Texto | SENTENCIA N° 20/21
CAMARA N° 100/20
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los
10 días del mes de Diciembre de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Marcela Soria Acuña y Pablo Martin Rosales Andreotti, Juez de la Cámara de Apeleciones Civil N° 3, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 100/20 caratulados “SIGAMPA, RITA DEL VALLE C/ CORDOBA, JESUS AMADOR PROPIETARIO DE M&G BORDADOS – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - -
Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Marcela Soria Acuña y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO:
1.-) El pronunciamiento obrante a fs. 429/435, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por Rita Liliana Sigampa condenando a Jesús Amador Córdoba a entregar dentro del plazo de diez días de encontrarse firme la sentencia, el certificado de trabajo y constancia de aportes establecidos en el art. 80 de la LCT. Rechaza los rubros de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, SAC s/antigüedad, indemnizaciones art. 9, 10, y 15 ley 24013; art. 2 ley 25323 y art. 80 LCT. Impone las costas y regula honorarios de los profesionales actuantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para resolver en ese sentido, el a quo, del análisis del material probatorio, encuentra demostrada la existencia de la relación laboral de tipo permanente, con fecha de ingreso el 01 de abril de 2006, cumpliendo tareas de confección de indumentaria con máquinas industriales, con una jornada laboral completa de lunes a sábado. Produciéndose el cese de la relación laboral el día 18 de diciembre de 2013, por despido indirecto, sin que se haya probado causa justificada, por lo que dispone el rechazo de los rubros e indemnizaciones correspondiente al despido incausado.- - - - - - - - - - -
Apela la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De acuerdo a los agravios que desarrolla a fs. 443/453 la apelante luego de hacer un raconto de la causa, critica la apreciación y valoración de las pruebas rendidas en autos. Afirma que la sentencia es arbitraria, ya que al haber invocado ambas partes una causal distinta de despido, ambas debieron ser analizadas y valoradas, y no solamente una de ellas como lo hizo el a quo, inclinando la balanza a favor de la empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desmerece el juez toda la prueba producida, que no fue impugnada ni atacada por la demandada, rechazando la documental, informativa, confesional, y pericial psicológica, entendiendo que nada aportan, cuando sí aportan y son suficientes para obtener la verdad real –sostiene-. Todas ellas convalidan la petición de la actora, reconociendo la relación laboral, los horarios cumplidos, la fecha de ingreso, la enfermedad de la actora, la comunicación a la ART hecha por el demandado quien ha negado su existencia, la no impugnación de los certificados médicos, que ha prestado su labor en jornada doble y demás hechos expresados en la demanda. Por lo que debería revocarse la sentencia y receptar favorablemente la demanda imponiendo las costas a la demandada. En su caso solicita modificación de las costas, ya que la actora pudo haberse considerado con derecho a litigar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) La réplica de estos agravios se agrega a fs 458/461, refutando la impugnación con las razones expuestas en el responde, al que me remito en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - -
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada y cumplidas las notificaciones de rigor a los fines de su radicación, se ordenó correr vista al Ministerio Fiscal que dictaminó a fs 471/472, quedando así los autos en estado de emitirse pronunciamiento. - - - - - -
3.-) Inicialmente señalo mi coincidencia con los fundamentos y conclusiones arribadas por el representante del Ministerio Público Fiscal en lo relativo al déficit formal del memorial, como así también la inviabilidad del planteo recursivo, a las que me remito por razones de brevedad. Sin perjuicio de ello y a fin de no privar a las recurrentes del acceso a esta instancia de revisión dando operatividad a su derecho de defensa, valuaré los agravios vertidos para así darles respuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.-) Al cuestionar la valoración de la prueba en cuanto al despido y a la ausencia de causa justificada, la apelante hace imprecisas objeciones, que no logran conmover lo decidido, no indica concretamente cuáles son los elementos de prueba que podrían haber definido tal decisión contraria, pues se limita a enunciar que tanto de la prueba testimonial como de la confesional de las partes se desprenden los hechos convalidantes de la petición de la actora, empero sin indicar los datos relevantes que surjan de ellas y que a su juicio podrían haber incidido en una diferente solución del litigio. Por lo demás, el memorial se explaya en expresiones dogmáticas apoyadas en principios y normas que no logran subsumir la cuestión en vilo, pues en la técnica argumentativa-valorativa no sólo es necesario citar, sino que ante todo es preciso demostrar cómo las particularidades del caso se adecúan o son alcanzados por aquéllas.-
5.-) Al respecto tiene dicho la jurisprudencia que: “La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y detallada del decisorio, no se satisface con disentir en su interpretación judicial. …La crítica es un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere contener; en cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia” (conf. C. Nac. Civ., sala A, 3/11/1989, "Svetec de Surbek v. Maidana, Ramón", íd., 20/11/1989, "Rodellar, Rafael, -Sucesión- v. Gracia, Timoteo, -Sucesión-", LL 1990¬C-576, J. Agrup., caso n. 7154; íd. 16/3/1990, "Ferrari Hardoy, Jorge A.", LL, 1990¬C-439 y DJ 1990¬2¬821).
Ésta Cámara en anteriores pronunciamientos (vgr. N° 96/09, 05/15, 193/15; 67/15, entre otros) afirmó “que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por la Juez de origen, para que el Tribunal de Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante se considera perjudicado en sus derechos”. - - - - - - - - - - - - - -
Pues bien, a la par de la carencia de una crítica razonada, encuentro que por el contrario el razonamiento que exhibe el fallo se alza con autoridad, pues se señalan allí las contradicciones incurridas por la actora. En cuanto al distracto está claro que fue dispuesto por el propio trabajador con la misiva enviada por él con fecha 13/12/13 (fs. 20), tal como lo reconoce el empleador al contestar demanda (55/61), aclarando que el 18/12/13 remite CD y el mismo día recibe el telegrama enviado por la actora fechado el 13/12/13 por el cual denuncia injuria y situación de despido. Mientras que las causales invocadas no fueron probadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.-) En efecto, respecto a la fecha de ingreso que según la actora fue desde el 08/07/05 y no la fecha de registro del 01/04/06, reparo que las únicas pruebas útiles al respecto son las documentales obrantes a fs. 4/7; recibos de fs. 12/15; certificación de servicios y remuneraciones de fs. 16/19 y 137/140; recibos de fs. 113/118; que acreditan que la fecha de ingreso es la registrada e invocada por el demandado, o sea, de fecha 01/04/06; ya que la restante documental, agregada a fs. 67/71-historia clínica, exposición policial; -fs.79/102- certificado e informes médicos; y planillas de asistencia de fs. 119/136, nada aportan en cuanto a este dato. Lo mismo respecto de la prueba testimonial. En tal sentido, la Sra. Acevedo a fs. 347/348, la única referencia que hace es que ingresó a trabajar allí en el año 2009 y la actora ya estaba. A fs. 349/350 el testigo Franco Leiva dice que ingresó en el año 2010 y que la actora ya se trabajaba allí como auxiliar. Ricardo Cativa a fs. 353/354, manifiesta que ingresó a trabajar en el año 2012 y que la actora ya estaba, con lo cual no logran desvirtuar lo resuelto en la sentencia. - -
7.-) Tampoco se probó la negativa de la patronal de respetar la licencia médica, como lo sostiene en la C.D. de fecha 05/12/13, porque no hay intimación bajo apercibimiento alguno; ni se precisan las fechas en que éstas ocurrieron. Omitiendo así cumplir con las previsiones del art. 377 del CPCC, por el cual el actor debe probar los hechos constitutivos; y el demandado debe probar los hechos impeditivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido se dijo, la carga de la prueba no supone ningún derecho al adversario, sino un imperativo de propio interés del litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito y la parte gravada con la carga de la prueba debe procurar que ésta sea completa, de lo contrario cargará con las consecuencias de dicha omisión (Ley de Organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, pág. 179/180).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8.-) Mientras que la variación de las condiciones de trabajo; lo que es reconocido por el demandado en la absolución de posiciones de fs. 387 y vta. donde refiere que hubo un cambio de horario debido al maltrato que tenía Sigampa con el resto de los compañeros, ello fue corroborado con lo manifestado por los testigos Acevedo fs. 347; y Cativa 354. Con lo cual quedó en evidencia, que tal cambio fue razonable, justificado, y ejercido dentro del poder de organización, sin que se haya demostrado que haya sido ejercido por cuestiones arbitrarias o hubieren causado perjuicio material o moral al trabajador. Desde tales lineamientos entonces, deviene inadmisible la crítica, lo que me lleva a inclinarme por su rechazo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9.-) Distinta suerte correrá la queja concerniente a la imposición de costas, pues aun cuando la demanda haya prosperado parcialmente admitiendo únicamente la entrega del certificado de trabajo y constancias de aportes previsto en el art. 80 de la LCT, corresponde modificar su imposición e imponerlas por el orden causado, toda vez que en el derecho laboral el principio objetivo de la derrota debe ser interpretado de acuerdo con el sentido protectorio del ordenamiento, y dentro de este contexto la actora bien pudo creerse en el derecho de litigar y la solución propiciada se trata en definitiva de una cuestión de hecho y prueba, causal de exención que prevé el art. 29 C.P.T.- - - - - - -
Cabe precisar que la totalidad de los ordenamientos procesales adhieren al principio general objetivo de la derrota, en tanto no existan circunstancias especiales que permitan apartarse de aquél, en virtud del cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a pagar las costas. A tales efectos, debe entenderse por vencida a la parte que obtiene un pronunciamiento judicial adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo en juicios de naturaleza especial como el presente, que se caracterizan por un marcado sentido protectorio, las normas procesales sobre costas, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del derecho de trabajo (DT-B-1625), no correspondiendo ceñirse a pautas estrictamente aritméticas, pues el art. 71 CPC autoriza su distribución conforme al éxito obtenido por las partes (DT-1994-B-2124), pudiendo el Juez valorar prudencialmente el acierto o desacierto de los planteos efectuados por las partes desde el punto de vista jurídico.- - - - - - - - -
En este sentido, cabe traer a colación lo sostenido por el Dr. Osvaldo A. Gozaíni cuando afirma: “...Las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del derecho del trabajo en especial, el principio protectorio del trabajador y el principio de orden público el cual significa que las normas que establecen exenciones y beneficios a favor del trabajador sean forzosas, imperativa e irrenunciables. El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional es el marco normativo que permite el nacimiento del principio protectorio (Costas procesales, volumen 2, pag. 954/955).-
10.-) En esta instancia, valoro idénticos principios para imponerlas también por el orden causado, ya que la actora debió haberse creído con suficiente razón para litigar, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 29 de NCPT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
11.-) Por una cuestión práctica y de celeridad judicial, me ocuparé de regular honorarios por la actuación de los abogados en ésta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cambio, si corresponde regular honorarios de los abogados intervienientes, atento a lo dispuesto por la Ley 3.956/83, por la calidad y eficacia de sus labores profesionales desplegadas en esta instancia y lo resuelto en la presente en un 25% para cada uno (art. 14), a calcularse sobre los honorarios regulados en la instancia inferior. - - - -
CONCLUSIÓN: Por ello y remisión mediante a los fundamentos brindados por el representante del Ministerio Publico Fiscal, si la ponencia que acabo de desarrollar resulta compartida por quienes me siguen en orden de votación, propongo la admisión parcial del recurso de apelación articulado, revocando el decisorio sólo respecto a las costas, debiendo imponerlas por el orden causado, conforme lo explicitado en el considerando Nº 9, con la consiguiente confirmación del fallo recurrido, con costas en la Alzada por el orden causado (art. 29 del N.C.P.T.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. SORIA ACUÑA DIJO:
Me corresponde emitir el segundo voto en la presente causa y, habiendo leído las constancias del expediente, debo señalar que comparto la solución que propone la colega que me antecede.- - - - -
Efectivamente, coincido en la insuficiencia del escrito de fs. 443/453vta., que no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se apela, en los términos exigidos por el art. 107, 2do. párrafo, del C.P.T. y el art. 265, 1er. párrafo, del C.P.C.C. (de aplicación supletoria conforme art. 140 del C.P.T.), pero también participo de la postura que aconseja tener un criterio de amplitud en la evaluación de la admisibilidad formal de los recursos de apelación, en aras de extremar los recaudos para el resguardo de los derechos, por lo que encuentro aconsejable -aún con las deficiencias que se planteen- que se efectúe una revisión de lo actuado en la instancia previa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el particular, observo que es correcta la postura del juez de grado al decidir analizar la causa invocada para el despido indirecto comunicado por la trabajadora accionante, pues fue el que se produjo y notificó en primer lugar (recibido por la patronal el 18 de diciembre de 2013, conforme reconocimiento del demandado de fs. 58), por lo que fue entonces que se extinguió el vínculo. La comunicación realizada con posterioridad por la parte accionada, en enero de 2014 (con un despido directo) devino inocua a los fines del cese, pues la relación laboral se encontraba finalizada a esa fecha.- - -
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, aprecio que es acertada de conformidad con las constancias de la causa, pues las diferentes testimoniales producidas no alcanzan para acreditar las afirmaciones de la actora sobre los diversos hechos que invocó para justificar su decisión de darse por despedida, que no logran superar el carácter de solo manifestaciones unilaterales, sin respaldo en elementos de convicción ajenos a su propia opinión y postura. El informe de la perito psicóloga de fs. 392/394 aparece incompleto, en tanto no brinda mayores fundamentos ni una valoración explicada por la profesional interviniente que no se limite sólo a consignar las respuestas de la propia actora. No observo en el informe la exposición de razones o explicaciones desarrolladas por la experta que pudieran haberse tenido en cuenta por el juez para fundar una decisión distinta.- - - - - - -
Por otro lado, comparto -a pesar del resultado adverso del proceso para la actora apelante- que las costas se impongan por el orden causado, con fundamento en que la decisión adoptada se basó en la valoración de pruebas efectuada por el sentenciante de origen, cuya confirmación se propicia en esta instancia de revisión. Por tal motivo, tratándose de cuestiones de hecho y valoración de pruebas sujetas a la apreciación judicial con el objeto de dilucidar si el despido indirecto tuvo justa causa -por lo que la accionante pudo legítimamente creerse con razón para litigar-, se justifica el apartamiento del principio general de la derrota y la distribución de las costas por el orden causado, en ambas instancias (cfr. art. 29 del C.P.T. y art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C., en interpretación armónica con la naturaleza protectoria que tiene el derecho del trabajo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos y propiciar la celeridad procesal, me pronuncio en el mismo sentido que la magistrada preopinante.- - - - - -
Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca,
de de 2021.-
Y VISTOS:CAMARA N° 100/20
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVEN:
I.-) Hacer lugarparcialmente al recurso de apelación articulado, revocando el decisorio sólo respecto a las costas, debiendo imponerlas por el orden causado (cfr. considerando Nº 9), y confirmar en todo lo demás lo resuelto en la Sentencia Definitiva Nº 1/2020 dictada en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Costas en esta instancia por el orden causado (cfr. considerando Nº 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Regular honorarios a los Dres. Eduardo Vicente Fittipaldi y Marcelo Pereyra Marchetti, en su calidad de abogados de las partes actora y demandada conforme lo resuelto en la presente sentencia, en un 25% para cada uno (art. 14) a calcularse sobre los honorarios regulados en la instancia inferior (cfr. considerando 11), para ambas partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - L.D.-
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-ROSALES ANDREOTTI
Secretaría: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
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