requerimiento judicial, acompañando copia certificada de las actuaciones administrativas Expte. C Nº: 00012188/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 63/69, obra Sentencia Definitiva Nº 5 de fecha 09 de febrero de 2022, donde la Corte de Justicia de Catamarca resuelve: "1) Rechazar la Acción de Amparo por Mora interpuesta por Cofco International Argentina S.A., en contra del Gobierno de la Provincia de Catamarca - Dirección General de Rentas de Catamarca (Ex AGR). 2) Imponer las costas a la actora vencida”.- - - - - - - - - - - - - 2- Que resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente que los honorarios profesionales revisten carácter alimentario (art. 3°), que es una ley de orden público (arts. 1°, 17°), instituye el JUS como unidad de honorario Profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22°), estableciendo una nueva base de cálculo, en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N° 4547/2021 y establece honorarios mínimos arancelarios (arts. 23° y conc.), de entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El caso bajo análisis es un amparo por mora, no susceptible de determinación pecuniaria, en el régimen arancelario anterior, debían aplicarse las pautas de mérito (art. 6 de la Ley Nº 3956), el valor de unidad creada por Acordada Nº 4183/11 (JUS = UNO POR CIENTO (1 %) de la remuneración bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia, con DIEZ (10) años de antigüedad en la Provincia de Catamarca) y respetarse el mínimo arancelario dispuesto por esta Corte de Justicia en Acordada Nº 4547 de fecha 19 de agosto de 2021, que para este tipo de procesos era de 5 JUS (art. 2º: (…) CINCO (5) JUS en las acciones de amparo por mora, dejando establecido que si el proceso concluye por ser declarado formalmente inadmisible, el honorario mínimo será el equivalente a 3 JUS).- - - - - - En la nueva ley arancelaria, se dispone en el art. 23º los honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria, inc. a) 3.- Acciones de Amparo, Medidas Autosatisfactivas, Habeas Data 30 JUS. En dicha norma, no hay una determinación expresa al “amparo por mora”, más se establece en el art. 35º que la interposición y tramitación de acciones que por su naturaleza, materia y competencia deban interponerse directamente ante la CORTE DE JUSTICIA, y no fueran susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, dicha labor no podrá remunerarse en una cantidad inferior a TREINTA (30) JUS. Y en el art. 52º se prescribe que por la interposición de acciones de Corte Nº039/2021
amparo, entre otras, en caso de que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del artículo 17º, con un mínimo de 30 JUS.- - - - - - - - - - - - Continuando con el análisis normativo, se destaca que tanto la ley como los mínimos arancelarios fueron establecidos en el carácter de orden público, art. 1º y en el art. 17º in fine se establece: “En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el amparo por mora en la administración se encuentra comprendido dentro de los supuestos, en los que debe respetarse el arancel mínimo de 30 JUS, la ley expresamente veda cualquier posibilidad de modificación, es una regla sin excepciones “en ningún caso”, se impone un derecho absoluto a favor del profesional. Si procedemos a su cálculo, resulta que el JUS modifica la base de cálculo del 1% al 1,5% (art. 22º), arrojando actualmente un valor de $ 7.245,53, el que debe multiplicarse por el mínimo de 30 JUS, esto es $ 7.245,53 x 30= $ 217.365,90.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- La suma resultante de $ 217.365,90 es el mínimo para la regulación de honorarios en un amparo por mora, conforme lo prescripto por la Ley N° 5724 (BO N° 01 de fecha 04/01/22), con carácter de orden público.- - - - - - - - - - Inicialmente se debe ponderar que la labor profesional se desarrolla en un “amparo por mora” (Ley Provincial Nº 4795), concretamente la actuación profesional se reduce a informar sobre las actuaciones administrativas pendientes, la existencia o no de la situación objetiva de morosidad que se le endilga a la administración. En autos, la letrada patrocinante de la administración -DGR ARCA- desplegó una adecuada y correcta defensa, acompañando la prueba documental que determinó la falta de mora objetiva, y la decisión judicial a su favor. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que tomó conocimiento de las actuaciones el 12/10/21 (fs. 46), tuvo que realizar una única presentación (fs.50/57) y la conclusión del proceso es del 15/02/22 (fs. 72 vta.). Recordemos que en este proceso no se admiten recusaciones sin causa, excepciones, incidentes o recursos, sólo por mencionar algunas cuestiones procesales que marcan una diferencia en cuanto a la complejidad y extensión de la labor. Las constancias de la causa evidencian, que de aplicarse mecánicamente los mínimos legales, el resultado ($ 217.365,90) es desproporcionado o exorbitante, en relación a la labor cumplida por la profesional en el caso concreto, con afectación al principio de razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - Luce excesivo fijar los honorarios profesionales en la suma de $ 217.365,90 no existe relación de proporcionalidad entre la regulación de honorarios y el trabajo profesional realizado. Este examen de razonabilidad se impone a lo largo de la Constitución Nacional, como una garantía innominada, con fundamento en los arts. 16, 17, 28 y 33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este principio de proporcionalidad, en materia de regulación de honorarios implica establecer la proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución. Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución, del art. 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, art. 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias del caso, deber insoslayable que no puede ser cercenado válidamente, de allí su contradicción con la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en variadas oportunidades en relación a la exigencia legal de aplicar mecánicamente los mínimos arancelarios, expresando que: “La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y Corte Nº039/2021
eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.(…) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.” (Fallos 330:950).- - - - - - - En otra oportunidad la CSJN, consideró que: “6º : Que, en este sentido, no cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que, en definitiva, se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28).” (Fallos 320:495), entre muchos otros Fallos 250:275; 253:456; 256:232; 257:157; 305:1897.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CIDH, en el caso "Cantos, José M. vs. República Argentina" (sentencia del 28 de septiembre de 2002) se refirió a la equidad que debe respetarse en la regulación de los honorarios profesionales: "62º: existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos", en este caso la CIDH en su parte resolutiva ordena -El Estado debe fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Que con arreglo a los fundamentos expresados, y el tenor de la norma bajo análisis, que impone la prohibición de apartarse de los mínimos arancelarios y el carácter de orden público, compele a este Tribunal a recurrir a la última ratio, declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 de la Ley N° 5724/22, para poder regular válidamente los honorarios en autos.- - - - - - - - - - - Para así decidirlo, se verifica conforme la doctrina legal que emana de Nuestro Cimero Tribunal, en el renombrado caso: “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219) que: “13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.(…) 19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que “es elemental en nuestra organización constitucional la Corte Nº039/2021
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella” (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6- Por su parte, en la “Versión Taquigráfica de la décima sexta sesión ordinaria”, de la Cámara de Diputados, realizada el 13 de octubre de 2021, la miembro informante expresa que se ha tomado como antecedentes la Ley Nacional Nº 27423, la Ley Nº 14967 de la provincia de Buenos Aires, la Ley 5134 de CABA y la de la provincia de Córdoba Nº 9459. De entre sus consideraciones señala que “se establece cierto límite a la discrecionalidad de los jueces en orden a la atribución que tienen para la regulación de los honorarios profesionales. Lo que también es un avance importante, porque cuanto menor sea el ámbito discrecional, más garantías hay- no solo para los profesionales del derecho-, sino también, para los clientes de esos profesionales (…)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los antecedentes legislativos, debe decirse que a nivel nacional la Ley Nº 27423, en su art. 16 in fine prevé: “(…) Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”., más se encuentra en vigencia el art. 13 de la Ley 24432 que dispone: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.” Y también el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación: “(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. La discusión o el análisis de la aplicación de estas normas, excede el presente, pero no puede obviarse su alusión.- - Aunado a ello, en relación a la Ley Nº 14967 (BO, 12/10/2017) de la provincia de Buenos Aires, debo poner de resalto que, al poco tiempo de su vigencia, el legislador provincial la complementó con la Ley Nº 15016 de (BO 25/01/2018) que en su artículo 3º incorpora a la Ley 13928(que regula la acción de amparo) el “art. 20 bis: (…) En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus”, dada la necesidad de establecer para el amparo por mora un mínimo arancelario menor y diferenciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, es pertinente traer a colación lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad”- TR LALEY AR/JUR/41310/2020), de fecha 24/09/2020. En el caso, la cuestión dirimente era el examen constitucional del art. 16 in fine de la Ley 14967, en el marco de un pedido de enjuiciamiento a los miembros de un tribunal de alzada que se habían apartado de los mínimos arancelarios. La ley en cita, en su art. 16 in fine, Corte Nº039/2021 establece: “En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias”, lo que guarda similitud con el art. 17 in fine de nuestra Ley 5724. En aquella oportunidad el Alto Tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 último párrafo de la Ley 14967 y entre sus fundamentos expresó: “IV. (…)IV.1.a. La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento (arts. 14 y 121, Const. nac.; 41 y 42, Const. prov.), comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios. Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios —cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en consideración (cfr. causa B. 75.332, “Mach”, resol. de 04/07/2018; e.o.)-media una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.” En cuanto al principio de razonabilidad consideró que: “IV.1.e. (…)Además, subestiman la fuerza obligatoria del principio de razonabilidad, conforme al cual los honorarios deben observar una adecuada proporcionalidad con el quantum del proceso y el desempeño cumplido por cada profesional (art. 28, Const. nac.; doctr. causas C. 86.346, “Calleri”, sent. de 26/09/2007; Q. 70.627, “Fisco de la Prov. de Bs. As. c. Telefónica Comunicaciones Personales y otro”, sent. de 13/08/2014; B. 61.659, “Buerba”, resol. de 19/10/2016; e.o.). IV.2. A esto se le suma otro factor que mella la constitucionalidad del art. 16 en el tramo observado. Según se ha subrayado, la prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable.(…)”.- - - - En tal entendimiento, se corrobora la invalidez constitucional de la obligación impuesta a los jueces en el art. 17 in fine de la Ley Nº 5724: “(…) En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.”, en la medida que el resultado afecte el principio de proporcionalidad, la justa remuneración y el derecho de propiedad, guiados por las pautas regulatorias, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido.- - - -
7- Que conforme lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. Espinoza, letrada patrocinante de la parte demandada -Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA)- que resultó ganadora. La causa no es susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde guiarse por las pautas regulatorias, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido (art. 17 inc., c, e; art. 22 de la Ley Nº 5724), aplicando el valor de 5 JUS (Valor del JUS $ 7.245,53 x 5= 36.227,65).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 de la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22).- - - - - - - - - - 2) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María José Espinoza, abogada patrocinante del Estado Provincial -Agencia de Recaudación Catamarca (ARCA)- parte ganadora, por los trabajos realizados en la causa, en la suma de pesos treinta y seis mil doscientos veintisiete con sesenta y cinco centavos ($36.227,65). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº039/2021
3) Protocolícese, notifíquese a las partes, al Colegio de Abogados y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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