Sentencia Definitiva N° 18/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • RODRIGUEZ, DANIEL EDUARDO Y SALZMANN, RAQUEL ANTONIETA c. CASIH CRISTIAN FARID, CASIH FARID, OSCAR Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA – COOPERATIVA LIMITADA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS • 26-10-2021

Texto SENTENCIA N° 18/21 CAMARA N° 233/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 26 días del mes de OCTUBRE de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Marcela Soria Acuña y Maria Alejandra Azar, Juez de la Cámara de Apeleciones Civil N° 3, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 233/19 caratulados “RODRIGUEZ, DANIEL EDUARDO Y SALZMANN, RAQUEL ANTONIETA C/ CASIH CRISTIAN FARID, CASIH FARID, OSCAR Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA – COOPERATIVA LIMITADA – S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Marcela Soria Acuña y Maria Alejandra Azar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO: 1.-) Se apela la sentencia definitiva No. 43/2019 que dispone hacer lugar a la acción de daños y perjuicios entablada por el señor Daniel Eduardo Rodríguez y la señora Raquel María Antonieta Salzmann en contra de los señores Cristian Farid Casih; Oscar Farid Casih y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, condenado a los demandados al pago de la suma de un $1.055.000 para cada uno de los progenitores demandantes, totalizando la condena la suma de $2.110.000, conforme se detalla en el punto 7.6 de la sentencia; regulando honorarios profesionales para los letrados actuantes e imponiendo las costas al demandado vencido y a la compañía aseguradora, en virtud del artículo 68 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Apelan los codemandados.- - - - - - - - - - - - En el primer agravio critican el tratamiento que el a quo realizó en relación a la responsabilidad de las partes en el accidente de tránsito, basando sus conclusiones en forma exclusiva en la pericia accidentológica incorporada por la parte actora, que concluye en que la causa del accidente fue la pérdida del control del rodado por parte del conductor, aun cuando en la propia sentencia se repara en que el actor Sr. Rodríguez no usaba cinturón de seguridad al momento del siniestro, sosteniendo que si bien ello no exime al autor de su responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa, habilita a morigerar la cuantía del resarcimiento por la acción voluntaria imprudente de un altísimo riesgo al no usar cinturón de seguridad, pero en ninguna forma morigera la suma pretendida por la contraria, ya que al hacer lugar a los rubros indemnizatorios solicitados por la actora, incrementa el monto pedido en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - En el segundo agravio se queja de los rubros indemnizatorios dispuestos por el juez de grado en el punto 7 del visto, cuales son el daño material y gastos de sepelio que ascienden a la suma de $10.000 solicitada por los actores, siendo que no se ha probado a lo largo de las actuaciones la presunta suma erogada en concepto de gastos de sepelio. Asimismo se queja del rubro indemnización de las consecuencias no patrimoniales del punto 7.4 de la sentencia, siendo que los actores solicitaron una indemnización por daño moral en la suma de $486.000, mientras que en el fallo se hace lugar a este rubro por una suma mayor de pesos $1.200.000, no justificando de ninguna forma tal cuantía, e incurriendo nuevamente en contradicción con lo manifestado en el punto 7.1 de la sentencia, donde expresó que habría de morigerar la cuantía del resarcimiento solicitada por los actores, resultando de esta forma el monto dispuesto de resarcimiento arbitrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con relación a la pérdida de chance se agravia también, sosteniendo que se trata de un daño actual resarcible cuando implica probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable, en cambio -dice- no constituye un daño actual cuando la chances representan una probabilidad muy general y vaga, como ocurrió en el presente caso. Las malogradas esperanzas concebidas por los padres acerca de la seguridad y bienestar que podrían proporcionarles en el futuro los hijos, serían una esperanza que se pierde, una ilusión que se desvanece, pero no un perjuicio que efectivamente se sufre por una desmejora del activo de su patrimonio material. En segundo término y por el mismo rubro se agravia de la suma dispuesta en el punto 7.5, expresando que el monto al que arriba el a quo, no condice con lo reclamado por los actores en su demanda, ya que mientras los demandantes solicitaron en concepto de pérdida de chance la suma de $194.400, el sentenciante resuelve la procedencia de este rubro pero por la suma de $900.000, por lo que una vez más arriba a una suma totalmente arbitraria e injustificada que no guarda relación con lo reclamado y no surge de la prueba producida, agraviándose asimismo de la forma de cálculo que utiliza para alcanzar esa suma, dado que la chance no tendrá el mismo grado de certidumbre que el de un efectivo lucro cesante. No caben razonamientos estrictamente matemáticos actuariales -dice el apelante- ya que lo resarcible es la pérdida de una probabilidad u oportunidad futura que el curso de los acontecimientos hace imposible saber si la esperanza se habría tornado en realidad. Argumenta en esa línea que -a título aproximativo- se podría utilizar algún cálculo como si se tratara de un lucro cesante y luego sobre esa base aplicar algún porcentual de reducción más o menos amplio según el grado de probabilidad. Que tratándose de un joven que no trabajaba y se encontraba estudiando, no puede hablarse de la seguridad de ayuda a sus padres, por lo que cabe una reducción o morigeración, pues no se trata de un lucro cesante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el tercer agravio repara el límite de cobertura de $3.000.000 de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, expresando que la sentencia nada dice al respecto, no pudiendo pasarse por alto que al momento de contestarse demanda, se acompañó una póliza de su aseguradora que en forma clara declaraba el importe máximo por acontecimiento, precisamente una suma de $3.000.000. Que los actores no impugnaron esta póliza en su autenticidad y extensión y cuando la aseguradora contestó la citación en garantía hizo mención al contrato de seguro vigente, encontrándose una copia certificada incorporada a fojas 192, por lo que no puede obviar el a quo que la aseguradora tenía un límite de cobertura y que no deberá responder por encima del mismo. Además, el tipo de seguros de responsabilidad que se está analizando se corresponde con los llamados de indemnidad o indemnización, donde el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado frente a la responsabilidad que le cabe a este último por los daños y perjuicios causados a un tercero, sea por la comisión de un acto ilícito, sea por el incumplimiento de una obligación contractual. Y al hablar de indemnidad se está usando en la terminología del artículo 109 de la Ley de Seguros, pero ello no significa que un seguro de responsabilidad civil de este tipo literalmente sea de indemnidad o que el asegurador se obliga a mantener sin ningún tipo de daño al asegurado a consecuencia de un siniestro, pues ello implicaría otorgar una cobertura prácticamente ilimitada desde el momento en que para mantener realmente indemne al asegurado, el asegurador tendría que pagar íntegramente todos los perjuicios sufridos y reclamados por el tercero sin limitación alguna. Cita doctrina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en consecuencia, de acuerdo a la ley de seguros, en los seguros de responsabilidad civil y no obstante el texto del artículo 109, la obligación del asegurador continúa siendo netamente resarcitoria o indemnizatoria. Es decir que se trata en definitiva de resarcir-indemnizar los perjuicios sufridos por un tercero mediante el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, incluyendo sus accesorios y gastos de defensa, con el objetivo de mantener indemne al asegurado, pero siempre en la medida de las condiciones y límites del seguro. Cita jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - En el cuarto y último agravio se queja de la imposición de costas en un 100% a la parte demandada, sosteniendo que conforme lo prevé el artículo 279 del CPCC, las costas deberían seguir la suerte de lo que se decida con relación a los agravios principales, en relación a ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Así reseñados los agravios, corresponde con carácter previo efectuar una relación de la causa, a los fines de recabar en los antecedentes que conforman el plano fáctico del caso sub examine. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los actores se presentan manifestando que con fecha 16 de diciembre del 2012 alrededor de las 9:15 sobre ruta provincial número 11, a 5 kilómetros aproximadamente de ruta nacional número 157, en oportunidad que transitaba un automóvil marca Chevrolet Vectra, dominio KIN 188 conducido por el señor Christian Farid Casih, acompañado de Eduardo Esteban Tapia, Bertil Ricardo Algastin Mellberg, perdió el control del rodado y comenzó a dar tumbos. Viajaban de Frías a la localidad de Vallecito y a consecuencia del vuelco Eduardo Tapia y Bertil Algastin Mellberg sufrieron lesiones que demandaron su derivación urgente al hospital zonal de la ciudad de Frías, así se produjo el deceso de Lisandro Rodríguez de 20 años de edad, en tanto que el rodado resultó con daños de consideración. Por ello se reclama la suma de $2.830.593,40, ofreciéndose prueba confesional, documental, instrumental, informativa, documental en poder de terceros y una medida cautelar, que es admitida por sentencia interlocutoria No.275/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto los rubros reclamados se encuentran el daño material, afirmando los actores que el hijo fallecido tenía 20 años, cursaba la carrera de técnico superior en seguridad e higiene en el trabajo en la ciudad capital de Santiago del Estero, siendo ése el motivo por el que viajaba cuando ocurrió el accidente. Solicitan por este rubro la cantidad de $972.000, suma a la que se llega por calcular la ayuda diaria que el hijo les pasaría a sus progenitores durante 27 años a razón de $100 diarios y $3000 mensuales. Se reclama además $10.000 por gastos de sepelio.- - - - - - - - - - - - - - - - En el rubro lucro cesante reclaman una suma que esté representada por los ingresos que podría haber obtenido como fruto de su futura profesión, lo cual se calcula en la suma de $1.070.993,40, arribándose a esa suma al considerar lo que aportaría el fallecido a sus progenitores, este es $4.900 mensuales por 52 años, lo que sería la expectativa de vida de su hijo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La pérdida de chance se calcula en un 20% de lo reclamado en concepto de daño material, en la suma de $194.400 y en cuanto al daño moral expresa que el resarcimiento no hará desaparecer el perjuicio espiritual sufrido, siendo la única reparación jurídicamente posible la dineraria, como única forma de lograr una cierta igualación de los efectos, por lo que el valor económico compensa el disvalor espiritual por la pérdida de la vida, exigiéndose por este concepto la suma de $486.000 solicitando la aplicación de intereses desde la configuración del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al daño psicológico solicita que se fije en un 10% de lo que se fije por daño material, citando jurisprudencia que funda en los artículos 1068 y 1069 del código civil. Señala como diferente y autónomo el daño psicológico al daño moral, el cual debe ser resarcido más allá de que no haya tenido demostración en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno la parte demandada contesta la acción señalando como verdad de los hechos que el señor Cristian Casih manejaba el vehículo de regreso de una fiesta, siendo acompañado por el hijo de los demandados y por sus amigos cuando sufrió el intempestivo reventón de un neumático, lo que hizo perder el control del vehículo por las malas condiciones de la ruta en la que se desplazaba. Ello surge -dice- de las actuaciones policiales, particularmente en el acta de inspección ocular se manifestó que se trata de una ruta sin pavimento, arenosa en algunos tramos, de aproximadamente 10 m de ancho, en malas condiciones y lo que sería la banquina, cubierta de maleza y a una altura de aproximadamente 30 cm. Que en efecto, el reventón del neumático y el consiguiente vuelco se produce por el impacto de la rueda con un bache, no siendo previsible para su mandante que un auto de muy pocos años, con buen mantenimiento y de gama alta como el que conducía, pudiera reventar de esa forma un neumático y hacerle perder el control del mismo, tratándose de un caso de transporte benéfico. Que cabe destacar que si bien el vehículo contaba con los cinturones de seguridad reglamentarios de uso obligatorio, lamentablemente el señor Rodríguez optó por no colocárselos, lo que contribuyó a las lesiones que le fueron provocadas por el impacto al salir despedido del vehículo. Ofrece prueba confesional y pericial accidentológica.- - - La compañía de seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada se presenta en carácter de citada en garantía. Afirma que al sufrir de imprevisto el reventón de un neumático, el vehículo pierde el control causando el vuelco por el impacto de la rueda en un bache. Manifiesta que no era previsible para su mandante que un vehículo de alta gama pudiera tener tal accidente e impugna la procedencia de los rubros y liquidación de los montos reclamados. Ofrece prueba confesional, pericial y accidentológica.- - - - - - - - - - - - - 4.-) Analizando ahora el decisorio objeto de controversia, el juzgador expresa estar en presencia de un accidente de tránsito ocasionado por un solo rodado que vuelca por razones que se desconocen, pero que sí está determinado el exceso de velocidad en la conducción en relación al estado de la ruta donde se transitaba. Que se encuentra ante un supuesto de responsabilidad extracontractual y que su fundamento impuesto por la ley radica genéricamente en la obligación de no inferir lesión en la esfera jurídica ajena. Invoca los artículos 1.067 y 1.109 del Código Civil, así como la ley 24.449 en su artículo 39. Que existe además un deber general de mantener en todo momento el más absoluto dominio del vehículo, resultante de lo previsto por los artículos 39, 50 y 53 de la ley de cita y de la jurisprudencia unánime en la materia, lo que obliga a llevar una velocidad que permita no sólo la conducción segura, sino también el control absoluto para conservar el dominio del vehículo, sobre todo si las condiciones del pavimento o la calzada no son buenas, debiendo disminuirse la velocidad para garantizar la seguridad de circulación.- - Que el hecho dañoso está plenamente probado conforme al acta inicial de actuaciones y la pericia accidentológica y que de la prueba surge como elemento de importancia, la falta de uso del cinturón de seguridad, lo cual implica no sólo el incumplimiento de las normas de su uso cuando cualquier persona se desplaza en un vehículo particular o transporte público, sea como conductor o acompañante o pasajero; y que ese acto voluntario de quién era transportado en el asiento del acompañante delantero, implica la asunción de un riesgo mayor en el caso de concurrencia de un accidente o cualquier tipo de maniobra brusca o imprevista.- - - - - - - - Que tal omisión de uso de ninguna forma puede argumentarse como eximente de responsabilidad del conductor en el accidente, pues su uso o no durante el desplazamiento del automóvil en nada influye sobre la ocurrencia del accidente. Lo que si resulta determinante en cuanto a la falta de uso, es la circunstancia de la concreción de las lesiones o el agravamiento de las mismas. Que al respecto la pericia accidentológica es concluyente, pues al circular en un automóvil sin usar el cinturón de seguridad aumenta en un 300% el riesgo de morir y en un 1300% la posibilidad de sufrir lesiones medulares. Que consecuentemente ello no exime de responsabilidad al conductor por el riesgo o vicio de la cosa conforme lo establece el artículo 1.113 del código civil, pero si habilita a morigerar la cuantía del resarcimiento por la asunción voluntaria imprudente de un altísimo riesgo al no usar cinturón de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otro elemento que resalta el a quo, es la falta de una pericia-informe sobre el daño psicológico producido a los demandantes, aunque si bien la tragedia de la pérdida de un hijo es enorme, la prueba producida no le permite saber si recibieron o no tratamiento, la existencia de secuelas o necesidades especiales para ayudarlos a morigerar el dolor o alguna lesión que se les haya producido. Que por el contrario el daño moral se presume in re ipsa.- - En cuanto al daño material destaca que tal resarcimiento busca reparar el perjuicio efectivamente sufrido, restaurando el patrimonio del damnificado en la medida del detrimento. Que la cuantificación de este rubro resulta librada al criterio de quien juzga, recurriendo al mecanismo previsto por el artículo 165 del CPCC, determinando por este concepto a la suma de $10.000 conforme las probanzas del deceso del hijo de los demandados, monto que es actualizable por la tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación al lucro cesante futuro anticipa su rechazo, dado que resultan indemnizables los ingresos o beneficios dejados de percibir por quien sufre el daño, pero en este caso la víctima falleció y además al momento de ese hecho no generaba ningún ingreso propio. En relación a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, destaca especialmente el daño de afección o perjuicio a las afecciones legítimas que representan la pena, la tristeza, el disgusto o enfado por el mal padecido por un ser querido, remitiéndose a la doctrina al citar a Mosset Iturraspe y estimando que resulta indudable que este rubro debe ser indemnizado por la muerte repentina e inesperada de un hijo que produce un gran dolor, tristeza y aflicción espiritual, disponiendo que se indemnice por la suma de $600.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al daño psicológico sostiene la necesidad de concreción de prueba pericial médica psicológica y psiquiátrica que no fueron ni siquiera ofrecidas o solicitadas por los demandantes, definiendo que este daño no puede presumirse por sí mismo, tal como sí ocurre con el daño moral, por lo que corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el rubro pérdida de chance, al no tener el hijo de las demandantes ingresos al momento del fallecimiento pero sí estaba terminando sus estudios, por lo que hubiera podido obtenerlos; si bien se reclaman 27 años, estima que hubiese necesitado 2 años más para recibirse, por ello determina que serán 25 años, con una ayuda mensual de $3.000, arribando a una suma valor actual de $900.000, por lo que el monto total de la indemnización sumados los rubros admitidos totalizan una condena de $2.110.000.- - - - - - - - - - - 5.-) De comienzo, daré tratamiento conjunto al primer y segundo agravio, puesto que ambos reposan en idéntica crítica, cual es la incongruencia del juzgador en disponer las cuantías indemnizatorias en relación a los rubros daño moral y pérdida de chance, en una suma mayor a la pretendida por los actores, aun cuando consideró morigerarla, dado el actuar culposo de la víctima al omitir el uso del cinturón de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa faena, cotejaré primeramente las sumas indemnizatorias peticionadas por las actores y las que finalmente admite el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reparo así que se arriba en el total indemnizatorio a un monto menor de $2.110.00,00 al pretendido en la demanda, cual era de $2.830.593,40.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El desfasaje entre ambos totales se produce por la admisión que el juez anterior hace de algunos de los rubros, más no de todos ellos, ya que rechaza en particular el lucro cesante y el daño psicológico, y respecto del daño material y de la pérdida de chance, los trata en forma conjunta, puesto que sólo admite por el primero la suma de $10.000 por gastos de sepelio y el saldo peticionado directamente lo remite al concepto pérdida de chance, interpretando que se corresponde con este rubro (ver fs. 239 último párrafo del punto 7.2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, no hubo un incremento en la sentencia del monto solicitado, ello por cuanto si sumamos lo que los accionantes solicitaron mediante los ítems daño material y pérdida de chance –así discriminados pero tratados conjuntamente por el a quo- ambos arrojan como resultado $1.166.400, sumados los $972.000 pedidos por daño material y $194.400 por pérdida de chance; mientras que en el decisorio se subsumen ambos, admitiéndose finalmente por una suma menor, de $900.000 ($450.000 para cada progenitor) con más el monto de $10.000 ($5.000 para cada uno de los actores) por gastos de sepelio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello me lleva a considerar que no hay incoherencia en el tratamiento que el juez de la instancia le imprime a la cuestión resarcitoria, pues cuando reflexiona en que corresponde morigerar la suma peticionada en base a las probanzas que arroja la pericial accidentológica, de que la víctima no usó cinturón de seguridad al momento del accidente y que ello amerita morigerar la cuantía indemnizatoria; queda de manifiesto que en el fallo en crisis –conteste con este razonamiento- se practicó una disminución de los montos pretendidos, de acuerdo a la diferencia que arrojan los guarismos especificados en el párrafo precedente.- - - - - - - - - - - - - - A ello debo agregar, que si bien tal reducción no lo fue en un 50% como lo pretende el recurrente así peticionándolo en el último párrafo del primer agravio, le asiste razón al a quo cuando funda su decisión en su prudente arbitrio, a lo que se agrega el criterio que utiliza en el punto 7.5 del fallo, donde reduce a 25 la cantidad 27 años de vida restante del padre pretendida por los actores como estimativa de la ayuda mensual que su hijo les hubiera proporcionado, considerando que aún le restaban 2 años para recibirse de la carrera de Técnico Superior en Seguridad e Higiene del Trabajo, siendo la fijada en $3.000 mensuales, prudente y acorde a las expectativas económicas esperadas, de acuerdo a los ingresos que hubiera podido percibir la víctima, de haber podido concluir sus estudios.- - - - - - - - - - Hago hincapié en el prudente arbitrio demostrado en la forma de determinar la cuantía de este concepto, pues apoyo la postura doctrinal que conjuga el arbitrio del juez con la aplicación de fórmulas, de modo que ni el arbitrio ni las fórmulas en su puridad entorpezcan la graduación y corrección que debe existir al momento de determinarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cito: “El quantum de la indemnización por muerte debe establecerse mediante la utilización de fórmulas corregidas por el prudente arbitrio judicial, según el caso concreto y las circunstancias que el mismo plantee” (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, SALA CRIMINAL, LABORAL Y MINAS. Díaz, Esther N. c. Argón S.A. Fecha: 26/03/1996).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La indemnización debe comprender la prudente estimación judicial de la vida útil de la víctima comprensiva de todo el daño efectivamente sufrido y de las ganancias de que fueron privados los damnificados. Tal indemnización no debe estar basada en un riguroso cálculo matemático, sino valorando entre otras pautas, la edad de la víctima, profesión, educación, sexo, salud, probable vida útil, aptitudes para el trabajo, condición social, número de miembros de la familia, etc., tanto de la víctima como en quien reclama la indemnización” (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, pág. 103). (Prot. de sent. Tº I Fº 48/53 año 2004).- - - - - - - - De cualquier forma y más allá de los fundamentos expuestos, resulta inasequible la propuesta de la quejosa de reducir en un 50% la pretensión resarcitoria basada en la culpa del hijo de los actores por no usar cinturón de seguridad, ya que se trata de un capítulo no propuesto a la instancia anterior que se estrella frente al valladar del art. 277 del CPCC, pues no obra en la impugnación de los conceptos indemnizatorios tal planteo, al momento de contestar demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Me inclino entonces, por rechazar este agravio. 6.-) En su segundo reparo, las demandadas se agravian por la admisión de los rubros daño material, gastos de sepelio, indemnización de las consecuencias no patrimoniales y pérdida de chance.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los gastos de sepelio, debo decir que la jurisprudencia ha resultado pacífica a la hora de decidirse por la procedencia de este rubro, toda vez que se trata de erogaciones ineludibles, de modo que aunque no se hayan acompañado los recibos acreditantes, su fijación debe hacerse en base a la facultad otorgada por el art. 165 último párrafo del CPCC, criterio que comparto y que me lleva a apoyar el razonamiento del a quo al admitir este rubro, puesto que la cantidad de $10.000 peticionada por los actores, estimo que resulta en la especie, razonable y acorde al tipo de estipendio involucrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Cuando se reclama resarcimiento por daños, no hace falta en lo que hace al rubro gastos de sepelio acreditar su pago, dado que se trata de una erogación que necesariamente ha debido efectuarse, debiendo el magistrado, ante la absoluta falta de prueba sobre el gasto en sí, ejercer con prudencia la facultad que otorga el CP art. 165 , párr. 3” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL, SALA I, Smyth, Etelvina H. y otro v. Ferrocarriles Argentinos, Fecha: 12/06/1983).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de los restantes conceptos objetados (daño material, pérdida de chance e indemnización de las consecuencias no patrimoniales), le cabe idéntica solución a la señalada en el Considerando 5, puesto que los fundamentos que trae la apelante en su reparo, son los mismos que los analizados para dar respuesta al primer agravio, remitiéndome a ella en honor a la brevedad. Ergo corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre los otros argumentos que utiliza la recurrente para impugnar, en particular, el daño material y la pérdida de chance, he de decir que a mi parecer en nada conmueven el razonamiento sobre el que se cierne el decisorio. Por un lado caben las mismas observaciones respecto del embate que efectúa a la cuantía dispuesta para la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, donde la crítica se reduce a una mera disconformidad con la decisión del a quo, sin que represente como tal una verdadera expresión de agravios, pues disentir no es apelar. Es que al expresar la quejosa que el juez no justificó de ninguna forma tal cuantía, no trae a esta alzada razones valederas que justifiquen su postura, a lo que debe agregarse, que a contrario sensu de lo manifestado, el magistrado de la instancia anterior ha expuesto fundamentos de peso que abonan su decisión, citando antecedentes dogmáticos y concluyendo en el sub examine, que la muerte repentina e inesperada de un hijo produce un gran dolor, tristeza y afección espiritual, disponiendo indemnizar a cada progenitor con la suma de $600.000. – Tal postura importa, sin más, un mero disenso con este rubro indemnizatorio, lo que resulta insuficiente para configurar una crítica concreta y razonada al pronunciamiento, motivo por el cual procede declarar desierta la vía recursiva intentada, en relación a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.- - - Ahora bien, por cuanto se ha rebatido asimismo en este rubro que se hubiere fijado un monto mayor al peticionado por los actores, cuya pretensión lo fuere por la suma de $486.000, que evidentemente es menor a la que finalmente se dispone en origen. Partiendo de la premisa de que el Juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio que le permite flexibilizar el criterio de reparación, ponderando de acuerdo a las circunstancias del caso, aquélla que considere más acorde al resarcimiento del daño. Que por otro lado la indemnización económica dispuesta siempre resulta ser una aproximación, pero nunca una restitución de las cosas al estado anterior, máxime cuando el daño involucra la pérdida de un ser querido, nada menos que de un hijo, es justo decir que no hay reparación que alcance, siendo cualquier merituación que se precie de tal, de carácter simbólico, acaso para mitigar el dolor pero no para reparar una pérdida de esta naturaleza, meramente paliativa o sucedánea, nunca restitutiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea, jurisprudencialmente se ha expresado que “probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. -entre otros-: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., p. 99; 1974, T. I., p. 315; 1975, p. 187; esta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88; ídem, causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88; ídem, causa 24.131, R.S. 61/90 y causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93, R.S. 134/93, entre muchas otras).- - - - - - - En la especie, a la remisión que hace el a quo a la muerte inesperada y repentina de un hijo, agrego la edad de la víctima, persona joven que se encontraba al momento del accidente cursando sus estudios de grado, con todas las expectativas tanto para él como para sus padres, en cuanto a su futuro profesional y personal, sin dudas, sería necio negar el grado de padecimiento espiritual que tal pérdida produce, para cuya tarifación, el juez debe subrogarse de alguna forma en la posición de los damnificados para tratar de determinar así, en alguna medida, el tenor del padecimiento, lo que no resulta por cierto una tarea fácil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de todo lo expuesto, tengo para mí que la sentencia apelada merece en el punto, nuestra confirmación, pues además de compartir los fundamentos de la instancia inferior, a los que se suman los aquí merituados, los actores han peticionado en el escrito introductorio en el punto V sobre la pretensión resarcitoria, lo que en más o en menos resultare de las probanzas y/o del elevado criterio y apreciación judicial, lo que desarticula la impugnación de la apelante en cuanto tilda, respecto del tópico tratado, de arbitrario el fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la pérdida de chance a la que además se opone por entender que debe tratarse de un daño actual resarcible; cuadra recordar que “la chance es la probabilidad objetiva cierta —y no la mera posibilidad— de obtener un beneficio, a condición de que esta probabilidad —que no es certeza— sea suficiente, esto es, debe superar el terreno de las meras conjeturas o hipótesis. El requisito de certidumbre del daño —actual o futuro— se configura en base al acontecer regular de los hechos —principio de regularidad— es decir lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 Cód. Civil; ver Mayo, Jorge, “La pérdida de la chance como daño resarcible”, LA LEY, 1989-B, p. 106; Piaggio, Aníbal, “Azar y certeza en el derecho de daños”, ED, 152, p. 815 ss., esta Sala, mi voto, en “Toloza, Valeria A. c. Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” Expte. N° 76.280/07, del 29/03/2017, etc.).- - - - - - Desde tal abordaje, no puede tener acogida el argumento de que el daño deba ser actual, o que las chances –como se alude en el recurso- representen una probabilidad muy genérica y vaga. Ello fundado en la inteligencia de que el requisito de actualidad no es el único exigible, cuando en el futuro pudiere producirse un perjuicio conforme al devenir ordinario y regular de las cosas. - - - - - - En el caso sub examine, la ayuda económica que los padres de la víctima pudieren haber recibido, alcanza el terreno de la suficiencia en cuanto a su probabilidad, pues era esperable que su hijo les brindara algún sostén al concluir su carrera. En esa línea, considero apropiada la tesis de que lo que se estima resarcible por el o los responsables del hecho ilícito, es la "chance" o probabilidad concreta que los padres tienen de recibir del hijo, a partir de que éste pueda comenzar a generar ingresos económicos o a prestar servicios en el hogar propios de su edad (art. 277 del C.C.), una ayuda susceptible de apreciación pecuniaria y, aún, la eventualidad de que sea necesario en la vejez, recibir apoyo económico. Para la pérdida de chance, entonces, que implica el esperado apoyo que proporcionaría el hijo fallecido, el magistrado debe efectuar una prudente evaluación de las distintas pautas que ofrece el panorama probatorio de la causa, partiendo de que es prácticamente imposible adoptar métodos fijos y lograr cifras claramente resarcitorias de un perjuicio difícil de evaluar, precisamente por tratarse de cubrir una verdadera "chance" y no de un daño determinado en su actual materialidad, lo que debe ser fijado prudencialmente por aplicación del art. 165 párrafo 3 del C.P.C.C. Por lo cual encuentro acorde el razonamiento del a quo, fijándolo prudentemente en la suma de $3000 mensuales, multiplicada por los 25 años de vida útil que se estima en base a la edad del menor de sus progenitores, su padre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El fallecimiento de un hijo menor de edad que aún no estaba en condiciones de prestar ayuda económica a sus progenitores, importa igualmente un daño futuro y cierto e indemnizable, pues la probabilidad de los padres de necesitar esa ayuda… y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aun desaparecer, pero en tanto exista la pérdida de esa chance, es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás. Fecha: 22/06/2006. Q., O.O. y otra c. M. de S.N. LLBA 2006).- - - - - - - - - - - - Finalmente diré que no hay una probabilidad genérica ni mucho menos vaga de este tipo ayuda que podría quizás invocarse respecto de un hijo menor, aun cuando la jurisprudencia ha admitido la pérdida de chance por la pérdida de hijos de corta edad, pero en este caso se trató de un hijo mayor y próximo a culminar su estudios, pues le restaba dos años para recibirse. Todo lo cual me lleva a confirmar la sentencia, propiciando el rechazo del recurso en esta porción del agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) En cuanto al tercer agravio que reposa en el límite de cobertura $3.000.000 de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, por encima del cual no debe responder, me inclino por declararlo improponible, en razón de que el monto total por el que prospera la acción es de $2.110.000, es decir, menor al límite de la póliza; y si bien la actualización de la suma por los intereses que se devenguen puede arrojar un monto mayor al delimitado por la franquicia, cabe aclarar que tal límite refiere sólo al capital de condena y no a los intereses devengados y costas, por lo que la aseguradora deberá responder por las costas de la primera instancia en la proporción del pago del total de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, si bien es cierto que la actora no ha impugnado el certificado de cobertura obrante a fs. 76 en cuanto al límite de la franquicia allí establecida, no es menos cierto que su oponibilidad no ha sido materia de debate en la instancia de grado, pues en el escrito de conteste de fs. 104/112, nada dice la aseguradora demandada sobre el tópico. Por ende no puede ser traído el planteo a esta instancia por expresa aplicación del art. 277 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Dicho criterio (en el caso se trataba del seguro obligatorio de automotores), a fin de interpretar las cláusulas contractuales, toma en consideración la notoria inflación que afecta a la economía de nuestro país que hace que los montos asegurados se desactualicen y se tornen irrazonables (doct. art. 28 CN). Sin actualizar los montos, entre otras cuestiones, lo que se postula es que el límite de cobertura es solo en relación al capital quedando excluidos los intereses, dado que éstos, de acuerdo a la jurisprudencia unánimemente admitida son moratorios, ya que el daño debió pagarse en el momento en que se produjo (conf. plenario “Gómez” de la CNCiv. del 16/12/1958, LA LEY 93-667; SCBA, en "DJBA", T. 117, p.133, doctrina art. 1748 Cód. Civ. y Comercial). El mismo razonamiento corresponde aplicar a las costas del proceso, honorarios y gastos, que no hubieran sido necesarios ni se hubieren devengado de haberse resarcido el daño oportunamente” (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MERCEDES, SALA I, Carrizo, Cristian Sebastián c. Cambres, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios. Sentencia de fecha 03/03/2020).- - - - - - - - - - - - Por otro lado en el proceso resulta de aplicación el principio de integralidad del resarcimiento, por lo que se deben cubrir todos los gastos que genere su recepción total, a la vez que se trata de un reconocimiento al derecho o no ser injustamente dañado y un correlativo deber de no dañar a otros sin causa justa (Arts. 1067/69 Código Civil y 1787 Código Civil y Comercial).- - - - - - - 8.-) A tenor de lo señalado y si los colegas que me siguen en el orden de votación comparten mi criterio, propongo al acuerdo, no hacer lugar al recurso de apelación, confirmando el fallo objeto de crítica en todas sus partes, inclusive en la forma de imposición de las costas, conforme se resuelve. Con costas en esta instancia en el orden causado, atento a la falta de contradictorio.- - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. SORIA ACUÑA DIJO: Me corresponde emitir el segundo voto en esta causa. Habiendo revisado las actuaciones y demás constancias del expediente, participo de la solución propuesta por la colega preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular señalo que comparto el encuadre jurídico que efectúa el juez a quo respecto de los rubros demandados bajo la calificación de “daño material” y “pérdida de chance”. Sabido es que el sentenciante tiene la facultad de calificar legalmente las pretensiones deducidas en juicio, según correspondiere e independientemente de la forma incorrecta en que las hubieran denominado las partes. Ello es así en virtud del principio iura novit curia, receptado en el art. 163, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectivamente, el daño material resarcible en el presente caso se limita a los gastos de sepelio, cuya admisión se encuentra justificada en autos ante el fallecimiento demostrado del hijo de los actores, por el monto reclamado de $10.000 en ejercicio de las facultades que establece el art. 165, último párrafo, del C.P.C.C.- - Por otro lado, es correcta la decisión del juez de la instancia anterior de incluir la suma restante que se reclama bajo el nombre de “daño material”, en el concepto de pérdida de chance, de conformidad con los fundamentos brindados. Ello comprende y justifica el acogimiento de resarcimiento por este rubro (pérdida de chance) por la suma de $900.000 para ambos progenitores.- - - - - - - - En cuanto al monto de $600.000 otorgado a cada progenitor como resarcimiento por las consecuencias no patrimoniales del hecho (anteriormente llamado daño moral), entiendo necesario destacar que cuando los actores consignan en su demanda la suma de $486.000 claramente indican que postulan la misma siguiendo un criterio jurisprudencial (del 50% del daño material peticionado), sostenido en una causa que citan como referencia. Ello nos evidencia que se trata de una mera estimación, con una pauta de valoración que se propone a decisión del juzgador, pero que en nada invalida otra suma que pudiere resultar, en más o en menos, de las probanzas rendidas en este juicio y del prudente criterio y apreciación judicial, conforme se deja expresamente requerido a fs. 38vta. del mismo escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación con la pauta referida de tomar un porcentaje del daño material, debo puntualizar que no comparto dicha postura, pues tengo expresado en reiteradas oportunidades que el daño moral no necesariamente debe guardar relación con el daño patrimonial. En efecto, para fijar el monto de la reparación por el perjuicio extra-patrimonial no debe forzosamente relacionarse el mismo con la entidad del daño físico sufrido o los daños patrimoniales o materiales, por cuanto el objeto de dichas reparaciones es esencialmente distinto. Son conceptos diferentes, que responden a daños de distinta naturaleza, que no son interdependientes entre sí, por lo que pueden tener entidad muy disímil uno de otro, en tanto cada uno tiene su propia configuración. Corresponde sopesar entonces las circunstancias de cada caso particular y hacer uso del prudente criterio y apreciación judicial, lo cual ha sido expresamente peticionado por los demandantes en la presente causa.- - - - - - - - - - - Siguiendo con el resto de las cuestiones formuladas en la instancia apelatoria, comparto también que el agravio referido a lo que comprende el límite de cobertura es inadmisible por no haber sido un planteo articulado oportunamente para la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del C.P.C.C.). Sin perjuicio de lo resuelto, es claro que la condena dictada contra la aseguradora debe entenderse en los términos del seguro contratado. Ante las constancias obrantes en el expediente, comparto la postura adoptada en el primer voto acerca de que el monto que se consigna como límite de cobertura, por acontecimiento (certificado de fs. 76) debe interpretarse sólo respecto del capital de condena, excluyendo los intereses y las costas del proceso. Ello es así en razón de que estos últimos constituyen conceptos de naturaleza meramente accesoria y contingente, que pueden generarse o no en cada caso.- - Aclaro, por otro lado, que tengo sentado criterio en fallos anteriores dictados en la primera instancia, en relación a que en este tipo de procesos, la noción de vencido debe entenderse y aplicarse en sentido global. En efecto, se ha señalado reiteradamente que las costas integran también el resarcimiento, por lo que deben ser impuestas al vencido aun cuando la demanda no prospere íntegramente, por todo lo reclamado. Rige el principio de la reparación integral. El fundamento de la institución de las costas y su principio general es el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial, que es el medio para obtener que el derecho controvertido sea reconocido, permitiendo que el vencedor obtenga un cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio. Las costas deben imponerse a los vencidos en tanto se opusieron a la pretensión y la litis debió igualmente sustanciarse en un proceso completo para obtener el reconocimiento del derecho. Dejo aclarado, sin embargo, que en mi criterio las costas deberán calcularse únicamente respecto del monto por el cual la parte vencida resulta obligada a responder (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala H, “Martínez, Osvaldo Lino c/Línea de Transporte 117 Dota S.A. s/daños y perjuicios”, 04/10/2012, cita en microjuris: MJ-JU-M-76651-AR/ MJJ76651/ MJJ76651).- - - - - - - - - - - En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos y propiciar la celeridad procesal con una rápida decisión sobre el asunto, me pronuncio por la solución postulada por la magistrada que me antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. AZAR DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2021.- Y VISTOS: CÁMARA N° 233/19 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmando en todas sus partes la Sentencia Definitiva No. 43/2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-AZAR. Secretaría: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios