Sentencia Interlocutoria N° 98/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • PALACIOS, NICOLÁS c. DEL ARCO, JOSE GREGORIO Y CANACHI, YOLANDA ESTHER s/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN • 23-12-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 98/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Diciembre de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos Cámara No 021/19, caratulados “PALACIOS, NICOLÁS C/ DEL ARCO, JOSE GREGORIO Y CANACHI, YOLANDA ESTHER S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”, traídos a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende del proveído de fs. 266, de fecha 19/03/19, han transcurrido más de tres meses desde la última actuación del Tribunal que tuvo por objeto impulsar el procedimiento (art.310, inc. 2 del C.P.C.C.), concretamente la inactividad procesal que se registra en los presentes autos es por más de un año. En forma reiterada este Tribunal ha establecido que la caducidad de instancia o perención de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley, cuya finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (Fassi, Código Procesal Comentado, T. I, pág.771). En ese contexto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no es un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o para prolongar las situaciones de conflicto (Fallos 313:1156). Surgiendo de autos la inactividad total de la parte interesada (apelante) quien tiene la carga impulsoria del proceso en virtud del principio dispositivo imperante en los procesos civiles, sumado a la presunción de su desinterés en continuar con la instancia abierta que se exterioriza con su inactividad y vencido del plazo establecido en el art. 310, inc. 2 del C.P.C.C., corresponde proceder conforme a lo prescripto por el art. 316 del C.P.C.C. el cual reza: “(…) La caducidad será declarada de oficio sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310”. Por lo expuesto, esta CAMARA DE APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN. RESUELVE: I.-) DECLARAR DE OFICIO la perención de la Instancia del recurso de apelación articulado en autos Cámara No 021/19, caratulados “PALACIOS, NICOLÁS C/ DEL ARCO, JOSE GREGORIO Y CANACHI, YOLANDA ESTHER S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”. II.-) Sin costas, atento la declaración de oficio efectuada por el Tribunal. III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen. Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-AZAR e.v.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios