Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 89/21
San Fernando del Valle de Catamarca, UNO de DICIEMBRE de 2.021.--
Y VISTOS: ------------------------------------------------------------------------------
Estos autos CÁMARA N° 176/19 caratulados: “Radosta, Alfredo en autos Expte. Nº 241/13 –IBARRA, LUIS ARTURO y ANSINELLI, ROSANA EMA en autos Expte. Nº 300/12 –RADOSTA, ALFREDO c/IBARRA, LUIS ARTURO y/o C.O.O. s/DESALOJO s/ACCION de NULIDAD s/ACCION de NULIDAD”, traídos a despacho para resolver.-------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------
1.-) El Recurso de Apelación interpuesto por el actor, a fs. 45, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 39, de fecha 22/03/2.018, obrante a fs. 38/42, que hizo lugar a la reposición planteada por la parte demandada en contra del proveído dictado el 29/06/2.017, párrafos 4º, 5º y 6º, obrante a fs. 26/26 vta., y en consecuencia, rechazó el incidente de nulidad y la acción autónoma de nulidad articulada en subsidio, a fs. 14/18 y 19/20, en contra del instrumento acompañado como prueba documental por los accionantes en el Expte. Nº 241/13
-“Ibarra, Luis A. y Ansinelli, Rosana E. en autos Expte. 300/12 -Radosta, Alfredo c/ Ibarra, Luis A. y/o c.o.o. s/desalojo s/Acción de nulidad”, sin imposición de costas por la falta de contradictorio.---------------------------
Funda su planteo recursivo el apelante (fs. 54/58), manifestando que lo agravia la decisión de la Inferior por cuanto se equivoca al sostener que la acción intentada -autónoma de nulidad- se encontraba prescripta al momento de promoverse. Que ello no es así, ya que el plazo de 2 años establecido por el art. 2.563 del C.C.C. debe ser computado desde la fecha del informe agregado a fs. 7, esto es 18/04/2.017, que es la fecha en la que su parte tuvo conocimiento de la existencia del fraude, con lo cual la acción no estaría prescripta porque la demanda fue interpuesta en el mes de mayo/2.017. Se queja también porque la Juez de grado no especifica al resolver cuál es la ley aplicable en el caso, atento que según la fecha de incorporación de la documental impugnada (septiembre/2.013), correspondería aplicar el viejo código civil cuyo art. 4.023 establecía el plazo de prescripción de toda acción personal en 10 años, mientras que el nuevo C.C.C. fija dicho plazo en 2 años conforme los términos del art. 2.563 ya referido. En definitiva, solicita que se revoque el fallo impugnado y continúe el proceso según su estado.---------------------------
Corrido el traslado pertinente de los agravios (fs. 59), y habiendo sido declarada extemporánea su contestación mediante providencia dictada con fecha 01/08/2.018, a fs. 69, se ordenó a fs. 82 elevar los autos al Superior sin más trámite. -------------------------
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y ante la designación de la Dra. María Guadalupe Pérez Llano como integrante del Tribunal, se ordenó notificar a las partes personalmente o por cédula de la nueva radicación, lo que fue cumplido mediante cédulas de fs. 86, 89 y 90. Luego, y habiéndose acogido a los beneficios jubilatorios la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se procedió a integrar el Tribunal con el señor Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, Dr. Manuel de Jesús Herrera, notificándose de ello a las partes con las cédulas agregadas a fs. 93 y 94 de la causa. A fs. 95, y como medida para mejor proveer, se solicitó la remisión del Expte. Nº 241/2.013 al juzgado de origen lo que fue cumplido mediante oficio obrante a fs. 100/101. Más adelante, y ante el fallecimiento del Dr. Manuel de J. Herrera ocurrido en el mes de marzo/2.021, se procedió a integrar nuevamente el Tribunal con el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti, Juez de la Cámara Homónima de Tercera Nominación, y se notificó de ello a las partes mediante las cédulas agregadas a fs. 105 y 106. Finalmente, y ante el retiro jubilatorio del Dr. Julio Eduardo Bastos, se integró esta Alzada con la Srta. Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, Dra. Ana Guadalupe Vera, lo que fue notificado a los litigantes con las cédulas obrantes a fs. 109 y 110.----------------------
En consecuencia, a fs. 111 se ordenó que rija el llamado de autos para resolver dispuesto a fs. 107 de la causa.------------
2.-) Abordaremos el estudio de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, estableciendo que el criterio de esta Alzada en materia de nulidades, reflejado ya en numerosas decisiones, se orienta a examinar siempre cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso, apuntando a encontrar un equilibrio entre principios tales como el orden público, la defensa en juicio, el debido proceso, la celeridad y economía procesales, etc.; en ese sentido, entendemos que tanto la teoría como la práctica del procedimiento plantean, en primer lugar, que no siempre el acto viciado es inválido. Por ello, la nulidad -como sanción a la actuación- será consecuencia no sólo de la ausencia de los requisitos formales enunciados en la ley, sino que, además, exigirá que ella no haya sido idónea para lograr la finalidad a que estaba destinada (“Nulidades Procesales”, Maurino L., prólogo de Carlos E. Finochietto, págs. IX/X).-----------------------------
En la especie, respecto de la cuestión procesal suscitada -conforme surge de las constancias obrantes tanto en los presentes autos, como en el Expte. Nº 241/2.013 que tenemos a la vista-, y atento el criterio restrictivo sentado por el Tribunal en materia de nulidades, podemos anticipar el resultado adverso del planteo recursivo efectuado. Y ello es así por cuanto: --------------------------------------------------------------
a.-) De inicio, cabe advertir que el primer reproche de la apelante cuando afirma que la sentenciante se equivoca al sostener que “la acción intentada -autónoma de nulidad por fraude- al tiempo de ser entablada se encontraba prescripta, por cuanto ya había transcurrido el plazo bienal previsto por la ley de fondo para su ejercicio” (sic), nada tiene que ver con los fundamentos claros y concretos contenidos en el decisorio impugnado. En primer lugar, debe aclararse que la magistrada se refirió a la extemporaneidad del planteo de la pretendida nulidad de la prueba documental (agregada con fecha 04/09/2.013 y conocida su presentación por la recurrente según constancias de fs. 117/118, 119 y 126/128 del Expte. Nº 241/2.013), cuyo plazo de cinco (5) días -atento el trámite sumarísimo- estaba largamente vencido a la fecha de promoción de la incidencia en el mes de mayo/2.017 (ver fs. 18). Asimismo, invocó los términos del art. 356, inc. 1º, del C.P.C.C. en lo referido a la recepción de documentos. --------
b.-) Respecto de la acción autónoma de nulidad interpuesta en forma subsidiaria por la apelante, la Juez de grado se limitó a sostener su clara y total improcedencia en el supuesto de autos, pero en ningún momento hizo alusión a que dicha acción se encontrara prescripta tal como erróneamente se afirma en el memorial de agravios.---
c.-) Señaló también la juzgadora en su decisorio que, según las constancias obrantes en el Expte. Nº 241/13, la recurrente ni siquiera impugnó el instrumento en cuestión por vía de la redargución de falsedad que prevé el art. 395 del ritual, cuyo plazo de diez (10) días a contar desde la impugnación del documento, también ha quedado extinguido desde hace largo tiempo si se repara en la fecha del traslado llevado a cabo el día 05/09/2.013, conforme cédula de fs. 126/128 del expediente mencionado supra.-------------------------------------
d.-) Por otro lado, y sólo a los fines de aclarar ante el planteo efectuado por el letrado de la contraria a fs. 30 vta., señaló la a quo -en lo concerniente a las normas que prevén la prescripción de las acciones- que la de nulidad de los actos jurídicos prescribe a los dos años y la autónoma de revisión de la cosa juzgada al año, según el art. 4030 del C.C. y el art. 2.564 del C.C.C. respectivamente (ver fs. 41 vta., 2º párrafo), pero que ninguno de dichos supuestos corresponde al planteado en autos.------------------------
e.-) Por último, en lo referido al segundo agravio del recurrente cuando sostiene que -en materia de plazos prescriptivos de las acciones- debió aplicarse lo establecido por el art. 4.023 del C.C. (10 años), atento que al momento de incorporarse el documento ahora impugnado (septiembre/2.013) ése era el código vigente, cabe aclarar, una vez más, que dicha norma invocada no resulta aplicable en el supuesto de autos donde la actora pretende que se declare la nulidad, o su descalificación como elemento de prueba, del instrumento público presentado por la contraria con fecha 05/09/2013, a fs. 126/128 del Expte. Nº 241/2.013.------------------------------
En consecuencia, y por los motivos expuestos precedentemente, debe confirmarse lo decidido en la instancia anterior sin imposición de costas en razón de la ausencia de contradictorio.------
Por lo expuesto, esta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN
RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------
I.-) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación articulado por el actor, a fs. 45, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 39, de fecha 22/03/2.018, obrante a fs. 38/42 y, en consecuencia, confirmar la misma en lo que ha sido materia de impugnación por los motivos explicitados en los Considerando de la presente.------------------------------
II.-) Sin costas en esta Instancia atento la ausencia de contradicción, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.---------------------------------------------
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------r.l.o.
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-ROSALES ANDREOTTI-VERA.
Secretaria: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
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