Texto | SENTENCIA N° 19/21
CAMARA N° 114/20
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los
10 días del mes de Diciembre de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Marcela Soria Acuña y Pablo Martin Rosales Andreotti, Juez de la Cámara de Apelaciones Civil N° 3, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 114/20 caratulados “LOPEZ, RAUL EDUARDO C/ REMISSES CHANGO S.H.; GOMEZ, RAMONA ROSA; Y SOSA, FRANCISCO EMILIANO (H) – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. y Marcela Soria Acuña y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO:
1.- La actora ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva No. 6/20 obrante a fojas 761/766 que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por reclamo de una indemnización por despido y otros rubros contemplados en la planilla anexada a fojas 6/8.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así decidir el Juez a quo señala que el escrito de demanda presenta serias deficiencias e incongruencias en torno a la articulación de diferentes puntos elementales y básicos para estructurar y determinar en el caso concreto la existencia del vínculo laboral, los sujetos del contrato y la responsabilidad laboral que se pretende. Añade que uno de los más notorios es el hecho de que el actor demanda a Remises Chango S.H., Ramona Rosa Gómez y Francisco Emiliano Sosa como responsables solidarios y sólo en un pequeño párrafo consigna un fallo de jurisprudencia del motivo por el cual la señora Gómez sería responsable en los términos del artículo 30 de la LCT para a continuación señalar de manera inexplicable que trabajó efectiva y realmente en relación de dependencia con la agencia de Remises Chango S.H. de la propietaria del vehículo Señora Gómez y del Señor Sosa. Resalta que es clara la deficiencia pues los demandados son todos empleadores o bien uno o más empleadores con uno o más responsables solidarios no pueden ser todos empleadores y responsables solidarios en los términos del artículo citado en forma simultánea. Destaca que el actor no brinda precisiones sobre los diferentes aspectos puntuales que conllevaría una relación laboral con cada uno o todos esos, y ante tal situación irregular, entiende que el punto de partida debía ser determinar quién o quiénes fueron los empleadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto analiza los elementos de prueba producidos y concluye que respecto de la señora Gómez, única intimada por el actor a efectos que se declare su situación laboral, es absolutamente inexistente la prueba del vínculo laboral esgrimido y menos aún la responsabilidad solidaria en los términos articulados. Sustenta tal conclusión en que en los autos Expte. No. 118/14 “Sosa Francisco Emiliano c/ Gómez Ramona Rosa s/ beneficios laborales” -actuaciones que fueron agregadas como prueba- surge que el vehículo automotor que el actor invocó haber conducido no era de propiedad de la accionada Gómez y que tales conclusiones resultan relevantes pues no se ha producido ninguna prueba ni hecho que permita modificar esas consideraciones. En definitiva entiende que no es posible sostener que existió una relación laboral entre Gómez y el actor porque la titularidad del vehículo en ese período que sostiene haber trabajado para la accionada, no le pertenecía. Respecto del codemandado Sosa entendió que no hay en autos prueba que permita establecer subordinación económica, técnica y jurídica. Los testimonios rendidos sólo señalaron escuetamente que el actor trabajaba en un auto rojo y sólo fueron aproximativos respecto a las fechas, sin brindar datos precisos de hechos incomprobables, siendo incluso en algunos casos de cuestionable veracidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consideró que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó de la demanda respecto al codemandado Sosa, y con relación a la empresa Remises Chango S.H. determinó que tampoco se acreditó con ningún elemento probatorio la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la remisería. Entendió que resulta admisible la excepción de falta de legitimación pasiva deducida a su respecto y consecuentemente rechaza la demanda incoada en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) Las representantes de la parte actora cuestionan la decisión agraviándose en primer término por no haberse tenido en cuenta la totalidad de las pruebas producidas, no considerarse principios fundamentales del derecho tales como la presunción del artículo 23 de la LCT, que opera igualmente en los supuestos de figuras no laborales, además de haber quedado demostrado el vínculo laboral de su representado con los demandados, omitiéndose considerar el principio de libertad de forma con respecto a la celebración de contratos y lo dispuesto en los artículos 14, 29, 29 bis y 31 de la LCT.- - - - - - - - - -
Se queja de que se omitiera valorar la prueba rendida sustentando el a quo su decisión sólo en las consideraciones y conclusiones que se han vertido en una causa laboral sustanciada entre los codemandados, en la que el actor no fue parte. Tampoco se tuvo en cuenta que los codemandados Sosa y Remises Chango S.H., no comparecieron a absolver posiciones, ni se valoró las declaraciones de los testigos Vega, Romero. Lindon, Caro y la confesional de Gómez que ponen en evidencia que su representado fue dependiente de Sosa. Que se incurrió en una errónea valoración de la prueba al concluirse en que no se demostró la subordinación económica, técnica ni jurídica, en apartamiento de los principios básicos del derecho laboral. Es que la existencia del contrato de trabajo no necesariamente debe ser demostrada en forma fehaciente y menos aún por el trabajador, pues no hay ninguna norma que así lo imponga. Que si así fuera no podría nunca demostrarse en juicio el empleo no registrado o en fraude a la ley.- - - - -
Finalmente se agravia por la imposición de las costas.
3.-) Sustanciada la vía, la codemandada Gomez replica los agravios a fojas 797/798, y se expide -a su turno- la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 812 y 813), pronunciándose por el rechazo de la apelación articulada, salvo en lo que concierne a la imposición de las costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.-) A efectos de evacuar el planteo impugnatorio, primeramente se examinará la cuestión formal a que remite el artículo 107 del CPT. A tal fin observo que el memorial no cumplimenta con tales previsiones al expresarse un mero disenso, con expresiones dispersas que no llegan a conformar una línea argumental jurídicamente fundada que logre impactar en los fundamentos del fallo, tal cual lo reseña la Señora Fiscal. Sin perjuicio de ello y a fin de no privar a las recurrentes del acceso a esta instancia de revisión dando operatividad a su derecho de defensa, evaluaré los agravios vertidos para así darles respuesta.- -
Como primera observación, advierto que reprochan en sus tres primeros agravios la valoración de los elementos de prueba que se efectúa en el grado, donde se concluye que no se demostró la existencia de la relación laboral invocada. A tenor de ello, les daré tratamiento conjunto, pues todos están dirigidos a rebatir la forma como el sentenciante analizó la prueba para el arribo a su decisión.- - - - - - - -
En ese menester reparo que las apelantes no indican concretamente cuáles son los elementos de prueba que podrían haber definido tal decisión contraria, pues se limitan a enunciar las testimoniales tomadas reproduciendo algunos párrafos de las respuestas dadas, empero sin indicar los datos relevantes que surjan de ellas y que a su juicio podrían haber incidido en una diferente solución del litigio. Por lo demás, el memorial se explaya en expresiones dogmáticas apoyadas en principios y normas que no logran subsumir la cuestión en vilo, pues en la técnica argumentativa-valorativa no sólo es necesario citar sino que ante todo es preciso demostrar cómo las particularidades del caso se adecúan o son alcanzados por aquéllas.- - -
Al respecto tiene dicho la jurisprudencia que: “La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y detallada del decisorio, no se satisface con disentir en su interpretación judicial. …La crítica es un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere contener; en cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia” (conf. C. Nac. Civ., sala A, 3/11/1989, "Svetec de Surbek v. Maidana, Ramón", íd., 20/11/1989, "Rodellar, Rafael, -Sucesión- v. Gracia, Timoteo, -Sucesión-", LL 1990¬C-576, J. Agrup., caso n. 7154; íd. 16/3/1990, "Ferrari Hardoy, Jorge A.", LL, 1990¬C-439 y DJ 1990¬2¬821).- - - - - - - -
Traigo a colación además lo expresado por esta Alzada, en cuanto se ha determinado reiteradamente -en criterio que comparto- en los autos Cámara 19/95, 1/97, 12/97, 62/01, 70/01, 56/02, entre otros, que “el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, tal como lo prescribe el art. 107 del rito específico en la materia, atacando en forma directa el contenido del pronunciamiento para demostrar los errores en que incurre, por ende se requiere la efectiva demostración del error in iudicando”.- - - - - - - -
Pues bien, a la par de la carencia de una crítica razonada, encuentro que por el contrario el razonamiento que exhibe el fallo se alza con autoridad, pues se señalan allí las contradicciones incurridas por la actora. Así en el escrito introductorio donde invoca la solidaridad del art. 30 LCT al propio tiempo que denuncia que los codemandados eran todos sus empleadores, de los que recibía órdenes, percibiendo de todos ellos un pago diario. A ello se agrega que en su absolución de posiciones, señala que con el producido de su trabajo en el remís pagaba la cuota del auto que usaba como tal, que era de propiedad de la codemandada Gomez; lo que revela una contradicción más en relación a cómo era la modalidad de pago al asegurar en su demanda que era diario y percibido de sus empleadores, no obstante salta a la luz una relación contractual -no laboral- sin visos de dependencia económica que habría existido entre las partes.- - - - - - - - -
Tampoco resulta coherente que en forma previa a la demanda sólo intimara a uno de ellos, a la Sra. Ramona R. Gomez, cuando en su escrito de inicio demandara solidariamente tanto a la empresa de remises como a la propietaria del vehículo y al Sr. Francisco Sosa elementos todos ellos examinados por el juez de origen en su sentencia y que revelarían deficiencias técnicas, jurídicas y fácticas que tornan inviable el progreso de la acción.- - - - - - - - - - - -
Es que, en virtud de lo señalado en el art. 377 del C.P.C.C., quien alega un hecho debe acreditarlo y, en materia laboral, no obstante los principios y la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, también le corresponde al trabajador comprobar la dirección y subordinación en la prestación de servicio.- - - - - - - - - - - -
Sobre el particular la doctrina ha puntualizado que: “La prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato como fuente de esa obligación, pero el hecho de que se presuma la existencia de un contrato no implica, sin más, que deba presumirse un contrato de trabajo. De modo que no basta con que el actor pruebe el corpus (el hecho, la prestación) para que se presuma la existencia de un contrato laboral; para ello se debe acreditar, además, su realidad dentro del encuadre jurídico pertinente (es decir, si es dirigido o autónomo)” [VAZQUEZ VIALARD, La presunción del artículo 23 de la LCT, en T. y S.S. 1980-507, pág. 509].- - - - - - - - - - -
Desde la jurisprudencia también se ha concluido en que: “Cabe rechazar la demanda por despido deducida por el chofer de un remís contra el propietario del automóvil afectado a dicho servicio y la agencia de remises, si el actor no ha logrado acreditar que los codemandados contaban con la posibilidad de dirigirlo en la prestación de tareas, disponiendo qué viajes debía realizar, pues la existencia de una relación laboral subordinada requiere la posibilidad del empleador de ejercitar su poder directivo sobre el trabajador”. ( Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela 19/12/2003. Orellano, Miguel A. c. García, MarceloM.y/uotroLLLitoral 2004(junio), 567 • AR/JUR/5389/2003)Con mayor razónaún cabe aplicar estos razonamientos en la especie, cuando era la propia actora quien revestía el carácter de propietario del vehículo que usaba como remís y las notas de subordinación no surgen confirmadas por la prueba rendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde tal preceptiva, si bien como ya lo expresé en el Expte. Cámara No. 118/17: “La existencia del contrato de trabajo, no necesariamente debe ser demostrado “fehacientemente” por el trabajador, porque no hay ninguna norma positiva que le imponga esa carga y porque si así fuera, casi nunca podría demostrarse en juicio un empleo no registrado. Basta entonces con la prueba de algunas de las notas tipificantes de la dependencia… para lo cual se deben apreciar las circunstancias del caso particular y aplicar las reglas de la sana crítica”, en el sub examine no encuentro que los testimonios a que remiten las quejosas alcancen a acreditar alguna de aquellas notas tipificantes, pues que hayan sindicado actor como remisero porque los llevaba en sus viajes no resulta suficiente para concluir que hubo subordinación y ello -unido al contexto probatorio ut supra analizado- sella definitivamente la suerte adversa del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde tales lineamientos entonces, deviene inadmisible la crítica, lo que me lleva a inclinarme por su rechazo.- - - -
5.-) En cambio, el embate que remite a la distribución de las costas que se imponen a la demandante tendrá recepción, pues es criterio sentado de esta instancia superior morigerar el criterio objetivo de la derrota del art. 68 del CPCC en juicios de naturaleza laboral, donde la actora pudo creerse con derecho a litigar y donde la forma como se resuelve se funda en criterios de valoración de probatoria y jurisprudencial, como en este caso, todo lo cual torna prudente su admisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.-) En consecuencia, y en atención al modo en que propicio se resuelva el recurso interpuesto, voto por imponer las costas de la Alzada por su orden, habiéndose rechazado en lo sustancial el recurso y bajo los mismos fundamentos que se expresan en el acápite anterior; a cuyo fin se regulan los honorarios en un 25% de los regulados a cada parte en la instancia anterior. Debiendo en la instancia de origen reformularse los honorarios conforme al punto 5 de la presente, imponiéndose las costas por el orden causado tal como aquí se resuelve, al admitirse el agravio de la actora referido a la forma de su imposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. SORIA ACUÑA DIJO:
Me corresponde emitir el segundo voto en la presente causa y, habiendo leído las constancias del expediente, debo señalar que comparto la solución que propone la colega que me antecede. - - - -
Efectivamente, coincido en la insuficiencia del escrito de fs.788/791vta., que no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se apela, en los términos exigidos por el art. 107, 2do. párrafo, del C.P.T. y el art. 265, 1er. párrafo, del C.P.C.C. (de aplicación supletoria conforme art. 140 del C.P.T.), pero también participo de la postura que aconseja tener un criterio de amplitud en la evaluación de la admisibilidad formal de los recursos de apelación, en aras de extremar los recaudos para el resguardo de los derechos, por lo que encuentro aconsejable -aún con las deficiencias que se planteen- que se efectúe una revisión de lo actuado en la instancia previa. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, aprecio que es acertada de conformidad con las constancias de la causa, pues el actor no ha logrado probar la base fáctica necesaria (sobre la prestación de servicios concretos en relación a las personas a las que demandó, en términos confusos), que exige el art. 23 de la LCT para que opere la presunción que dicha norma establece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, a pesar del resultado adverso del proceso para el actor apelante, coincido en que las costas se impongan por el orden causado, con fundamento en que la decisión adoptada se basó en la valoración de pruebas efectuada por el sentenciante de origen, cuya confirmación se propicia en esta instancia de revisión. Por tal motivo, tratándose de cuestiones de hecho y valoración de pruebas sujetas a la apreciación judicial, que nos indican que el actor pudo legítimamente creerse con razón para litigar, se justifica el apartamiento del principio general de la derrota y la distribución de las costas por el orden causado, en ambas instancias (cfr. art. 29 del C.P.T. y art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C., en interpretación armónica con la naturaleza protectoria que tiene el derecho del trabajo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos y propiciar la celeridad procesal, me pronuncio en el mismo sentido que la magistrada preopinante.- - - - - -
Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca,
de de 2021.-
Y VISTOS:CAMARA N° 114/20
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, solo en lo que refiere a la distribución de las costas (cfr. Considerando 5 y 6), y confirmar en todo lo demás lo resuelto en la Sentencia Definitiva No. 6 dictada en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Imponer las costas de Alzada por el orden causado (cfr. Considerando 6).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia conforme el Considerando 6 de la presente.- - - - - -
IV.-) Protocolícese, notifiquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado del origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.-
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-ROSALES ANDREOTTI
Secretaria: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
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