Sentencia Definitiva N° 16/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • BAZAN, NATALIA LORENA Y CHUMBA, LORENA VIVIANA c. MORENO, MANUEL ANTONIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS • 15-10-2021

Texto SENTENCIA N° 16/21 CAMARA N° 126/20 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Marcela Soria Acuña y Pablo Martin Rosales Andreotti, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 126/20 caratulados “BAZAN, NATALIA LORENA Y CHUMBA, LORENA VIVIANA C/ MORENO, MANUEL ANTONIO – S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Marcela Soria Acuña y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. SORIA ACUÑA DIJO: Encontrándose consentida la integra- ción del Tribunal, debo emitir el primer voto en la presente causa. - - - - - - - - - - - La Sentencia Definitiva N° 33 del 29/11/2019 resuelve no hacer lugar a la impugnación de la pericia accidentológica, con costas a la parte demandada vencida; y no hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada, con costas a la parte actora vencida (fs. 337/341). El fundamento para la decisión adoptada en lo sustancial es que el punto donde ocurrió el accidente que motivó la acción no es una encrucijada sino una “T”, esto es -según explica el sentenciante-, una calle de doble mano atravesada por una calle perpendicular que desemboca en la misma. Indica el magistrado que la camioneta Ford F 250 circulaba por la calle de doble mano de norte a sur y la motocicleta circulaba por una calle secundaria perpendicular en sentido oeste-este; y que la motocicleta salió a la calle por la que transitaba la camioneta y otros vehículos y giró a la izquierda sin tomar las precauciones y cuidados necesarios que requiere esa maniobra -girar a la izquierda y pretender incorporarse a una calle doble mano- por lo que no logró evadir a la camioneta y terminó colisionando con la misma. Concluye que la responsabilidad del hecho dañoso no debe ser atribuida a la parte accionada, habiéndose quebrado el nexo causal, por lo que rechaza la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apela sólo la parte actora (fs. 345). En su escrito de expresión de agravios de fs. 366/373 alega que la sentencia desconoce la aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil y de las causales eximentes de responsabilidad, que incurre en error en la valoración de la prueba pericial accidentológica, mecánica del accidente y su etiología, que no valora la prueba confesional realizada por el demandado y que rechaza la demanda por supuesto quebrantamiento del nexo causal sin fundamentos legales válidos. Finalmente, la parte recurrente impugna también la imposición de las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Antes de desarrollar cada uno de sus agravios, refiere la apelante que el presente caso debe resolverse desde la óptica exclusiva del Código Civil vigente a la época de los hechos, conforme art. 7 del actual Código Civil y Comercial. Se explaya además acerca de la impugnación formulada por la parte demandada a la pericial accidentológica, la cual se encuentra resuelta por el Sr. Juez de 1ra. instancia y no apelada por la interesada. En consecuencia, la decisión sobre el rechazo a dicha impugnación arriba firme a esta Alzada, por lo que no me expediré sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto del primer agravio, aduce la recurrente que la responsabilidad objetiva debe ser automática para el automovilista, debiéndose determinar luego si la concausa o la culpa de la víctima pudo incidir en el acaecimiento del accidente. Que se debe acreditar de forma indubitable la responsabilidad de la víctima para romper ese nexo causal. Se pregunta cuáles serían las precauciones que según el sentenciante debieron tomar las actoras. Alega que el a quo realiza una incorrecta valoración de la prueba y de los hechos sin lograr fundamentar su apartamiento de la teoría del riesgo creado del art. 1113 del Código Civil aplicable. Que dicha omisión constituye un error in iudicando, por el cual la sentencia debe ser revocada, haciendo lugar a la demanda con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el segundo agravio alega que el juzgador realiza una errónea interpretación de la pericia accidentológica. Transcribe partes del informe pericial referido y afirma que del análisis surge que la camioneta embistió a la motocicleta y que la responsabilidad del siniestro recae sobre la parte demandada. Señala que ambas vías son de tierra, no están señalizadas y tienen prácticamente las mismas dimensiones. Que el a quo comete un error al no considerar que la motocicleta ya se encontraba cruzando la vía y que fue el vehículo de mayor porte el que por distracción o exceso de velocidad no pudo frenar a tiempo para evitar la colisión. Se agrega a ello la presunción de culpabilidad que cabe asignar al embistente, sobre la cual cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - En cuanto al tercer agravio, la parte apelante afirma falta de valoración del a quo de la confesional del demandado, que reconoció que no contaba con seguro obligatorio, que fue el embistente y que causó las graves lesiones sufridas por las actoras.- - - - - - - - - - - - El cuarto agravio plantea que el rechazo de la demanda por supuesto quebrantamiento del nexo causal no tiene fundamentos legales válidos, pues no se apoya en normativa o principios vigentes para el caso y carece de valoración integral de la prueba rendida en autos.- - - - - - - El quinto agravio postula que la imposición de las costas constituye otro error del sentenciante, pues se debe hacer lugar a la demanda con costas a la accionada y así se solicita.- - - - - - - - - - - - - Ordenado el traslado de ley a la parte contraria (fs. 374), la misma no contesta y se tiene por perdido el derecho dejado de usar (fs. 376).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como cuestión preliminar, debo dejar aclarado que tal como lo señala el Sr. Juez de la instancia anterior, son aplicables al presente litigio las disposiciones del Código Civil anterior al actual Código Civil y Comercial (vigente desde el 01/08/2015), conforme art. 7 de este último ordenamiento y el principio de irretroactividad de la ley. Ello es así en razón de la fecha del evento dañoso que se invoca como base de la demanda (del 06/08/2013) y de las fechas de acaecimiento de los daños que se alegan y reclaman.- - - - - - - En consecuencia, la decisión definitiva debe guardar correspondencia con la normativa vigente a esas fechas, esto es, el Código Civil anterior al actual ordenamiento de fondo unificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclaro asimismo, dado que no se cita normativa del ordenamiento de fondo en la resolución en crisis, que se demanda por responsabilidad extracontractual y que efectivamente la decisión debe adoptarse en el marco de lo dispuesto por el art. 1109 o por el art. 1113 del Código Civil, según corresponda, además de las normas específicas de la ley nacional de tránsito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ingresando al asunto de fondo, observo de la lectura de las probanzas rendidas que tenemos una pericial accidentológica (con impugnación rechazada por el fallo de 1ra. instancia, firme sobre esta cuestión), que le atribuye responsabilidad por el hecho exclusivamente a la parte demandada (informe de fs. 260/270), en tanto que los dos testigos que declaran en actas de fs. 138/139 y 140/141 efectúan un relato que aparece -prima facie- favoreciendo la postura del accionado. Sin embargo, debo precisar que del análisis de la declaración del testigo Elizondo surge sólo que él circulaba el día del hecho de norte a sur delante del demandado, que luego dobló a la derecha para ingresar a la calle por la cual transitaban las actoras en motocicleta y que allí, en esa calle perpendicular, se las encontró. Refiere el testigo que él frenó porque ellas circulaban por la derecha y no frenaron, sino que lo esquivaron y siguieron, saliendo a la calle por la cual circulaba el demandado, donde finalmente sucedió el choque. Es decir, el testigo no vio cómo fue el accidente, porque pasó por el lugar un momento antes del acaecimiento del mismo y dobló hacia la derecha, tomando la calle perpendicular (ver fs. 138/139). En cuanto a la testigo Vega, relata una situación similar: ella circulaba en moto con su marido por la misma calle que el demandado, de norte a sur, por la derecha; y doblaron a la derecha por la calle perpendicular, donde casi chocaron de frente con las actoras, quienes no frenaron. La testigo manifiesta expresamente que no vio la colisión, porque estaba de espaldas al momento del suceso (ver fs. 140/141). Ambos testigos refieren que las actoras se desplazaban “fuerte” en tanto que el demandado circulaba a una velocidad “normal”, pero ninguno de ellos observó personalmente qué sucedió en el momento mismo del accidente. Ninguno fue testigo presencial.- - - - - - - - - - - - - - - En el informe pericial de fs. 260/270, si bien la perito accidentológica aclara que no puede realizar cálculo de las velocidades por carecer de indicios para desarrollarlo, concluye que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor del rodado mayor (camioneta) porque la prioridad de paso la tenía quien conducía el rodado menor (motocicleta), que circulaba por la derecha y ya había ingresado a la vía cuando fue embestida.- Transcribo la parte pertinente del informe, sobre la mecánica del accidente: “…Se puede establecer que momentos previos al accidente en cuestión la camioneta marca Ford (…) dominio UBH432, color celeste, se encontraba circulando por calle camino con sentido Norte-Sur, ceñida al carril Oeste de la mencionada calle (…), al llegar a la intersección percibe la presencia del peligro materializado en otra unidad de tránsito (rodado menor), el cual ya había ingresado a la otra calzada (ver punto “A” del informe planimétrico), realizando una maniobra evasiva virando su trayectoria rectilínea hacia su izquierda, con la finalidad de evitar el impacto, sin resultado positivo, embiste con su parte frontal derecha el lateral posterior izquierdo de la motocicleta (…) dominio 376ITD …”. El informe se condice en particular con las distancias expuestas en el croquis planimétrico obrante a fs. 248 y con las fotografías del día del hecho, que constan a fs. 244 a 247, integrando las actuaciones penales del Expte. Letra “D”- N° 156/13, agregadas por remisión de la Delegada a cargo de la Unidad Judicial N° 11 (fs. 218/251). Destaco en particular la parte del informe pericial que señala: “(…) el conductor del rodado menor había ingresado a la otra calzada, siendo a una distancia de un metro con sesenta centímetros (ver croquis planimétrico), cuando es embestida por el conductor del rodado mayor” (fs. 266).- - - - - - - - - - - - - Es relevante, a mi criterio, que la perito asevera que la motocicleta había ingresado a la vía por la cual transitaba el demandado, cuando éste la embistió. De hecho, el lugar del impacto es a una distancia de más de un metro y medio del borde de la calzada, tal como muestra el croquis planimétrico de fs. 248. Tal constancia no se encuentra desvirtuada por prueba alguna y acredita que las actoras se encontraban cruzando la vía cuando fueron impactadas por la camioneta del accionado. El embistente fue el demandado, quien llegó instantes después al lugar donde acaeció la colisión, circulando de norte a sur, cuando las accionantes ya se encontraban cruzando, por lo que las chocó en la parte lateral posterior izquierda de la motocicleta.- - - - - - - - Si bien es verdad que la prioridad absoluta de quien circula por la derecha, establecida en el art. 41 de la ley nacional de tránsito, está establecida para las encrucijadas (no para el empalme de una calle perpendicular con otra), la misma rige para los supuestos en que ambos vehículos lleguen al cruce al mismo tiempo. En el presente caso, las actoras -aparte de llegar por la derecha al empalme de las dos calles- habían ingresado antes y estaban cruzando la misma cuando fueron embestidas en su costado izquierdo posterior. Es de tener en cuenta que si bien el lugar de encuentro entre las dos calles constituía una “T”, se trataba de dos vías de tierra y ambas eran de doble mano de circulación. La ubicación de la lesión física de la accionante Chumba, que consistió en doble fractura expuesta de tibia y peroné de su pierna izquierda (fs. 22/41, acta de fs. 219/vta. y pericial médica de fs. 283/284), indica que la misma se encontraba cruzando cuando fue embestida por el conductor del rodado mayor. En efecto, el impacto se produjo sobre el lateral izquierdo, en la pierna izquierda, por lo que es claro que la Sra. Chumba se encontraba efectuando el cruce, es decir, en un lugar avanzado del mismo, cuando fue embestida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Observo, por otro lado, que no obra ningún elemento de convicción que acredite la defensa argüida por el demandado, consistente en que las actoras evadieron un vehículo que circulaba delante del accionado, por el lado izquierdo del mismo (por dentro, por el lado del acompañante), que por ello y por la tierra movida y polvillo, perdieron el control de la motocicleta y pretendieron retomar la vía de circulación por la mano izquierda en contra del sentido de circulación del demandado; y terminaron impactando en el lado derecho del frente de la camioneta (escrito de contestación de demanda de fs. 83/87). Afirmó el demandado que quienes lo embistieron fueron las actoras, porque invadieron la mano de circulación por evadir al conductor que circulaba adelante y, al esquivarlo, impactaron con el lado derecho del frente de la camioneta. Alegó el accionado que la falta de control de la motocicleta, la acostumbrada circulación evadiendo vehículos, sumado a la falta de casco protector, acredita la desaprensiva conducción por parte de las actoras, quienes tuvieron la exclusiva responsabilidad y culpa del evento dañoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, las circunstancias aducidas sobre un eximente de responsabilidad constituido por el hecho y conducta culpable de las víctimas, como causantes del choque, no han sido probadas en este juicio.- - - La pericial accidentológica nada prueba a favor de lo referido por el demandado y las testimoniales producidas tampoco.- - - - El accionado invoca otra circunstancia eximente, aunque muy someramente: la culpa de las demandantes por no haber tenido colocado casco protector al momento del suceso dañoso. Sobre esta cuestión, corresponde tener por acreditada la carencia de cascos en atención a la constatación efectuada en el lugar, el mismo día del hecho, por el sumariante judicial interviniente, con un testigo de actuación, que expresamente hizo constar en el acta de procedimiento que “quienes se trasladaban en esta moto lo hacían sin cascos protectores” (acta obrante a fs. 11/vta. y también a fs. 219/vta.). Sin embargo, tengo sentado criterio en relación a que la falta de casco no tiene forzosamente incidencia en el nexo de causalidad de los daños.- - - La doctrina y la jurisprudencia tienen dicho lo siguiente: “…La falta de utilización de casco constituye una infracción a normas de tránsito que por sí sola no convierte al infractor en causante de su propio daño. Habrá que ponderar, caso por caso, cuál es la real incidencia que dicha omisión ha tenido en el evento dañoso y, en su caso, si ha actuado como factor que potencie el perjuicio sufrido por la víctima" (Pizarro, R., "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", Tomo II, La Ley, Bs. As., 2006-270).- - - - - - - - “La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho" (AC 70399 S 29-12-1999, "Chiapolini"; AC 80535 S 4-12-2002 "Ghigliazza", votos del Juez Hitters). “Más allá de que la falta de casco es una infracción a una norma de tránsito que por sí misma no es determinante de responsabilidad (conf. causas Ac. 48.754 del 3-VIII-93; Ac. 47.547 del 31-VIII-93; etc.), esa omisión podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, mas no se puede sostener que haya repercutido en la causación del hecho" (AC 61.908 S 5/7/97 "Chiarelli", voto del Juez Pettigiani). En virtud de ello, esa ausencia ha sido computada según las circunstancias para establecer la medida indemnizatoria. "La circunstancia de que con la falta de uso del casco protector se haya violado una norma de tránsito, no obsta a la reconstrucción integral de lo sucedido y aunque no constituya una fuente objetiva de responsabilidad, de ello no puede inferirse la imposibilidad de considerar el hecho mismo de la violación en consonancia con las demás circunstancias del caso" (SCBA, Ac 57637 S 15-9-1998 "Granillo", voto del Juez Negri). "Circular en ciclomotor sin usar casco protector, aunque implica violación de una norma de tránsito, no obsta a la reconstrucción integral de lo sucedido, aprehendiendo la totalidad de las circunstancias del caso" (SCBA, Ac 85920 S 24-3-2004 "Castronuevo", voto del Juez De Lazzari). "Si bien la falta de uso de casco protector tiene relación causal con las lesiones sufridas en la cabeza, ello no es razón -en el caso- para excluir totalmente del deber de repararlas por parte del demandado" (SCBA, AC 82177 S 18-6-2003 "Quintanilla", voto del Juez Pettigiani; todas citadas por la Cám. Apel. Civil y Comercial de Junín, en “Oliva Juan Domingo y otro c/Atencio Mario Esteban s/daños y perjuicios”, 13/10/2009, microjuris MJ-JU-M-50696-AR | MJJ50696 | MJJ50696).- - - - - - - - - - - - Es decir que, en definitiva, es necesario analizar las circunstancias de cada caso en particular. En el presente, de la mecánica del hecho descripta en los párrafos anteriores, es indudable que la falta de cascos no fue causa del accidente, pues no tuvo incidencia alguna en su acaecimiento. La no utilización de cascos protectores por parte de las accionantes no tuvo aptitud suficiente para interrumpir el nexo de causalidad existente entre la conducta del demandado -al mando de una cosa riesgosa en movimiento- y los daños ocasionados, pues si el accionado no hubiera embestido a las actoras, éstas no habrían sufrido daños aunque no tenían casco.- - - - - - - - - - - - No me detengo en la valoración de la visibilidad al momento del hecho porque el demandado no la alegó como determinante de su propia conducta en su escrito de contestación de demanda, sino que la adujo como factor influyente en la conducta de las actoras, al imputarles que por la maniobra de evasión y la tierra removida y el polvillo, perdieron el control de la motocicleta. Las actuaciones penales de fs. 218/251 y el informe pericial de fs. 260/270 no indican que tales circunstancias hayan sucedido y menos aún que hubieran tenido alguna incidencia en la mecánica del hecho en sí.- - - - - Sin embargo, de las constancias de la causa no puedo concluir que el hecho fue exclusivamente responsabilidad del demandado. La perito accidentológica informa que no puede efectuar cálculo de las velocidades, pero los dos testigos que han declarado (no impugnados en sus dichos) coinciden en señalar que las actoras circulaban “fuerte” y que no frenaban ante los obstáculos que se les presentaban. Ello indica que ingresaron directamente -sin frenar- a la calle de doble sentido de circulación por la cual transitaba el demandado, con el propósito de atravesarla para doblar hacia la izquierda, lo cual, a mi juicio, también incidió como concausa del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo reseñado se infiere que la causa del accidente fue la conducta imprudente de las actoras al ingresar sin frenar a la vía de doble sentido de circulación por la cual transitaba el demandado y también la conducta negligente e imprudente del accionado, que conducía una cosa riesgosa, la camioneta dominio UBH432, quien al llegar al lugar en que las actoras ingresaron a la vía por la calle perpendicular, no advirtió a tiempo la presencia de la motocicletadominio 376ITD que ya estaba cruzando y, a pesar de la maniobra evasiva que realizó sin contar con el suficiente y debido control del vehículo que manejaba, embistió a la motocicleta en que se conducían las demandantes Bazán y Chumba. Corresponde distribuir la responsabilidad, a mi criterio, en un 40% a cargo de las actoras y un 60% a cargo del conductor demandado, por su falta de atención y control en el manejo del rodado, que lo llevó a embestir a las accionantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de la valoración integral de la prueba documental, instrumental, testimonial y pericial accidentológica producida en el proceso concluyo que concurren respecto de ambas partes, conforme las constancias de autos, los cuatro presupuestos de la responsabilidad: antijuricidad de la conducta, daño, relación de causalidad adecuada entre ambos y el factor de atribución subjetivo (culpa) en el manejo de cosas riesgosas (se suma en el presente, además, la introducción específica del riesgo en atención al manejo de rodados riesgosos y las particulares circunstancias del hecho en cuestión, antes descriptas). Las conductas indicadas, de ambas partes al momento del hecho, fueron las causantes del accidente, al violar lo dispuesto en el art. 39 inc. b) y en el art. 50 de la ley nacional de tránsito nº 24.449 y su modificatoria nº 26.363, a las que nuestra provincia está adherida por ley nº 4909 y ley nº 5285. El demandado debe responder en la proporción establecida, por la regla general de no dañar del art. 1109 del Código Civil en razón de su conducta negligente en el manejo de la camioneta dominio UBH432, que ocasionó parcialmente el evento dañoso el día 06 de agosto de 2013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que si bien no comparto con la parte apelante el argumento de que la responsabilidad objetiva debe ser automática para el automovilista, observo que le asiste razón en cuanto a que el a quo se equivoca en la valoración de la prueba. Es insuficiente, a mi juicio, para rechazar la acción, que el punto donde ocurrió el accidente no era una encrucijada sino una “T” en virtud de una calle perpendicular. Está probado en autos el lugar exacto en el que ocurrió el hecho, que las dos calles eran de tierra, de doble sentido de circulación y que las actoras habían ingresado a la vía por la cual circulaba el demandado cuando fueron embestidas por éste. Por otro lado, nada ha acreditado el Sr. Moreno sobre las diversas circunstancias eximentes de responsabilidad por él invocadas como defensa, cuya carga le correspondía (art. 377 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dilucidada de esta manera la responsabilidad parcial del demandado, corresponde examinar los rubros reclamados. La parte actora reclama en concepto de daño emergente por incapacidad sobreviniente de la Sra. Lorena Viviana Chumba la suma de $80.000 y respecto de la Sra. Natalia Lorena Bazán la suma de $20.000. Agrega el monto de $15.000 por gastos terapéuticos de asistencia médica y farmacéutica y $19.200 por lesiones y tratamiento psicológico, todo para ambas. Asimismo, se reclama la suma de $15.000 para cada accionante, por daño moral.- - - - - - - - - De la documental acompañada (historia clínica, certificados y demás de fs. 20/41, no impugnados) y de la prueba pericial médica producida (fs. 283/284) surge que la Sra. Lorena Viviana Chumba sufrió a causa del accidente doble fractura expuesta de tibia y peroné en su pierna izquierda, por la cual debió someterse a cirugía para la colocación de implante. También tuvo lesión ligamentaria en la rodilla izquierda y afectación de la flexión del tobillo izquierdo. A pesar de la cirugía y la corrección quirúrgica con prótesis, quedó con marcha disbásica y cicatrices de la operación. Por las lesiones físicas descriptas y examinadas, el perito médico dictamina un 45% de incapacidad acorde baremo general para el fuero civil. También determina porcentajes de incapacidad por estrés postraumático de las dos accionantes. Consta impugnación a fs. 286/289, con la contestación del médico a fs. 304, presentada de manera extemporánea (fs. 309).- - - - - - En relación a los cuestionamientos a la pericia, debo señalar que lo informado por el profesional médico respecto de las concretas lesiones físicas y las consecuencias incapacitantes de las mismas sufridas por la Sra. Chumba se condice con las constancias de fs. 20/41, no impugnadas por el accionado. Corresponde sumar a las constancias médicas obrantes en el expediente, la anamnesis realizada por el profesional durante el examen de las actoras, en los términos referidos por el experto. En cuanto al porcentual fijado por el perito, es de tener en cuenta que no constituye una pauta rígida para determinar el monto de la indemnización, sino que tiene un valor indiciario que debe apreciarse con las demás circunstancias personales y particulares de la víctima, conforme el principio de la reparación integral. Cito sobre la temática: “En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc.Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte. Nº 36.291/98, "Gutmann, Alicia Josefa y otros c. Toscano, Enrique Antonio y otros s/daños y perjuicios"; íd., íd., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, "Lima de Yapura, Carmen Mercedes c. Ifran, Ricardo y otros s/daños y perjuicios", entre muchos otros). Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la "indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010, "Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. c. Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. s/inc.")” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, en autos “Villamil, Laura Ofelia c. Blondheim, Alfredo Marcos y otros s/daños y perjuicios”, 29/06/2012, cita online: AR/JUR/32583/2012).- - - - - - - - - - - Encuentro atendible, en cambio, la impugnación al diagnóstico sobre afectación psicológica que también emite el médico, que no puede ser admitido debido a la especialidad que ostenta el perito (médico legista, no psicólogo ni psiquiatra). Por otro lado, la parte actora no ha ofrecido ni producido la prueba idónea para acreditar daños psicológicos y determinar una eventual incapacidad sobreviniente de tal naturaleza (pericial psicológica), por lo que corresponde excluir de la valoración a los porcentajes asignados sobre el particular en el informe médico de fs. 283/284.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo demás cuestionado por el accionado, destaco que no se ha producido en la causa ningún otro medio probatorio que desvirtúe las conclusiones a las que arriba el perito médico en su dictamen, respecto de las lesiones físicas, sus secuelas y la incapacidad consecuente. Traigo a colación citas de jurisprudencia que comparto, invocada en fallos anteriores: “Si bien es cierto que las normas procesales no le acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no menos lo es que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito técnicamente ajeno al hombre del Derecho, para desvirtuarlo será imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado” (CNCiv., sala F, 14-3-80, “Vesler de Lewin, Amalia y otro, suc.); “es preciso invocar razones fundadas”(CNCiv., sala D, 7-9-79, E.D. 86-407) “o arrimar prueba de por lo menos igual jerarquía” (CNCiv., sala D, 12-9-83, E.D. 108-381; CNCom., sala B, 11-9-84, “Farinelli, José c/ Testa, Carlos A.”). “El perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez, razón por la cual la labor pericial no tiene, en principio, efecto vinculante (Conf. art. 477, Cód. Procesal). La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal, no obligue al juez salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo (Conf. C.N.Civ., esta sala, 6/7/2010, Expte. 93261/2007, "Godoy Muñoz, Pedro c. Villegas, Víctor Hugo y otros s/daños y perjuicios"; íd., íd., 24/6/2010, Expte. Nº 34.099/2001, "Ruiz Díaz, Secundino y otro c. Guanco, Víctor Manuel y otros s/daños y perjuicios"). Cabe señalar que la desestimación de las conclusiones a las que arribara el experto designado por el tribunal, ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que éstos hubieran hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720) (ConfCNCivil, esta Sala, 10/12/09, "Taboada, Carlos David c. Lizarraga, Luis Martín s/daños y perjuicios", ídem 27/5/2010, expte 53.007/2005 "Tronconi Martín Fernando c. Maciel Vanina Alejandra y otros s/daños y perjuicios" Idem Id.,10/3/2011 Expte 110.591/2007 "Calcagno Pablo c. Silva María Antonia y otros s/daños y perjuicios"). Por ende, no configurándose en las impugnaciones formuladas tales requisitos, corresponde atenerse a los datos por éste aportados” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, en autos “Villamil, Laura Ofelia c. Blondheim, Alfredo Marcos y otros s/daños y perjuicios”, 29/06/2012, cita online: AR/JUR/32583/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que están acreditadas en autos las lesiones físicas concretas sufridas por la Sra. Chumba a raíz del accidente y la intervención quirúrgica que se le realizó, con más los cuidados (curaciones y rehabilitación) que debió recibir, que se extendieron por dos meses como mínimo, según constancias de fs. 20 a 41, no impugnadas; así como las secuelas que le dejaron (fs. 283/284). Teniendo en cuenta que se trata de resarcir el perjuicio patrimonialcausado por el daño padecido y en base a las condiciones personales de la Sra. Chumba efectivamente demostradas en autos (edad de 34 años al momento del hecho, soltera, sin demostración de desempeño en trabajo remunerado), se hará lugar a la indemnización que se reclama en concepto de daño emergente pero parcialmente. En efecto, en ejercicio de facultades legalmente conferidas (art. 165, C.P.C.C.), valorando prudencialmente los padecimientos sufridos, el grado de incapacidad evaluado por perito médico, las consecuencias de las lesiones causadas y el tiempo que le insumió su recuperación, afectando la vida cotidiana, actividades habituales, movilidad y desenvolvimiento de la actora, entiendo razonable fijar la indemnización por el concepto de incapacidad sobreviniente en la suma de pesos setenta mil ($70.000), que deberá ser dividida en función de la distribución de las responsabilidades resuelta anteriormente. A dicho monto indemnizatorio deberán agregarse intereses, que también se demandan y que se devengarán desde la fecha del evento dañoso, el 06 de agosto de 2013, hasta el día de su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular respecto de la tasa a aplicar, debo señalar que cambiaré en el presente fallo mi criterio anterior, por el cual sostenía la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), con la fórmula del Comunicado 14290 de dicha entidad bancaria, con más el uno por ciento (1%) nominal mensual, en coincidencia con algunos votos de nuestro máximo tribunal provincial conforme Sentencia Definitiva Nº 13 del 04/06/2020 en autos Corte Nº 018/2015 “González Ruzo, Carlos A. c/Provincia de Catamarca s/Acción contencioso administrativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El cambio obedece a que he constatado que la aplicación de dicha tasa con más el porcentaje que se le agrega, arroja un resultado superior a la tasa activa que vengo sosteniendo para los créditos laborales. En consecuencia, a fin de no incurrir en un tratamiento desigual, en perjuicio de aquellos créditos de naturaleza alimentaria, modificaré mi criterio en favor de la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. La determinación de los intereses deberá ser efectuada por la parte interesada, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.- En cuanto al reclamo de indemnización por incapacidad sobreviniente de la Sra. Natalia Lorena Bazán, cabe observar que no se ha probado incapacidad alguna a su respecto por lesiones físicas. El informe del perito médico de fs. 283/284 únicamente se expide acerca de un aducido cuadro de estrés postraumático crónico leve, que no puede ser admitido por las razones antes dadas, debido a la especialidad que ostenta el perito (médico legista, no psicólogo) y que la parte interesada no ha ofrecido ni producido la prueba idónea para acreditar daños psicológicos y una incapacidad sobreviniente de tal naturaleza (pericial psicológica). En consecuencia, corresponde receptar la impugnación formulada por la parte demandada sobre esta cuestión y rechazar el concepto referido en relación a la Sra. Bazán.- - - - - - - - - - - En cuanto a los gastos realizados por asistencia médica, farmacológica, etc. (incluyendo internación, tratamientos, remedios, placas radiográficas y demás ocasionados a raíz del hecho), es de tener en cuenta que la jurisprudencia mayoritariamente tiene establecido lo siguiente: “La procedencia de la indemnización de los gastos de atención médica, de farmacia y de traslados no requiere su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que guarden relación con las lesiones padecidas como consecuencia del hecho ilícito, quedando su monto librado al prudente arbitrio judicial” (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 20/12/2005, "Artiñian, Ana I. c. Pérez, Juan" AR/JUR/9783/2005). En similar sentido, la jurisprudencia es conteste en cuanto a que los gastos mencionados deben formar parte de la reparación aun cuando conste que la atención médica fue brindada en un hospital público o a través de una obra social. Ello responde a que en tales supuestos, es indudable que hay gastos que son afrontados, aunque sea en parte o en menor medida, por el damnificado/a, por lo que corresponde le sean resarcidos. Cito sobre el particular: “Respecto del rubro “gastos de atención médica, farmacéutica y de traslados”, sabido es que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando la erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. También lo es que este tipo de erogaciones son admisibles aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes” (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 05/02/2013, “D.R., H.A. vs. Microómnibus Saavedra S.A. s/Daños y perjuicios”, cita de Rubinzal online: RC J 9103/13; ídem Sala A, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/05/94, L. nº 559.981 del 21/12/10, entre otros).- - - - - - - - - - En la presente causa obra documental acompañada (no impugnada), de la cual se extrae que las accionantes debieron realizar gastos por medicación (fs. 14 y 18), por inmovilizador y por estudios y prequirúrgico (fs. 15, 19 y 20 y luego 21/41), todo lo cual reviste utilidad como indicios. De esta manera, brindan pautas básicas de aproximación para efectuar una estimación de los gastos en que debieron incurrir desde el día del evento dañoso, el 06 de agosto de 2013, para la atención médica, farmacológica y demás tratamientos, tanto para las lesiones físicas de la Sra. Chumba en su pierna izquierda como para las contusiones múltiples sufridas por la Sra. Bazán (fs. 19), como consecuencia del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es necesario tener en cuenta que para la estimación de los gastos no corresponde limitarse únicamente a las constancias concretas obrantes en el expediente, en tanto no puede obviarse que debe haber habido otros (por medicaciones, traslados y demás) que también deben contemplarse e incluirse aunque no estén específicamente probados, dado que no es exigible su acreditación precisa y fehaciente. El Tribunal se encuentra facultado para estimarlos conforme el art. 165 del C.P.C.C. En virtud de dicha norma y teniendo en cuenta los daños físicos sufridos por ambas accionantes como consecuencia del hecho, los procedimientos a los que debió someterse la Sra. Chumba en quirófano y las curaciones y tratamientos para su rehabilitación, concluyo que corresponde hacer lugar a la indemnización por este rubro, que determino en la suma total de pesos doce mil ($12.000), de la cual $8.000 corresponderán a la Sra. Chumba y $4.000 a la Sra. Bazán. Deberán también dividirse en función de la distribución de las responsabilidades resuelta anteriormente y agregarse intereses que se calcularán aplicando las pautas establecidas en este voto, desde la fecha del evento dañoso, 06 de agosto de 2013, hasta el día del efectivo pago. Rechazo el reclamo de indemnización por gastos médicos y de tratamientos futuros, en tanto no surge acreditado de ninguna de las probanzas del expediente que las actoras deban realizarlos por algún motivo o razón, que se justifique como consecuencia de los daños padecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Demandan además las accionantes una indemnización por lesiones psicológicas y tratamiento terapéutico. Sobre este reclamo, reitero la observación formulada anteriormente: la propia parte interesada no ha ofrecido ni producido la prueba idónea para acreditar daños psicológicos y la consecuente necesidad de tratamiento (pericial psicológica). Es más, de las constancias de fs. 187/188vta. y 196/197vta. surge que las dos entrevistas realizadas por una psicóloga con la Sra. Bazán únicamente se refirieron a problemáticas vinculares, de pareja y familiares, sin mención al accidente; y que luego ésta dejó de asistir a las citas con la psicóloga del servicio de psicología del Hospital Interzonal San Juan Bautista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expuestas, corresponde desestimar el reclamo de resarcimiento por supuestas lesiones psicológicas no probadas en debida forma y tratamiento terapéutico no justificado.- - - - - El último concepto que resta tratar es el de daño moral. Tal indemnización tiende a reparar los padecimientos espirituales, los dolores, las angustias y los sufrimientos soportados a raíz del accidente, los tratamientos de las lesiones físicas y el período de internación y de recuperación, incluyéndose la alteración disvaliosa de los estados de ánimo (cfr. CNCom. Sala B, agosto 19-994, “R.M.C. Valdivieso, Alejandro y o. G., L.C. c. Transporte Automotores Riachuelo S.A., T.V.H. y otros c. Valdivieso, Alejandro A. y otros, DJ, 1995-1-642). Cito: “El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimonialeso como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo-Represas, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II, pág. 230; Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 223, núm. 55)” (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 05/02/2013, “D.R., H.A. vs. Microómnibus Saavedra S.A. s/Daños y perjuicios”, cita de Rubinzal online: RC J 9103/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es claro que en este caso, de conformidad con todas las constancias de la causa antes reseñadas, referidas al siniestro y sus consecuencias, el daño moral o quebranto espiritual debe tenerse por ocasionado, suficientemente demostrado su padecimiento por las accionantes y, como tal, corresponde su resarcimiento. Para fijar el monto de la reparación por este concepto no debe relacionarse el mismo con la entidad del daño físico sufrido o los perjuicios patrimoniales o materiales, por cuanto el objeto de dichas reparaciones es distinto. Son rubros diferentes, que responden a daños de distinta naturaleza, que no son interdependientes entre sí, por lo que pueden tener entidad muy diferente uno de otro, en tanto cada uno tiene su propia configuración.- - En el presente, teniendo en cuenta sólo como pauta indicativa las lesiones físicas acreditadas en la persona de la Sra. Chumba, el indudable dolor sufrido y sus consecuencias físicas, tratamientos a los que debió someterse, incluida una cirugía, curaciones y rehabilitación para su recuperación, las indudables angustias, preocupación y frustración por la limitación, parcial y permanente, para desenvolverse en su vida cotidiana y sus actividades habituales y familiares (pericia médica de fs. 283/284), que determinan sin duda lesiones espirituales a sus afecciones legítimas, su paz, tranquilidad, ritmo habitual de vida y bienestar general, me lleva a entender ajustado a derecho el reclamo formulado, que recepto por la suma pretendida a su favor de pesos quince mil ($15.000) como indemnización por este concepto, a la que deberán adicionarse intereses que se calcularán de conformidad con las pautas establecidas en este voto, desde la fecha del evento dañoso, el 06 de agosto de 2013, hasta el día del efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto del daño moral sufrido por la Sra. Bazán, también concluyo que corresponde su acogimiento, pues sufrió contusiones múltiples (fs. 19), por lo que fijo prudencialmente la indemnización a su favor en la suma de pesos diez mil ($10.000).- - - - - Ambos montos indemnizatorios por daño moral deberán ser divididos en función de la distribución de las responsabilidades resuelta anteriormente, debiendo adicionarse intereses que se calcularán de conformidad con las pautas establecidas en este voto, desde la fecha del evento dañoso, 06 de agosto de 2013, hasta el día del efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo dispuesto por el art. 163 del C.P.C.C., corresponde establecer un plazo de diez días hábiles para el pago de todos los montos de condena, computable desde que esta sentencia quede firme o ejecutoriada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a las costas, propongo que sean soportadas por el demandado vencido, por lo que prospera la acción, conforme criterio sostenido desde mis fallos en la primera instancia, en razón del principio objetivo de la derrota del art. 68 del C.P.C.C. y el principio de la reparación integral, por haberse establecido una responsabilidad parcial por los daños sufridos por las actoras. En tal sentido, aclaro que en este tipo de procesos, la noción de vencido debe entenderse y aplicarse en sentido global. En efecto, se ha señalado reiteradamente que las costas integran también el resarcimiento, por lo que deben ser impuestas al vencido aun cuando la demanda no prospere íntegramente, por todo lo reclamado. El fundamento de la institución de las costas y su principio general es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial, que es el medio para obtener que el derecho controvertido sea reconocido, permitiendo que el vencedor obtenga un cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio. Las costas deben imponerse al vencido en tanto se opuso a la pretensión y si bien se ha determinado la concurrencia de responsabilidades en el presente caso, la litis debió igualmente sustanciarse en un proceso completo para obtener el reconocimiento del derecho. Dejo aclarado, sin embargo, que las costas deberán calcularse únicamente respecto del monto por el cual la parte vencida resulta obligada a responder (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala H, “Martínez, Osvaldo Lino c/Línea de Transporte 117 Dota S.A. s/daños y perjuicios”, 04/10/2012, cita en microjuris: MJ-JU-M-76651-AR/ MJJ76651/ MJJ76651).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las costas por la actuación en esta Alzada se distribuirán por el orden causado, ante la ausencia de contradictorio, lo cual justifica, a mi juicio, el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En síntesis, si los colegas que me siguen en el orden de votación me acompañan, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora y revocar la sentencia recurrida en los términos y con el alcance antes explicitado. En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por Natalia Lorena Bazán y Lorena Viviana Chumba en contra de Manuel Antonio Moreno, por el hecho acaecido el 06 de agosto de 2013, invocado en el escrito inicial, condenando al accionado a pagar a Lorena Viviana Chumba, en un plazo de diez (10) días de firme la presente, la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000) por incapacidad física sobreviniente, con más la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($4.800) por gastos de asistencia médica-farmacológica y la suma de pesos nueve mil ($9.000) en concepto de resarcimiento por daño moral, con más intereses desde que cada monto es debido (06 de agosto de 2013) y hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, condenar al demandado a pagar a Natalia Lorena Bazán, en un plazo de diez (10) días de firme la presente, la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400) por gastos de asistencia médica-farmacológica y la suma de pesos seis mil ($6.000) en concepto de resarcimiento por daño moral, con más intereses desde que cada monto es debido (06 de agosto de 2013) y hasta el día de su efectivo pago. Todo según resultado final que arroje la planilla que deberá faccionar la parte interesada, de conformidad con las pautas establecidas. Imponer las costas de la 1ra. instancia al demandado vencido por lo que prospera la demanda, de conformidad con el principio general de la derrota y los fundamentos brindados; y las costas de la 2da. instancia por el orden causado, ante la ausencia de contradictorio, lo cual justifica el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base firme para practicarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO: Me toca estudiar y votar en tercer término la presente causa y en esa tarea, luego de una detenida lectura de las constancias del expediente, y lo propuesto como solución al conflicto por parte de quien lleva el primer voto y la adhesión formulada por el segundo, no puedo menos que compartir la postura coincidente de mis colegas, por lo que me expido en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, debo efectuar una consideración respecto de la tasa de interés que debe adicionarse a los rubros por los que prospera la demanda. En este sentido, al igual que la Dra. Soria Acuña, era mi criterio aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, con mas el uno por ciento nominal mensual, siguiendo el precedente de nuestra Corte de Justicia fijado en la causa Corte N° 018/2015. No obstante, habiendo advertido al igual que la Camarista que emite el primer voto, que el resultado de la aplicación de dicha tasa con el agregado mencionado resulta superior a la tasa activa que se aplica para actualizar los créditos en otro tipo de procesos, a los fines de no conculcar el principio de igualdad, es que considero pertinente modificar mi criterio y aplicar la tasa activa promedio que informa el Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Octubre de 2021.- Y VISTOS:CAMARA N° 126/20 En mérito al Acuerdo que precede y por mayoría de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora y revocar la Sentencia Definitiva N° 33 del 29/11/2019 en los términos y con el alcance que se fija en la presente resolución. En consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por Natalia Lorena Bazán y Lorena Viviana Chumba en contra de Manuel Antonio Moreno, por el hecho acaecido el 06 de agosto de 2013, invocado en el escrito inicial, condenando al accionado a pagar a Lorena Viviana Chumba, en un plazo de diez (10) días de firme la presente, la suma de pesos cuarenta y dos mil ($42.000) por incapacidad física sobreviniente, con más la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($4.800) por gastos de asistencia médica-farmacológica y la suma de pesos nueve mil ($9.000) en concepto de resarcimiento por daño moral, todo con más intereses desde que cada monto es debido (06 de agosto de 2013) y hasta el día de su efectivo pago. Asimismo, condenar al demandado a pagar a Natalia Lorena Bazán, en un plazo de diez (10) días de firme la presente, la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400) por gastos de asistencia médica-farmacológica y la suma de pesos seis mil ($6.000) en concepto de resarcimiento por daño moral, todo con intereses desde que cada monto es debido (06 de agosto de 2013) y hasta el día de su efectivo pago. Todo según resultado final que arroje la planilla que deberá faccionar la parte interesada, de conformidad con las pautas establecidas en esta sentencia. II.-) Imponer las costas de la 1ra. instancia al demandado vencido por lo que prospera la demanda, de conformidad con el principio general de la derrota y en virtud de los fundamentos brindados en esta resolución; y las costas de la 2da. instancia por el orden causado, ante la ausencia de contradictorio, lo cual justifica el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista base firme para practicarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.- Fdo.: Dres. SORIA ACUÑA-PEREZ LLANO-ROSALES ANDREOTTI
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios