Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 81/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Noviembre 2021.-
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Cámara Nº 043/20, caratulados: “MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO c/ ENERGÍA DE CATAMARCA S.A.P.E.M. S/ EJECUCIÓN FISCAL”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El recurso de apelación que la parte demandada interpone a fs. 54 en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 01/20 (fs. 29), por la que regulan los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Jalile, en su calidad de letrado apoderado de la parte actora, durante la primera etapa del presente proceso de ejecución. En su presentación, la parte apelante considera elevados los honorarios profesionales regulados a favor del citado profesional, especialmente que se haya justipreciado un 15% a su favor, citando jurisprudencia en fundamento a su planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) La resolución en crisis, determinó en concepto de arancel profesional para el Dr. Alejandro Jalile, por su intervención en calidad de apoderado de la parte actora, en la suma de $91.816,44.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A los fines regulatorios el pronunciamiento tuvo en cuenta el trabajo profesional realizado y el monto del juicio, de conformidad a las pautas establecidas en los art 6º, 7º, 9º, 41º y concordantes de la Ley de Aranceles. Detalla los cálculos aritméticos efectuados en consonancia a los citados artículos, fijando sobre la base ($ 1.249.203,36) la reducción que corresponde ante la ausencia de excepciones por parte de la ejecutada (menos el 30% conf. art. 41 L.A.), aplicando los porcentuales de la parte vencedora en el 15% más el 40% y, sobre el monto resultante, la división en dos etapas, en tanto se concluyeron íntegramente los actos procesales correspondientes a la primera etapa del presente proceso de ejecución.- - - - - - - - - - - - - -
3.-) Preliminarmente, corresponde poner de resalto que la base o quantum para la ponderación de los honorarios profesionales, es sólo una de las variadas pautas a tener en cuenta a la hora de fijar la retribución de los letrados; y tanto puede el juzgador apartarse de ella cuando la misma resulte excesiva –pues bien podrían fijarse honorarios desmedidos en función de la labor cumplida- o, cuando ésta es exigua, determinar honorarios desajustados con la realidad del pleito. Tal ha sido el criterio consignado por esta Alzada en forma reiterada (Expte. Nº 25/04 – Luis Cannata en autos Nº 159/93 – Chasampi, Nora del V. c/ Cannata, Jorge José s/ Acción de nulidad; Expte Nº 147/01 – Iturriza, Shirley Díaz y otro c/ Laganize s/ daños y perjuicios; entre otros).- - - - - - - - - -
Desde tal directriz, necesariamente el arancel establecido deberá guardar la debida correspondencia, tanto con la pauta antes referida como con la efectiva labor profesional desarrollada. En ese sentido, corresponde observar el trámite autónomo y abreviado que caracteriza a este tipo de procesos, en los cuales la tarea del letrado -en su extensión, mérito y calidad- se reduce por el mínimo grado de complejidad que ofrece su diligencia; y más aún cuando –como en el caso- no se han opuesto excepciones o defensas, lo que per se define su calidad de ganancioso.- - - - - - - - - -
Es decir, la tarea del letrado que requiere la fijación de sus honorarios se ha limitado a la demanda, requerimiento de embargo, liquidación de la deuda actualizada y consecuentes notificaciones, sin superar la primera etapa del proceso ni afrontar situaciones controversiales en la sustanciación, que conlleven a un desempeño enjundioso para la obtención del resultado.- - - - - - - - - - -
4.-) Tal como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la regulación de los honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de las escalas dispuestas en la Ley de Aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces, y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto y la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso (Corte Sup., 20/3/2007, "Sain, Juan C. v. Tanque Argentino Mediano SE (e.l.) y otro" Ver Texto, Fallos 330:950; íd., 10/4/2007, "Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I v. DGI" Ver Texto, Fallos 330:1336 (del voto de los Dres. Fayt y Maqueda); íd., 18/11/2008, "Astra Compañía Argentina de Petróleo v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento" Ver Texto, Fallos 331:2550. Ver, entre otros más antiguos: Corte Sup., 19/9/1962, Fallos 253:456 Ver Texto; íd., 27/11/1963, Fallos 257:157 Ver Texto; íd., 6/3/1964, Fallos 258:64 Ver Texto; íd., 2/9/1964, Fallos 259:335 Ver Texto; íd., 31/9/1964, Fallos 259:391 Ver Texto; íd., 14/10/1976, Fallos 296:124 Ver Texto; íd., 10/6/1980, Fallos 302:534 Ver Texto íd., 30/7/1981, Fallos 303:1104 Ver Texto; íd., 10/11/1983, Fallos 305:1897 Ver Texto; íd., 30/4/2002, DJ 2002-2-1121).- - - - - - - -
5.-) El honorario que sea percibido por el profesional, será el más acertado teniendo en cuenta estos factores y el asunto sometido a su faena. En el caso bajo análisis, claramente, el porcentual fijado sobre la base considerada como pauta determinante por la instancia de origen, conduce a la fijación de honorarios que no reflejan la realidad de lo acontecido. En síntesis, un examen preliminar de los actos procesales implicados, da cuenta que no revestían una complejidad –tal- que involucre mayor pericia profesional que la empleada. Admitir lo contrario, bien podría llevar a una situación de injusticia, tanto para los mismos profesionales que actuaron durante el pleito, como frente a las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A consecuencia de ello, los honorarios profesionales deberán modificarse, de modo que sean contestes a la realidad y justicia de la labor profesional acontecida en autos y a la naturaleza del proceso tramitado. Por ello, con el objeto de fijar equitativamente los emolumentos conformes al desempeño profesional desarrollado en la causa, a fin de que no exista una desproporción evidente entre tal labor y la retribución resultante (art.1255 CCyC), consideramos que el porcentual equivalente al 15% por aplicación del art. 7°, luce impropio en relación al trámite de que se trata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.-) Propiciamos entonces la admisión del agravio expuesto por la ejecutada, de modo que, no habiéndose cuestionado la base ($1.249.203,36), que acertadamente –ante la ausencia de excepciones- contempló la reducción del 30% ($ 874.442,35), corresponde fijar los honorarios profesionales en un 12% (art. 7º) + 40 % (art. 9º) = 16,8% = $146.906,31 : 2 (1 etapa) = $73.453,15; suma a la cual ascienden los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte ejecutante, por el trámite observado en la primera etapa del presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones Civil, laboral, Comercial y de Minas de Primera Nominación.- - - - - - - -
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto que la parte ejecutada a fs. 54 en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 01/20 obrante a fs. 29, revocándola en la fijación del porcentual definido por la Ley de Aranceles para los emolumentos profesionales (art. 7º), de conformidad a los cálculos propuestos en el apartado 6) del presente decisorio. En consecuencia, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Alejandro Jalile, en su calidad de apoderado de la parte actora y por el trámite observado durante la primera etapa del presente juicio en la suma de Pesos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres con quince centavos ($73.453,15).- -
II.-) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.- - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.-
FDO.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-VERA.
Secretaría: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
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