Sentencia Interlocutoria N° 86/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • MIRANDA LUCERO, PAOLA GRISELDA Y LUNA FIGUEROA, PABLO ALEJANDRO c. s/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA • 01-12-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 86/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 1 de Diciembre de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos CÁMARA Nº 169/15, caratulados: “MIRANDA LUCERO, PAOLA GRISELDA Y LUNA FIGUEROA, PABLO ALEJANDRO – S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”, traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El recurso de apelación deducido por el Sr. Pablo Alejandro Luna Figueroa y concedido a fs. 346 -en relación y con efecto suspensivo- en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 066/2020 -fs. 339/342- que, reformulando y aprobando la planilla de liquidación de gastos extraordinarios presentada por la progenitora, Sra. Paola Griselda Miranda Lucero, fija al alimentante su pago en doce cuotas conjuntas que deberán descontarse conjuntamente con la cuota alimentaria fijada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entre sus agravios (fs. 347/350) refiere: 1) Que existió entre los progenitores un acuerdo homologado, en el cual se fijó una cuota a su cargo que ascendía al 40%, para cubrir todos los gastos de sus hijos menores de edad. Allí también se acordó el pago –en partes iguales- de los gastos extraordinarios que pudieran llegar a ser necesarios, formalizando un listado de esos gastos de modo enunciativo. Alega que –al impugnar la planilla formulada por la progenitora- argumentó respecto a que muchos rubros consignados se corresponden a gastos ordinarios, que se encontrarían cubiertos con la percepción de la pertinente cuota alimentaria. Además sostiene que, respecto de aquellos gastos que podrían considerarse como extraordinarios, no se acompañó prueba ni comprobantes de su pago. Agrega que el convenio homologado, en cuanto a gastos extraordinarios, textualmente reza: “…inscripción de colegio, viajes de estudio, prótesis, compra de útiles y uniforme a comienzo del año escolar, cambio de estación…”. Cuestiona puntualmente el reclamo por pago de viaje del menor, afirmando que él no tenía los comprobantes de pago y que el reclamo es extemporáneo; también reprocha el rubro uniformes escolares y compra de zapatillas, considerando –en el primer caso- que el comprobante presentado no determina que se trate de uniformes, y tanto éste como las zapatillas bien podrían incluirse como vestimenta, que constituye un gasto ordinario. Respecto de los gastos en concepto de residencia de uno de sus hijos en la vecina provincia de Córdoba, como los imputados a expensas, impuestos y servicios, refiere que los mismos son ordinarios y deben ser solventados con la cuota alimentaria ordinaria que todos los meses se deposita y es percibida por la progenitora. Respecto de los rubros, reprocha también la inclusión de viajes de las hijas menores, como reclamo de pago, cuando no existen constancias que los acrediten. Por último, se agravia en la imposición de intereses, afirmando que no se aclara bajo qué conceptos son impuestos y que, al efecto, nunca fue constituido en mora. 2) Critica también la aprobación de la planilla de liquidación, de modo liso y llano, descontando sólo los recibos adjuntados por la otra parte, relativos al viaje de su hijo, pero sin compulsar cuáles son efectivamente los gastos que deben imputarse como extraordinarios. 3) Cuestiona fijación de la cuota suplementaria que resulta del prorrateo en cuotas, del monto al cual asciende la liquidación, como consecuencia lógica de lo antes expuesto. 4) Finalmente se agravia en la imposición de costas a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado correspondiente, la progenitora contesta en tiempo y forma (fs. 353) a cuyo texto remitimos en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Elevados los autos a esta Alzada, se cumple con la vista al Ministerio Público Fiscal y a la Asesora de Menores, quienes emiten sus opiniones en los dictámenes obrantes a fs. 358/360 y fs. 363/365, respectivamente. En consecuencia, efectuadas las notificaciones de rigor a los fines de la integración de éste Tribunal, se llama autos a los fines de resolver la incidencia planteada (fs. 577).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) De las constancias de autos surge que, iniciada la demanda de divorcio vincular por presentación conjunta (fs. 12/13), las partes solicitan la homologación del convenio que obra glosado a fs. 10/11, en el que expresamente pactan todo lo relativo a tenencia de los menores, régimen de visitas, cuota alimentaria, gastos extraordinarios y liquidación de los bienes. La juez, mediante Sentencia Definitiva Nº 05/13 (fs. 26/29), hace lugar al divorcio vincular por presentación conjunta y homologa lo acordado por las partes, declarando disuelta la sociedad conyugal y ordenando se libre oficio a la empleadora del Sr. Luna Figueroa a efectos de la retención en forma mensual y consecutiva del 40%, de los haberes que percibe mensualmente el progenitor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Ahora bien, de conformidad al acuerdo arribado por ambos progenitores pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme la homologación que surge de la Sentencia Definitiva Nº 05/13, en lo que respecta a los gastos extraordinarios los progenitores consensuaron: “…que correrán en partes iguales respecto a los gastos extraordinarios, entre ellos inscripción de colegio, viajes de estudios, prótesis, compra de útiles y uniformes al comienzo del año escolar, cambio de estación, etc…”.- - - - - - - - - - - - A tal efecto, la progenitora intimó al Sr. Luna Figueroa en tres oportunidades (años 2017, 2018 y 2019, conforme surge de las cédulas obrantes a fs. 195, 213 y 242) al pago del 50% los gastos extraordinarios ya efectuados, que fueron solventados en su totalidad por ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, salvando que en las dos primeras intimaciones la progenitora no acompañó las copias que permitieran al Sr. Luna conocer acabadamente el contenido de dichos requerimientos, lo real y cierto es que, al momento de contestar –e impugnar- la planilla de gastos extraordinarios faccionada por la progenitora (fs. 329/331), sin duda alguna estaba al tanto del reclamo y su persistencia en el tiempo. Tan es así que, en esa oportunidad no sólo reconoció adeudar el pago de las matrículas escolares, sino que además acompañó recibos que se corresponden al pago de cuatro (4) cuotas del viaje de fin de curso de su hijo mayor. Vale decir, su obrar procesal, evidencia su contumacia a contribuir –con el porcentaje que le corresponde- a esos gastos que, de modo extraordinario, debió afrontar la progenitora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) En tal sentido, ante la ausencia de otras pruebas que acrediten su contribución al pago de ese viaje, reconocido como gasto extra, corresponde desestimar el agravio en ese sentido, descontando de la planilla faccionada por la progenitora, el monto correspondiente al pago de las cuotas 2º, 6º,7º y 8º cuya acreditación obra a fs. 324/327, en tanto la progenitora no impugnó tal documentación y aceptó tal descuento al consentir de su parte, el decisorio aquí cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) En lo que respecta a los gastos de uniforme, calzado y útiles escolares, consideramos que las pruebas arrimadas efectivamente se corresponden a una erogación que debió costear la progenitora para garantizar la escolaridad de los hijos de ambos, en condiciones razonables y priorizando el interés de los menores. Los comprobantes adjuntados y la ocasión del año en que efectuó dichos gastos, nos conmueven en sentido favorable a su petición, por lo que no cabe cuestionamiento alguno y corresponde que el progenitor contribuya a dichas erogaciones, tal como surge del convenio que ambos consensuaron en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - 6.-) Sin perjuicio de lo expuesto, como acertadamente refiere el apelante, no corre igual suerte el reclamo respecto de los viajes de las otras dos hijas menores, en tanto no se acredita fehacientemente que tales traslados y estadías hayan sido costeados en su totalidad por la progenitora, menos aún que se efectivizaran, y no consta comprobante alguno que permita cotejar que afrontó –en los hechos- el gasto que denuncia. Por ende, corresponde admitir su reproche en ese sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Finalmente, los gastos por residencia y emergentes del hijo mayor de ambos progenitores en la vecina Ciudad de Córdoba, no se condicen –en nuestra opinión y en los términos del acuerdo arribado a fs. 10/11- con lo que se entiende como gasto extraordinario. Por definición –y exclusión de los ordinarios- los gastos extraordinarios de los hijos son aquellos que, resultando necesarios, no son previsibles o periódicos. En consecuencia, compartimos la opinión vertida por la Sra. Fiscal de Cámara, en su dictamen de fs. 358/360, anticipando que tales erogaciones no constituyen un gasto extraordinario, y por ende, deben excluirse de la liquidación practicada a fs. 319/322, en tanto constituyen el objeto propio de la cuota alimentaria ordinaria –ya fijada- que le corresponde abonar al progenitor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.-) No cabe reparo asequible respecto a los intereses, pues, como bien se señaló ut supra, existió un flagrante y reiterado incumplimiento del progenitor que, a la vista de la presente controversia, persiste a la fecha, por lo que propiciamos la adición de los intereses tal como surge del decisorio de origen.- - - - - - - - - - - - - - 9.-) Igual suerte corren las costas y gastos causídicos, pues, amén de afectar la integridad de la prestación alimentaria –criterio que bien señala la Sra. Fiscal de Cámara preopinante-, consideramos que la morosidad y contumacia del alimentante (evidenciadas en la falta de respuesta a las intimaciones cursadas), fueron las que definieron la intervención de la jurisdicción, en pos de procurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por quien aquí recurre. En consecuencia, bajo expresa remisión al criterio esbozado por el Ministerio Público Fiscal, no cabe receptar agravio alguno respecto de las costas las que, en esta instancia, se imponen también a cargo del progenitor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello esta Cámara de Apelación Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - RESUELVE: I.-) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación formulado por el Sr. Pablo Alejandro Luna Figueroa a fs. 345 y fs. 347/350 en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 66/20, revocándola en cuanto incluye como gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores, los emergentes de la residencia en la vecina Ciudad de Córdoba del hijo mayor y los que detalla como viaje de las hijas menores; en lo demás, confirmarla en todo cuanto resultó materia de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde reformular la planilla de liquidación aprobada en dicho pronunciamiento, de conformidad con las consideraciones que se formulan en la presente resolución.- - II.-) En esta instancia, costas al apelante, de conformidad a lo expuesto en el apartado 9).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de Origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- FDO. DRAS PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-VERA SECRETARIA: DRA GARRIGA de PEÑARANDA.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios