Texto | SENTENCIA N° 15/21
CAMARA N° 091/19
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de Abril de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Pablo Martin Rosales Andreotti – Juez de Cámara de Tercera Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 091/19 caratulados “JAIS, MARIA JOSE C/ NACION SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - -
Es justa la sentencia apelada?.- - - - - -
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
1.-) Que llegan las actuaciones a este Tribunal a consecuencia de los recursos de apelación que ambas partes interponen (fs. 509/522 parte actora y fs. 523/524 parte demandadaa) en contra de la Sentencia Definitiva N° 8/19, en cuya virtud se desestima la pretensión incoada por la actora en contra de Nación Seguros S.A., imponiendo las costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - -
Ante la instancia de grado se ha controvertido la causal de despido y todos los rubros reclamados en consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) Apelan ambas partes.- - - - - - - - - -
En su memorial de agravios (fs. 509/522) la parte actora cuestiona: 1) Que se haya desestimado la demanda, considerando válido el antecedente de la única sanción disciplinaria aplicada a la actora, quien impugnó esa sanción en el expediente administrativo, el cual jamás fue aportado por la demandada aun cuando fue intimada a hacerlo. En ese sentido refiere que el 27/12/ 2012 la patronal le notificó a la actora una suspensión por 15 días por faltante de dinero en la caja de seguridad, agregando que no se le permitió a la actora impugnar esa sanción, porque si lo hacía sería despedida, habiéndose viciado de esta manera su voluntad por la vis absoluta de la amenaza. En consecuencia, considera que no ha corrido la prescripción de la acción y por tal motivo la cuestiona en su memorial. Cita testimoniales para reafirmar su postura respecto a la voluntad viciada. Asimismo, sostiene que la demandada no acompañó la documental en su poder, entre ella el sumario administrativo que devino en esa sanción y la defensa esgrimida por la actora al efecto. Respecto al hecho que se imputa como antecedente, sostiene que el 6-6-11 enviaron desde casa central, la suma de $7.800 para pagar un cartel publicitario para sucursal, mediante una transferencia bancaria a nombre de Gabriela Quinteros quien, junto María Eugenia Ponce, eran las únicas responsables del dinero que se manejaba por todo concepto en la sucursal. Consigna en su agravio las pruebas que acreditarían tal situación y agrega que, a la fecha en que se produjo el hurto, la actora se encontraba de vacaciones y durante su ausencia se produjo incluso la rotura de la cerradura de caja fuerte, ocasión en la cual la Sra. Ponce decidió llevarse su contenido a su domicilio particular, sin que exista prueba de que tal conducta fuera autorizada por la patronal demandada. Al mismo tiempo refiere que en la Carta documento notificada por actuación notarial se verifica una doble sanción por el hecho del faltante de plata, por cuanto en dichas notificaciones no se dice que la ruptura del vínculo lo es por el procedimiento licitatorio de la policía, tomando en consideración el antecedente disciplinario, sino que en la misma dice “sumado a la falta de dinero de la sanción anterior”. De esa manera se sanciona dos veces por el mismo hecho del faltante de plata violándose de tal manera el principio non bis in ídem. 2) Considera injustificado el despido en tanto la actora ejerció su función de manera diligente y responsable, advirtiendo que el cargo de Gerente que detentaba era más nominal que real, pues todas las decisiones eran tomadas por la casa central de Buenos Aires, lo que fue confirmado por la demandada en su absolución de posiciones, por los testimonios rendidos en la causa, todo ello sumado a la escasa dotación de personal. Refiere que en su desempeño era una empleada más, sin margen para la toma de decisiones en órbita propia y, aún cuando es abogada, en materia legal los abogados de la casa central hacían todo el trabajo, incluidos los escritos, los cuales sólo eran impresos y firmados por la actora. Refiere que no existió ninguna investigación exhaustiva en la Unidad de Negocios donde la actora se desempeñaba como Gerente de Sucursal, no tuvo la posibilidad de efectuar su descargo permitiéndole ejercer su derecho de defensa, aun cuando la instrucción de sumarios disciplinarios se encuentra prevista en el Estatuto de Nación Seguros S.A. como condición previa a la aplicación de sanciones. Incluso quedó acreditado que todas las decisiones en materia de licitaciones, hasta el menor detalle, se manejaban desde la casa central, por lo que no resultó probada la pérdida de confianza invocada para justificar la cesantía con justa causa de la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) La parte demandada al apelar (fs. 523/524), se agravia en la imposición de las costas por el orden causado, planteando al efecto que el pronunciamiento de grado entendió que la pérdida de confianza hacia la actora ha sido demostrada, resultando de gravedad la causal invocada y probada por la patronal, y por tal razón rechaza la demanda en todas sus partes. En consecuencia, la imposición de costas provoca un gravamen irreparable a sus derechos, cuando ha resultado vencedor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.-) Sustanciados los traslados, las partes contestan en tiempo y forma (parte actora a fs. 528 y parte demandada a fs. 530/532), a cuyos textos remito en honor a la brevedad. En consecuencia, habiendo evacuado su dictamen el Ministerio Público Fiscal (fs. 542/545), me corresponde desarrollar inicialmente mi ponencia.- - - - - - - - - -
5.-) Por razones de orden sustancial, abordaré en primer término los agravios esbozados por la parte actora (fs. 509/522), dado que la controversia se inicia y persiste en relación a la causa invocada por la patronal para definir el distracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es preciso recordar que el artículo 242 de la LCT establece que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación. El concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente, contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa del despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), este incumplimiento debe asumir la magnitud suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la LCT.- -
6.-) Formuladas estas consideraciones y atento a la manera en que se han planteado los hechos controvertidos, frente a un despido directo mediando la invocación de un justo motivo, el análisis necesariamente debe ceñirse a la invocación injuriosa que la patronal refiere como causa en su misiva rescisoria (fs.21): “Por la presente se le comunica que, a raíz de una exhaustiva investigación realizada en la Unidad de Negocios Catamarca, en la que Ud. se desempeñare como Gerente de Plataforma de Servicios, Nación Seguros S.A. ha detectado una serie de irregularidades en las tareas por Ud. allí desarrolladas. A saber: en el marco de lo actuado por su parte en el “Concurso de precios Nº 17/2015” (Policía de Catamarca) en su carácter de Apoderada por la Compañía, ha sido constatada la existencia de irregularidades violatorias del art. 28 del Pliego de Bases y Condiciones que rigiere el precitado concurso (“Ofertas Inadmisibles por Enmiendas No Salvadas”), motivando ello la desestimación de la oferta económica presentada por nuestra Compañía, desde ya más conveniente respecto de la presentada por la firma aseguradora que resultara eventualmente adjudicada (única competidora). En efecto, se detectó que, como consecuencia de su falta de control y supervisión de las tareas realizadas en el marco en cuestión desde la Unidad de Negocio en la que Ud. presta tareas como responsable operativa, la oferta presentada contenía enmiendas en los costos informados en su correspondiente planilla de cotización para los ítems “1”, “18”, “33”, “55” y “58”, no resultando formulada la debida salvedad de las mismas. Hasta aquí lo actuado por Ud., resulta manifiesta su negligencia en el cumplimiento de las tareas, constituyendo ello una infracción de su parte al cumplimiento de las responsabilidades que le caben, por cuanto su falta de diligencia y contracción al trabajo produjeron la pérdida de un significativo negocio para la Compañía. A lo antedicho habrá que sumar además la existencia de antecedentes disciplinarios en virtud de los cuales Ud. ya fuera sancionada atento lo sustanciado en el marco del Sumario caratulado “Unidad de Negocio Catamarca: faltante de dinero en la caja de seguridad” (Expediente 05/2012); como así también la detección de irregularidades varias existentes en la tramitación de los Siniestros Nº (…), respectivamente, registrados en la U.N. Catamarca, cuya responsabilidad operativa recayera pura y exclusivamente en Ud. En conclusión se ha observado una conducta de su parte consistente en faltas que revisten de tal gravedad y nivel de pérdida de confianza que no admiten la continuidad de la relación laboral; todo lo cual encuadrase en los términos del art. 3º de nuestro Régimen Disciplinario Interno, incisos b) “Infracciones Reiteradas en el cumplimiento de sus tareas”; c) “Negligencia en el cumplimiento de sus funciones”; d) “incumplimiento de las prescripciones emanadas de las reglamentaciones internas”; e) “pérdida de confianza” y; f) “Demás causales contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo y Normas vigentes de Nación Seguros S.A., y aplicables en la materia”. Así pues, y al amparo de las previsiones del art. 1º inc. c), del régimen en mención, como así también del art. 242 LCT, no nos deja más alternativa que comunicarle su despido con justa causa a partir del día de la fecha…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, frente a la decisión rupturista de la patronal, corresponde analizar detenidamente los elementos que definen la pérdida de confianza invocada. Sin duda, esta causal no puede asentarse en un hecho meramente subjetivo que ha causado una animosidad o impresión al empleador, sino que además, debe manifestarse a través de un hecho o una omisión concretos que configuren per se una injuria que imposibilite la continuidad de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.-) Desde esa directriz advierto que el hecho objetivo generador de la injuria –rechazo de la oferta propuesta por Nación Seguros S.A. por parte de la Policía de la Provincia- se encuentra fuera de discusión, pues ambas partes reconocen tal suceso y lo acreditan profusamente a través de la documental aportada a esta causa (fs. 115 y fs. 207). Sin embargo la sola circunstancia acaecida no es óbice para analizar la cuestión desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción aplicada por la empleadora, pues tal es la faena que habitualmente emprendo en el abordaje de procesos laborales similares al que aquí se presenta, a fin de pronunciarme sobre la justicia del caso.- - - -
Ha sostenido nuestra doctrina que: “La proporcionalidad en la reacción está en directa relación con la gravedad de la falta, porque no todo incumplimiento contractual es apto para habilitar a la parte ofendida para resolver el vínculo con causa, sino sólo aquel o aquellas reiteraciones de aquel que no permitan consentir, ni aún a título provisorio, la continuidad de la relación de trabajo…”. (Vázquez Vialard y Ojeda “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, tomo 3 pág. 355 Ed.Rubinzal Culzoni). Es decir, la sanción, para tener efectos extintivos de la obligación de indemnizar, requiere que se cumplan los recaudos necesarios para definir una razonable conexidad entre la supuesta transgresión incurrida y la disposición patronal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que, justamente, el despido directo causado constituye la sanción de máxima gravedad que puede imponerse en el marco de una relación laboral. Eso amerita un previo análisis que deberá hacerse teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, es decir, la existencia de “un hecho” que justifique por sí mismo el despido, aún cuando los hechos anteriores debidamente sancionados puedan ser invocados como antecedente; proporcionalidad, o sea una falta lo suficientemente grave como para constituir injuria en los términos del art. 242 de la LCT, o bien que resulte el detonante de una concatenación de incidentes injuriosos; y contemporaneidad, que exige sancionar en tiempo oportuno sin dejar transcurrir -desde el incumplimiento- un lapso de tiempo que haga entender que la falta ha sido consentida.- - - - - - - - - -
8.-) Precisamente sobre estos aspectos he de explayarme pues, analizando los términos de la misiva, la patronal expresamente refiere que: “Por la presente se le comunica que, a raíz de una exhaustiva investigación realizada en la Unidad de Negocios Catamarca, en la que Ud. se desempeñare como Gerente de Plataforma de Servicios, Nación Seguros S.A. ha detectado una serie de irregularidades en las tareas por Ud. allí desarrolladas…”. Es decir, la “exhaustiva investigación” a la que hace referencia la epistolar, se inició a requisitoria de la gerencia de la Unidad de Negocios de NACIÓN SEGUROS S.A. (fs. 67/72 “Anexo I”) -donde se desempeñaba la actora- informando los antecedentes disciplinarios y el trámite observado en el concurso de precios efectuado por la Policía de la Provincia de Catamarca e imputando a la actora como responsable del rechazo de la oferta presentada por la compañía demandada en el citado concurso. Con idéntico contenido se gira otro informe desde la mencionada Unidad de Negocios a la Gerencia de Área Organismos Públicos (fs. 60/65 “Anexo II”) y, siguiendo idéntica sintaxis fáctica, otro informe es elevado desde esta última Área a la Gerencia General (fs. 52/57 “Anexo III”) y finalmente, desde allí, a la Unidad de Sumarios, la que además dispuso unilateralmente evaluar el desempeño de la actora, requiriendo al área de Auditoría Interna el análisis de la gestión operativa de los siniestros cuya tramitación recayó en la Unidad de Negocios Catamarca, informe del cual se relevaron supuestas irregularidades en un determinado número de siniestros.- - - - -
Esas supuestas irregularidades luego fueron referidas por la patronal en la misiva rescisoria: “…A mayor abundamiento, a lo antedicho habrá que sumar además la existencia de antecedentes disciplinarios en virtud de los cuales Ud. ya fuera sancionada (…); como así también la detección de irregularidades varias existentes en la tramitación de los Siniestros Nº (…), respectivamente, registrados en la U.N. Catamarca, cuya responsabilidad operativa recayera pura y exclusivamente en Ud…” (el resaltado en negrita me pertenece), y ello me induce a sostener que su referencia expresa por parte de la patronal, resulta –al menos- extemporánea, oficiosa y por demás genérica a la luz del art. 243 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9.-) Ahora bien, esta investigación efectuada solícitamente por distintas áreas de la compañía accionada (que en realidad se exhibe como una reiteración de lo expuesto inicialmente por la gerente Unidad de Negocio Catamarca en su informe de fs. 67/72), adolece –en mi opinión- de un requisito insoslayable, a la luz de las constancias rendidas en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Encuentro así el primer escollo a la circunstancia injuriante enunciada como resultado de esa “exhaustiva investigación”. A la luz de la documental obrante a fs. 173/176 – Régimen Sumarial Interno Nación Seguros S.A. y Nación Seguros de Retiro S.A.- la cual no fue impugnada por la patronal y por lo tanto, llega reconocida a esta instancia; los sumarios se efectúan por la “Unidad de Sumarios” y están a cargo de su coordinador o quien se designe al efecto. En ese sentido, puedo colegir que, la “exhaustiva investigación” a la que refiere la patronal en su epistolar rescisoria, necesariamente debía tramitarse en el marco del Régimen Sumarial antes mencionado. Ello impone señalar el artículo 8º, el cual refiere que: “A los fines del esclarecimiento de los hechos que se investigan, el instructor procederá a citar al/los empleados que hayan intervenido directa o indirectamente a fin de que brinden las explicaciones del caso, y realicen el aporte de la prueba que avale la veracidad de sus dichos…”. Esta citación, que claramente garantiza la bilateralidad del proceso sumario y pone a resguardo los derechos de los trabajadores eventualmente involucrados, no se colige de las actuaciones que se instruyeron en NACIÓN SEGUROS S.A. (fs. 22/129) a consecuencia del trámite licitatorio que se llevó a cabo en la Policía de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, a tenor del art. 13º de ese régimen sumarial, tampoco se advierte que la actora haya podido efectuar descargo alguno, tal como se prevé en dicha norma: “Producida la conclusión sumarial, se notificará al/los dependientes sumariados, si los hubiere, para que tomen vista y efectúen su descargo dentro de las 72 horas hábiles, contadas a partir de su notificación. Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro”.- - - - - - - - - - - - - - -
Esta deficiencia es, en mi opinión, trascendente a la hora de apreciar lo actuado por la patronal, pues la participación del sumariado en la sustanciación del proceso tiende a colocar la tarea investigativa o sumarial en la mejor situación posible, con vistas a la obtención de la verdad de los hechos sobre los que versa, por lo que su necesaria contradicción resulta, en mi parecer, insoslayable.- - - - - - - - - -
No puedo evaluar en modo alguno la simple mención al régimen sumarial vigente (fs. 42) que, en su relato fáctico y al efectuar el pedido de la máxima sanción disciplinaria para la actora, invocara la Unidad de Sumarios de la compañía accionada. En ese sentido, dicha área cita un artículo 3º que, prima facie, autoriza el requerimiento de despido sin la sustanciación de un sumario para esclarecerlo. Lo real y cierto es que no es posible certificar la vigencia de ese régimen sumarial que allí se menciona, en tanto no fue acompañado a la presente causa y no consta acreditado que haya sido puesto en conocimiento de los dependientes; por lo tanto sólo adquiere verosimilitud el marco normativo sumarial que antes cité y que, reitero, no fue impugnado por la patronal acompañando otro, lo que conlleva a entender que resultó reconocido a tenor de los arts. 356 del CPCC y 77 del NCPT.- -
10.-) A mayor abundamiento diré, que aún cuando el rechazo de la oferta propuesta por la aseguradora demandada a la Policía de la Provincia se produjo en el mes de abril de 2015 (fs. 115 y fs. 207), esta investigación que unilateralmente sustanció la accionada, se inició y concluyó en menos de un mes, recién en septiembre de ese mismo año, es decir aproximadamente cuatro meses después de consumado aquél concurso de precios.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
¿A qué obedeció la demora en iniciar esa investigación si la injuria era tal que no toleraba la prosecución del vínculo? El retardo, impone observar la temporalidad del despido pues, cuando se utiliza como sanción disciplinaria, debe guardar una relación de contemporaneidad con la falta o incumplimiento que se dirige a sancionar. Incluso considerando una investigación para determinar la injuria, pues –reitero- en este caso esa labor investigativa demandó sólo un mes y se inició recién a comienzos de septiembre de 2015 y no de manera correlativa a la desestimación de la oferta presentada por la compañía en el ya referido concurso.- - - - - -
11.-) El análisis que aquí efectúo, aún cuando aparenta exceder a la específica circunstancia que la patronal estimó injuriante en forma conjunta con los antecedentes de la trabajadora, no lo es, en tanto de la participación que la actora tuvo en el mencionado trámite de licitación, tampoco pude –a la luz de las constancias rendidas en autos- derivar su responsabilidad exclusiva, en los términos que lo refiere el distracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Veamos. El concurso de precios se notifica a la Compañía NACIÓN SEGUROS S.A. –Área Gerencia de Organismo Públicos- a inicios del mes de marzo de 2015 (fs. 211/212), esa invitación es reenviada a la actora con fecha 03/03/15 y en copia a otros integrantes de NACIÓN SEGUROS S.A. De ese intercambio de correos se colige, la necesaria recepción de directivas por parte de la actora para la participación de la compañía en el mencionado concurso de precios. Especialmente en lo que refiere a las observaciones formuladas por la competencia que determinaron el rechazo de la oferta presentada por NACIÓN SEGUROS S.A. se puede advertir, que la actora remitió por mail esas observaciones el día 17/03/2015 a la 1:17 pm. En idéntica fecha desde la Gerencia de Organismos Públicos le consultan –vía mail- sobre el contenido de la nota presentada por la competencia en relación a las observaciones formuladas y, a tal requerimiento en esa misma fecha la trabajadora informa que había una sobre escritura en los precios individuales y que ello no fue salvado, pero le anticiparon que tal observación podría desestimarse.- - -
No obstante, desde esa gerencia, advierten que tal situación podría generar que la oferta fuera desestimada aunque tuviera mejor costo (fs. 95) y al responder a tal comunicación, la actora expresamente consultó si se realizaría algún descargo (ver fs. 94 vta.). Todo ello acontece el 17/03/15, pero recién dos días después -19/03/15- la Gerencia de Organismos Públicos le solicita vía correo electrónico -fs. 94 y vta.- las copias de la planilla de cotización que fue presentada en el concurso de precios para analizar una eventual impugnación a las observaciones efectuadas por la competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El tracto epistolar da cuenta de la falta de autonomía de la trabajadora en la toma de decisiones relativas al mencionado Concurso de Precios. Nada se acompaña en esta causa que me permita verificar su responsabilidad e independencia operativa en cada uno de los sucesos que se le imputan; más aún cuando la propia demandada lo confirma al responder en su absolución de posiciones (fs. 268/272) que: “Si es cierto. Hay decisiones que las toma la casa central y direccionadas en forma directa a la sucursal al gerente de plataforma o al gerente de unidad de negocios. Ambas pueden recibir una directiva o indicación conforme el índole del tema a tratar…”. Al mismo tiempo, ese intercambio da cuenta que no hubo indicaciones sobre el modo de proceder frente a las observaciones que la competencia efectuó en la licitación. En tal sentido, tampoco considero razonable aseverar que por su carácter de letrada debiera saberlo, pues claramente esa experticia profesional no es invocada por la patronal al momento de despedirla, ni la determinaba –por ese hecho- a subsanar las deficiencias que aparentemente presentaba la oferta, cuando luce evidente que las directivas y modos de proceder necesariamente eran definidos desde casa central.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello se confirma con los testimonios que se glosan a fs. 282/283 y fs. 288. “…los pliegos venían direccionados todos desde casa central, la gerente era la que hacía el trámite y venía armado desde casa central, la gerente tenía que retirar la documentación que se pedía, tenía que abrir los sobres y presentar la documentación. Pero en mi época más de una vez se tuvo problemas por el correo, que era el correo argentino, que se recibían dos veces a la semana suponga martes y jueves y se jugaban con los tiempos, y en los feriados no recibíamos en tiempo y forma y cuando se solicitaba alguna documentación, todo se solicitaba por mail y se mandaba por correo…”. “…Decisiones nosotros no las tomábamos, eran tomadas por la Sra. María Eugenia Ponce quien nos ordenaba que teníamos que hacer, nosotros no teníamos poder de decisión en nada ni siquiera en cambiar el bidón de agua, se porque trabajé en Nación Seguros…”.- - - - -
En lo que específicamente refiere al hecho del concurso de precios, el testigo Balut (fs. 328/329) refirió que: “…bueno ella fue quien hizo la presentación de la carpeta al organismo con toda la documentación y cotización a su vez ella nos pide que completemos a mi y a Vanesa algunas hojas para ir ganando tiempo ya que estábamos al límite de la presentación, de ahí todo en el apuro se hace, se hizo la presentación al organismo luego nos avisan que había unas observaciones en el cual, nos dicen que estaba sobre escritos algunos de los campos de las celdas es decir remarcado no sobre escrito, el cual nos decía que no había sido salvado y que nos daban plazo para hacer la salvedad, no se hizo la misma en el organismo, no fue la Gerenta a hacer la salvedad, desconozco el motivo por el cual no fue a hacer la salvedad, se que habló con casa central por este tema y desconozco que es lo que pasó que no fue a hacer la salvedad por lo tanto se perdió el concurso de precios que era la primera vez que se ganaba la flota de la policía…”.- - -
12.-) De los testimonios brindados por quienes fueron compañeros de trabajo de la actora, puedo anticipar dos inquietudes: ¿Cuáles eran las específicas funciones asignadas a la trabajadora en el cargo que ocupaba en la compañía aseguradora?, ¿el rechazo de la oferta presentada a la Policía de la Provincia puede asignarse bajo su exclusiva responsabilidad?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En respuesta a tales interrogantes advierto que nada se acompaña en esta causa que me permita conocer cuáles eran las funciones específicas de la actora en la mencionada Unidad de Negocios de NACIÓN SEGUROS S.A. Se ha probado que la accionada contaba con un equipo de empleados, es decir no había una prestación de tareas exclusiva por parte de la actora y todas las directivas se definían desde casa central. Por otro lado, hay una ausencia de pruebas en relación a lo acontecido con posterioridad a la presentación de la oferta. Es decir, conocemos que hubo correos electrónicos que se cruzaron ambas partes a los efectos de dilucidar cuáles eran las observaciones, pero luego se desconocen cuáles fueron las directivas al respecto y si hubo una desobediencia o deslealtad por parte de la trabajadora en observar las indicaciones que pudieren haberle impartido para subsanar esas observaciones de la competencia.- - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tales apreciaciones, adhiero a las consideraciones doctrinarias que el Superior Tribunal de Mendoza ha manifestado en la causa Expte. N° 111.255 “TORRICO HECTOR GONZALO en j. 22.615 Torrico c/ Colino Paula Mariana/ Ordinario/ Inconstitucionalidad” del 06/05/15: “…Se está frente a una causal de despido justificada por pérdida de confianza cuando las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo se vean frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, ya que podría configurarse la reiteración de conductas similares…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, siguiendo esta línea de razonamiento, para que un trabajador ya no resulte confiable, es necesario afirmar con una certeza incuestionable que ese trabajador incurrió en un incumplimiento concreto el cual, de conformidad al tipo de tareas que le eran asignadas conforme su categoría, generó dudas al empleador respecto a su lealtad o fidelidad en el futuro. En el caso, desconozco cuáles eran las funciones específicas de la actora y, por lo tanto, no puedo confirmar –ni con meridiana certeza- que hubiera incurrido en un incumplimiento concreto. “El hecho desleal y sus alcances debe ser fehacientemente probado por el empleador, no bastando sus meras conjeturas…” (Julio Armando Grisolía – Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social- Tomo II, Abelado Perrot- año 2009, pág 1024).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A pesar de la vasta prueba rendida en orden al antecedente disciplinario por el que fuera oportunamente sancionada la actora, es de mi parecer que resulta insoslayable –para valorar lo gravitante o no de aquél antecedente- la prueba concluyente de que su desempeño en el mencionado concurso de precios revistió una categoría injuriosa de magnitud tal, que pudiera alcanzar para calificar la conducta de la trabajadora de desleal, deshonesta o carente de buena fe (art. 62 y 63 de la L.C.T.) y por lo tanto justificar el desplazamiento del principio de conservación del vínculo (art. 10 de la LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
13.-) Concluyo, ante la ineludible observancia de directivas por parte de la patronal, las que constituían prácticas consentidas y habituales en el marco de la relación laboral, no luce razonable imputar que la decisión desfavorable de la Policía de la Provincia a la oferta presentada por la compañía, obedeciera a la actuación o supuesta omisión de la actora cuando claramente no surge su autonomía de decisión en ese sentido. Esta modalidad en que se desarrolló la relación, adunada a la falta de contemporaneidad entre las pretensas injurias invocadas y la decisión rupturista, y a la inexistente participación de la trabajadora en el expedito trámite que definió su desvinculación, me conduce a la convicción que el despido objeto de análisis carece de justa causa, por lo que propicio la revocación del fallo de origen y la consecuente admisión de la pretensión actoral.- - - - - - - - -
14.-) En consecuencia, corresponde admitir la demanda, condenando a la accionada al pago de los siguientes rubros indemnizatorios: Indemnización por antigüedad –art. 245 LCT- x 5 años; Preaviso (1 mes) y SAC s/ Preaviso, con más los intereses que correspondan conforme a la actualización de Tasa Activa que publica el Banco de la Nación Argentina, desde que el crédito es debido y hasta su efectivo pago. Corresponde asimismo desestimar el reclamo por el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25323 en tanto requiere, para su procedencia, la intimación fehaciente por escrito (carta documento o telegrama) del trabajador -o de la asociación sindical con personería gremial que lo represente con el consentimiento por escrito del interesado- por un plazo de 2 días hábiles, constancia que no luce agregada a la causa. Por secretaría del Juzgado, procédase a faccionar la liquidación pertinente, de conformidad a las pautas aquí señaladas (art. 119 del NCPT).- - - - - - - - - - -
15.-) En idéntico sentido, considero que las costas en ambas instancias, deberán imponerse a la demandada vencida por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - -
16.-) De conformidad a las conclusiones y resultado que propicio, carece de materia abordar el agravio propuesto por la demandada apelante, a cuyo efecto me remito a las consideraciones que anteceden.- -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO:
Tomaré de la intervención que me antecede, el desarrollo de las cuestiones traídas a revisión de la alzada, las que doy por reproducidas en honor a la síntesis, sólo haré hincapié en la pérdida de confianza, como causal invocada por la patronal para producir el despido, interpretando -a partir de la compulsa de los actuados- que aquélla se encuentra demostrada y que reviste tal gravedad, sumado a los antecedentes disciplinarios no impugnados por la actora, que no consienten la prosecución del vínculo. Tal la conclusión a la que arriba la sentencia de grado y el dictamen fiscal que concluyen en la legitimidad del despido y que en esta oportunidad apoyaré, apartándome de las conclusiones y resolución del caso a las que arriba mi colega que lleva la voz.
Comienzo por memorar que en la valoración de la conducta observada por el trabajador/a en orden a la configuración de la injuria laboral que torne procedente el distracto, deben evaluarse los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad y que, conforme lo dicho en el precedente Expte. Cámara No 62/19, donde me expidiera en primer término, puntualicé allí que la pérdida de confianza como causal de despido, no es una causal autónoma sino que es menester la existencia de hechos desleales que la justifiquen. En esa línea argumental se ha inclinado la jurisprudencia reflexionando que: “La pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura debe derivar de un hecho objetivo injuriante por sí mismo”. (Cámara del Trabajo de Mendoza, 1era., Sentencia del 26 de julio del 2007. “Sosa Mendoza M. vs. Belice S.A. s/ despido). –
Aquel factor debe derivar entonces de un hecho objetivo que injuriante en sí, se ve agravado por la pérdida de confianza que tal hecho trae aparejada, de modo que la lesión al deber de fidelidad que de ello procede, no permita la consecución de la relación laboral.- - -
Bajo las pautas apuntadas, la cuestión a elucidar es entonces si -en la especie- las conductas endilgadas a la actora, debidamente probadas, revisten entidad suficiente que por su magnitud y gravedad autorizan la desvinculación fundada en justa causa.- - - - - - -
Para responder el interrogante, analizo en primer lugar la comunicación de despido, a efectos de constatar si cumple con los estándares ordenados por el art. 243 LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reparando en la carta documento que comunica el distracto obrante a fojas 32, se le endilga allí a la trabajadora su responsabilidad por la pérdida del concurso de precios de la policía de Catamarca, fundada en su conducta negligente al no salvar las enmiendas existentes en la oferta presentada, fruto de las observaciones realizadas por la compañía de seguros co-concursante. Sus antecedentes disciplinarios se mencionan además en misma misiva, en particular una suspensión de 15 días por un faltante de dinero, como así también diversas irregularidades en la tramitación de siniestros a su cargo, todo ello de conformidad a lo establecido por el régimen disciplinario de la empresa.- - - - - - - - - - - - - - -
Hago un paréntesis aquí, antes de proseguir con el razonamiento que me lleva a confirmar la sentencia de grado, pues no se me escapa que de las faltas que se le atribuyen a la actora, las diversas irregularidades detectadas en la tramitación de siniestros a su cargo, surgieron de una investigación posterior “con el propósito de evaluar más acabada y objetivamente el desempeño de la imputada como gerente de Plataforma de Servicios atento a la sanción disciplinaria que se le pretende aplicar…”, tal como reza el Memorándun incorporado al Anexo V del Trámite Simplificado del sumario administrativo suscripto por el Gerente General de Nación Seguros obrante a fs. 41. Es decir que -a priori- se pretende su desvinculación en virtud de sus antecedentes disciplinarios, sin embargo y bajo el resguardo de objetivizar la decisión, se realiza esta compulsa de siniestros donde intervino la trabajadora, detectándose irregularidades que se encuentran dentro de la órbita de su responsabilidad como gerente. No obstante, juzgo extemporánea esta imputación, al omitirse los datos en cuanto a las fechas que permitan cotejar la oportunidad de la auditoría, no obstante se infiere su falta de contemporaneidad y por ende que han sido consentidas por la patronal, al efectuarse la investigación con posterioridad al hecho objetivo de la pérdida de concurso de precios sobre el que reposa el despido.- - - - - - - - - - - - - - -
Hecha esta salvedad, debo decir que en mi parecer, las restantes inconductas endilgadas, el faltante de dinero en la caja de seguridad como antecedente disciplinario no impugnado por la trabajadora y la pérdida del concurso pre-mencionado que decanta finalmente en la rescisión del contrato, cumplen acabadamente con los requisitos de contemporaneidad, proporcionalidad, comunicación y no duplicación de sanciones. Es que, a contrario sensu de lo alegado por la recurrente, puedo concluir que no se la despide en violación del principio non bis in ídem, sino que la carta de despido invoca el antecedente disciplinario de referencia, inconducta ésta que sumada a la pérdida del concurso por su actuar negligente, configuran la injuria suficiente que autoriza la decisión rupturista.- - - - - - - - -
Previo a referirme sobre la proporcionalidad de la medida, me detengo en pocas líneas a considerar el antecedente disciplinario, pues si bien tanto la Sra. Juez de origen como la Sra. Fiscal de Cámara, no se explayan al haber sido consentida por la trabajadora la sanción aplicada, lo que torna operativo el art. 67 LCT -criterio que comparto-, veo necesario precisar que lo que se le atribuye a la actora a raíz del faltante de dinero de la caja de seguridad de la cual era responsable, es que retuvo la suma de dinero por más de un año sin habérselo informado a la Gerente de la Unidad de Negocios ni a la Auxiliar de la sucursal (custodio del fondo), lo que a la postre produjo la pérdida de los valores, como asimismo que en reiteradas oportunidades colocó dinero en efectivo y/o cheques personales en el archivo inífugo de la compañía, todo lo cual fue sustanciado a través del sumario pertinente y consta en las actuaciones obrantes a fs. 183/184 y de las cuales se invitó a hacer descargo a la actora mediante notificación pertinente, a los fines de que ejerza su derecho de defensa. - -
De modo que no lucen aceptables, en mi parecer, las excusas que arrima recién en esta etapa, pretendiendo ampararse en que el día del hallazgo del faltante se encontraba de viaje. Tampoco asequibles las razones que invoca para excusarse de no haber cuestionado la sanción en tiempo oportuno, como lo establece el artículo de cita -30 días a partir de la notificación de la sanción disciplinaria-, de que estuviera bajo los efectos de una vis absoluta de amenazas, al no haber sido demostrado el vicio de su voluntad, como tampoco las instrucciones que dice haber recibido para no efectuar la denuncia penal por el faltante de dinero que realizara recién dos meses después del hecho (ver constancias de fs. 14 vta., 185 y 190 vta.). - - - - - - - - - - - - - - -
Retornando a la proporcionalidad de la medida, debo decir que la encuentro justificada, desde dos perspectivas. Por un lado porque ambos hechos, tanto el que funda en lo inmediato la decisión rupturista como el antecedente disciplinario, pesaron en cabeza de la actora, quien como gerente, era responsable del resguardo de los valores y de cumplir con los recaudos atinentes al concurso en debida forma, ya sea en lo que respecta a la presentación de la documentación requerida, como en lo referente a salvaguardar las enmiendas volcadas en ella.- - - - - - - - - - - - -
Desde otro lado, no puedo soslayar la gravedad de su conducta, es que, ajustándome sólo a la causal que sustenta el despido, la pérdida del concurso de precios, supone un perjuicio económico significativo para la empresa. Los informes obrantes, así lo prueban, consignándose en el Memorándum suscripto por el Coordinador de la Unidad de Sumarios, a fs. 45 vta., una pérdida económica que asciende a $228.185,30, al año 2015 en que fuera confeccionado, cifra ésta que de ejercerse opción a prórroga, duplicaría su monto. A ello se aduna la expectativa que tenía la empresa de ganar el concurso, colocándose en una posición superior a su co-concursante, en cuanto al precio volcado en la oferta, lo que le daba una verdadera ventaja competitiva, finalmente frustrada por la conducta de la actora.
Reflexionando en torno a la responsabilidad de la actora, concluyo que tal se cierne en su jerarquía como Gerente de la Plataforma de Servicios, reparando además que ella misma asume el error cometido al volcarse los precios individuales en la cotización (ver fs. 11 del escrito de demanda y fs. 73 vta. transcripción de mail enviado por su parte), indicando que la tarea fue efectuada por dos empleados de la plataforma, mientras ella a “las corridas” terminaba de preparar el resto de las carpetas y coordinaba con otro empleado el pago del sellado de oferta. Que los empleados –a su cargo- sobrescribieron algunos ítems que no fueron salvados y desde allí la impugnación de la competidora. Es decir que la actora, tenía bajo su responsabilidad la confección de la documentación, siendo asistida por sus empleados en tal tarea, y por ende que aquélla se hiciera correctamente, ya que llevaba inserta su firma, en su carácter de gerente y apoderada de la compañía. Las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 293/297 y 328/329 así lo acreditan, denotando que tal faena caía bajo su exclusiva responsabilidad, más allá de que los empleados a su cargo le brindaran la debida colaboración en la confección de la oferta, pues era su deber controlar que ésta se realizara en debida forma o que, conteniendo enmiendas, ellas fueran salvadas. –
Para ello tuvo distintas oportunidades, al suscribir la documentación o en el plazo de descargo luego de que se le corriera el traslado de la impugnación, en ninguna de las cuales enmendó el error, a sabiendas que tal podría significar la pérdida del concurso frente a su competidor, la compañía de Seguros La Caja S.A. El mail obrante a fs. 95 vta. a que también refiere la Sentencia de primera instancia, así lo acredita, desde que el cruce de comunicaciones entre la actora y la encargada de casa central, revela que ésta última le pidió le informara a raíz de las observaciones recibidas a la oferta, a consecuencia de la impugnación efectuada por la empresa competidora, a lo que la actora le contesta: “Ya me adelantaron del organismo que la van a desestimar”(SIC), lo que demuestra que al menos actuó por un exceso de confianza, al omitir enmendar los errores en tiempo y forma, ello basado en meros comentarios que tampoco se encuentran probados, pero que de todas formas evidencian su negligencia, pues el art. 28 inc. e) del Concurso de Precios Nº 17/15 (ver fs. 88 vta. Pliego de Condiciones) claramente declara la inadmisibilidad de la propuesta que contuviere raspaduras, enmiendas o interlíneas en el precio, entre otros, que hicieren a la esencia del contrato, y no estuvieren debidamente salvadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia y al igual que lo señala el dictamen fiscal, coincido en considerar que no alcanza su argumento de pretender neutralizar su responsabilidad cimentándose en las características de la organización de la empresa demandada, pues ninguna duda cabe que ella era la responsable de la presentación de la oferta y que si por el apuro con que trabajó, no salvó los errores que ella misma asume al suscribir como apoderada de la compañía, al menos debió enmendarlos en la etapa posterior, dentro del plazo de corrección, esto es, tres días a partir de la notificación de la impugnación del co-oferente, sin necesidad de esperar instrucciones, pues es sabido que los plazos concursales son perentorios y que en su condición gerencial y como apoderada, mayor era su responsabilidad de evitar la pérdida del concurso con tan solo enmendar las sobre-escrituras, lo que deja a las claras su falta de diligencia y consiguiente injuria que torna justificada la pérdida de confianza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Memoro además que el art. 84 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238) establece a cargo del trabajador los deberes de diligencia y colaboración. Dice Vázquez Vialard, en su obra "Tratado de Derecho del Trabajo" (t. 3, p. 612 y sigtes.), citando a Monzón que "diligente es el comportamiento del trabajador-deudor que permite al empleador-acreedor la obtención de la utilización que tuvo en vista al contratar" y la diligencia debe ser entendida "como un comportamiento del trabajador que satisface en el marco de la ley y del contrato, el interés del empleador". Agrega el autor, al analizar tales deberes, que "si bien son conceptos distintos, su conexión es tan íntima, que pueden considerarse como aspectos de una misma obligación, ya que no se puede concebir uno sin el complemento del otro y es por medio de la diligencia, como se muestra el espíritu de colaboración del trabajador ..., actuar diligentemente equivale a prestar el trabajo con el interés que suele ponerse en los asuntos propios, poniendo toda la atención, preocupación y dedicación adecuada a la tarea a realizar. En cambio, colaborar representa adoptar una actitud más explícita de cooperación con la empresa, realizando todos los actos que tienden a la protección de sus intereses...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El comportamiento de la actora aparece manifiestamente contrario a los preceptos allí enunciados. Obvio parece remarcar que cuando se desempeñan funciones jerárquicas dentro de una organización empresaria, se crea una obligación de conducta, resultando mayor el deber de obrar con prudencia, fidelidad, buena fe, diligencia y cooperación. Así lo prevé también el art. 1725 CCC., reeditando el anterior art. 902 del código velezano.- - - -
Y a propósito de la falta cometida, traigo a colación las disposiciones del Régimen Disciplinario Interno aludido en la comunicación de despido, el que establece en su artículo 3° sus causales, entre otras, inc. b) "Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas"; d) "Incumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, procedimientos y demás normas vigentes relativas a la propia actividad aseguradora y las prescripciones emanadas de las reglamentaciones internas, como así también del Código de Conducta y Prácticas de la Empresa"; e) "pérdida de confianza"; y f) "demás causales contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo y Normas vigentes en Nación Seguros SA y aplicables en la materia". Y agrega que: “Toda sanción se graduará y evaluará, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios ocasionados a la empresa”.- - - - - - - - - - -
A su turno el Código de Conductas y Prácticas de Nación Seguros que tengo a la vista y al que alude la norma trascripta, establece en el punto 3, referido a la Conducta Profesional que: “Cada colaborador demostrará responsabilidad en el desempeño de sus actividades profesionales, asumiendo con eficacia las competencias, funciones y tareas encomendadas, teniendo una actitud proactiva al involucrarse en la búsqueda de soluciones. Deberán conocer todas las disposiciones legales, reglamentarias y normas que rijan sus funciones y el acatamiento de los procedimientos y obligaciones que las mismas establecen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las máximas de la experiencia enseñan que la actitud proactiva es propia de los cargos de jerarquía y es precisamente lo que observo, faltó en este caso, pues no era dable esperar a recibir órdenes como invoca la actora, para corregir los errores que ella misma cometió y cuya única pericia consistía en salvarlos al momento de suscribir la documentación. Su alegación de que el cargo de gerente era más nominal que real, no conmueve mi conclusión, en base al razonamiento expuesto, pues para enmendar los sobrescritos no necesitaba instrucciones, ante todo debió hacerlo, a sabiendas que su omisión podría acarrear nada menos que la pérdida del concurso, con el perjuicio económico consecuente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que, en puridad, la actitud proactiva a que remite el Código de Conductas precitado, requiere de una gestión responsable alejada de toda reactividad, pues asumir la responsabilidad de sus actos, evitando los perjuicios que pudieren ocasionarse, es todo lo contrario de pretender desembarazarse, haciendo responsables a los demás de una conducta propia, como advierto sucedió aquí. - - - - - - - - - - - -
Finalmente el agravio que refiere que el despido no estuvo originado en el resultado de un sumario administrativo carece de asidero, pues las constancias obrantes en el expediente así lo prueban, además de tratarse de un capítulo no propuesto a la instancia de grado y por ende no sujeto al análisis de esta alzada, por expresa aplicación del art. 277 CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En rigor, el reparo de la actora se circunscribe en este punto a observar que no hubo una investigación exhaustiva en la Unidad de Negocios donde se desempeñaba como Gerente y que no pudo efectuar el descargo que le permita ejercer su derecho de defensa. - - - - -
Sin ánimo de ser reiterativa, debo puntualizar que ninguna de estas cuestiones fue objeto de controversia en la instancia de grado, en vistas a que no surgen alegadas en el escrito de inicio y por ende, a resguardo del derecho de defensa de la contraparte, la segunda instancia esté impedida de pronunciarse sobre este reproche, al no ser materia de la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La sentencia de la alzada se halla condicionada a los límites impuestos por el principio de congruencia, de modo tal que el tribunal no puede fallar acerca de capítulos no propuestos a la decisión del juez de 1ª instancia” (CÁMARA 6A DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA. Perez, Maria A. v. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba 24/05/2006).- - - - - - - - -
Más allá del valladar del art. 277 CPCC y contrariamente a lo afirmado por la apelante, reparo que en el escrito de demanda la actora hace referencia concreta al antecedente sumarial que tuvo lugar con motivo del faltante de caja y cuya responsabilidad se le atribuye finalmente a consecuencia de su instrucción, donde además efectuó descargo según lo expresa en el propio escrito (ver fs. 7 vta. y 8). Se trata del Expediente sumarial No. 05/12 a que se alude a fs. 40 vta. penúltimo párrafo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero además con relación a la falta que motiva el despido, constan las actuaciones desarrolladas mediante Trámite Simplificado No. 6/15 y sus Anexos, de donde surge también que de conformidad art. 3 inc b) del Régimen Sumarial vigente para empleados de Nación Seguros (ver fs. 42), cuando se trate de la comisión de irregularidades por parte de aquéllos, que por su naturaleza, entidad o gravedad no resultare indispensable la sustanciación del sumario para esclarecerlo, o resultare incuestionable su responsabilidad, la Gerencia General podrá elevar a consideración del Presidente y/o Directorio aquellos casos en que corresponda aplicar el despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe enfatizar que esta norma no ha sido impugnada expresamente por la actora, no ha sido objeto de tacha alguna, no obstante y tratándose de un trámite simplificado, se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes, tal como surge de las constancias obrantes (fs. 19/129), ello en consonancia con lo establecido por la normativa de rito, corriéndosele traslado a la actora a fs. 28 y por carta documento anexada a fs. 32, prueba cuya autenticidad es reconocida por la propia demandante a fs. 155.- - - - - - - - - - -
En definitiva, habiendo asumido su responsabilidad en el evento que motiva la rescisión del contrato de trabajo, conforme se coteja a fs. 73 vta., en el mail enviado por la actora en respuesta del requerimiento de explicaciones por las observaciones realizadas por la co-oferente en el marco del concurso y en la propia demanda conforme se explicitara ut supra, y corroborada su responsabilidad a través de los testimonios tomados que dan cuenta de lo sucedido en torno a la presentación de la oferta y su participación, concluyo que la ruptura del contrato de trabajo dispuesta por la firma demandada resulta justificada, y que en ello se encuentran salvados los principios de causalidad y proporcionalidad, siendo además contemporáneo al hecho injurioso, ya que si bien el trámite sumarial tuvo su inicio luego de transcurridos cuatro meses, consta en las actuaciones volcadas en los sucesivos anexos que lo conforman, que la gerencia de plataforma elevó con carácter de pronto despacho el pedido de sanción por mal desempeño, lo que denota que el requerimiento fue anterior a Septiembre de 2015 y si bien no consta su fecha precisa, así puede deducirse del trámite obrante, cuyo desenvolvimiento -reitero- no fue impugnado ni desconocido por la actora ni en aquella etapa previa ni al momento de demandar judicialmente, lo que me impide restarle validez, máxime cuando ello no ha sido objeto de discusión en el sublite, no ejerciendo la contraparte la oportunidad de defenderse frente a tales alegaciones que recién se traen al momento de expresar de agravios.- - - - - - -
Todo lo cual me lleva a apartarme del primer voto y rechazar en consecuencia los rubros indemnizatorios reclamados.- - - - -
Cito como antecedente los autos EXP - 123093/15, caratulado: "OLGUIN OLIMPIA CARLA CECILIA C/ NACION SEGUROS S.A. S/ IND.", donde el Superior Tribunal de Corrientes, se expidiera en un caso similar, expresando que: “…Después de que, la Gerencia de Área Comercial, la Subgerencia General Estratégica y la Gerencia General, al igual que la Unidad de Sumarios, ratificaran el pedido de sanción disciplinaria formulado en las actuaciones administrativas, el Dr. Juan Ignacio Forlón, a cargo de la Presidencia de Nación Seguros SA, con fecha 04.05.15 decidió proceder al despido con justa causa… En la debida valoración de las actuaciones sumariales también se incluyeron la ponderación de los mails adjuntos remitidos por la actora, los relevantes, trascriptos incluso en aquellos, lo que demostraron acabadamente, un verdadero reconocimiento de los hechos por parte de su remitente. Y en esa línea argumental no puedo menos que compartir el valor convictivo dado a los citados correos electrónicos, desechando el agravio del ahora recurrente en relación a la supuesta indefensión de la actora, tal como lo hiciera la judicante de grado. Ello así, toda vez que más allá de los reparos que esta última individualizó y lo explicó fundadamente, lo cierto es que los mismos no solo han sido incorporados a las actuaciones sumariales (Memorádum de fs. 46), sino que luego fueron ratificados, en el contexto de lo ocurrido, por las testimoniales de ex compañeros de trabajo de la actora en la firma demandada (Oviedo, fs. 302 y Regnet, fs. 304); y por el Sr. Carlos Rodolfo Elizalde (fs. 332) superior jerárquico de la misma, ex gerente de la Unidad de Negocios Corrientes, declaraciones que lejos de merecer las objeciones que pretende el impugnante, son trascendentes como prueba respaldatoria de aquella documental arrimada, toda vez que narraron la operativa con que se laboraba en la empresa y los que han tenido participación directa en dicho proceso, permitiendo con ello evaluar cabalmente la conducta de la accionante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Propicio entonces la confirmación de la Sentencia de primera instancia, confirmándose asimismo las costas por el orden causado que aquélla impone, con lo cual desestimo el agravio de la demandada en relación a ellas, siguiendo el criterio ya sustentado en los precedentes de esta alzada, la que se ha pronunciado entendiendo que en juicios de naturaleza especial como el presente, que se caracterizan por un marcado sentido protectorio, debe valorarse si en el caso particular media alguna razón jurídica que lleve al trabajador a demandar las indemnizaciones reclamadas, habida cuenta que el art. 29 NCPT prevé la eximición de costas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho, de valoración probatoria o cuando a criterio del Juez el perdidoso “se hubiere creído con derecho a litigar” (Expte. Cámara Nos. 116/19; ° 41/98; 297/10; 035/16). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mismo temperamento sustenta la imposición de costas de esta instancia, por su orden (art. 29 NCPT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ser apoyada mi ponencia por el colega que sigue en orden de votación, propicio la regulación de honorarios profesionales en un 30% de lo regulado para cada parte, en la instancia anterior.- - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO:
Luego de una detenida lectura de las constancias del expediente, debo señalar, teniendo en consideración que los votos de los camaristas que me preceden brindan soluciones opuestas con relación a la materia debatida en esta causa, que comparto la solución propuesta por la Dra. Guadalupe Perez Llano.- - - - - - - - - - - -
Considero que los argumentos esgrimidos por la apelante resultan insuficientes para modificar lo resuelto por la Jueza de grado, dado que, conforme lo desarrolla en forma detallada la camarista que me antecede en el voto, es indiscutible que la actora por su carácter de Gerente de Plataforma de Servicios era responsable de la presentación en forma de la oferta en el marco del concurso de precios N° 17/2015. En este sentido, el art. 84 de la LCT le impone al trabajador el cumplimiento de los deberes de diligencia y colaboración y nada impedía que, ante las observaciones efectuadas a la oferta, la accionante subsanara las mismas en tiempo oportuno, lo que muy probablemente hubiera impedido el perjuicio sufrido por su empleador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello da sustento a la causal de pérdida de confianza invocada por la patronal, dado que se trata de un hecho objetivo injuriante por si mismo. Esta circunstancia, sumada a los antecedentes disciplinarios no impugnados en tiempo oportuno, hacen que la ruptura del vínculo laboral dispuesta por el demandado sea una respuesta proporcional a la falta cometida por la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, compartiendo plenamente los fundamentos brindados por la Dra. Perez Llano, a los cuales me remito en honor a la brevedad, me pronuncio en idéntico sentido, tanto en lo que se refiere al primer agravio de la parte actora, como en lo relativo a la imposición de costas del proceso y la regulación de honorarios por ella propuesta.- -
ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca,
de de 2021.-
Y VISTOS: CAMARA N° 091/19
En mérito al Acuerdo que precede y por mayoría de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la actora a fs. 509/522 en contra de la Sentencia Definitiva Nº 08/19, confirmándola en todo lo que resulto materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN SEGUROS S.A. a fs. 523/524, de conformidad a las consideraciones expuestas en el voto de mayoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) En esta instancia, costas por el orden causado (art. 29 NCPT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.-) Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Baltazar Avendaño y Enrique D. Monteverde en su carácter de apoderados de la parte actora y de los letrados apoderados de la parte demandada Dres. Ileana A. Ahumada y Guillermo Lilljedahl en un 30% de lo regulado para cada parte en primera instancia.- - - - - - - - - - - -
V.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de Origen.-L.D.-
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-ROSALES ANDREOTTI-
Secretaria: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA
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