Sentencia Interlocutoria N° 67/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • MORENO ANDREATTA, GRISELDA LILIANA c. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Y/O Q.R.R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO • 19-10-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°67/21 San Fernando del Valle de Catamarca, DIECINUEVE de OCTUBRE de 2021. Y VISTOS: Estos autos Expte. Nº 143/20 "MORENO ANDREATTA, GRISELDA LILIANA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. Y/O Q.R.R. – S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la declaración de incompetencia formulada por la Dra. Silvina Mónica Millán, Titular del Juzgado Civil de 4º Nominación, considerando que no procede la acumulación de las presentes actuaciones con el Expte. Nº 211/19 caratulado “MORENO ANDREATTA, Griselda Liliana c/ CARABAJAL, Santiago y CARABAJAL, Josefina del Valle y/o QRR s/ Daños y Perjuicios”, dispuesta por el Juzgado Civil de Primera Instancia y Tercera Nominación, por lo que dispone su elevación ante la contienda negativa de competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) La presente causa reconoce su objeto en un reclamo por daños y perjuicios por incumplimiento contractual en contra de la Aseguradora MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., fundada en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y Ley de Seguros Nº 17.418, considerando que no se cumplió con la cobertura correspondiente a la destrucción total del vehículo asegurado, que invoca la actora, en tanto los daños que presenta a consecuencia de un accidente de tránsito, superan el 80% del valor en plaza de la unidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el pronunciamiento emitido por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil de Primera Instancia y Tercera Nominación (fs. 140/141), donde inicialmente se radica la presente causa, la magistrada advierte la manifestación de la demandada en cuanto a la existencia de otro juicio similar tramitado ante el Juzgado Civil de Primera Instancia y Cuarta Nominación y, en consecuencia, ordena la acumulación de ambos procesos remitiendo la presente causa al citado Juzgado, cuya titular plantea la contienda negativa de competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Elevados los presentes autos, se notifica su radicación en esta Alzada. Dictamina el Ministerio Público Fiscal (fs. 172/174) y, una vez integrado el Tribunal, vienen los autos a despacho para resolver la cuestión.- - - - - - 3.-) En orden a los planteos esgrimidos por las Sras. Magistradas de grado, conviene aclarar que la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia, debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos. Se dijo que la acumulación “es el acto procesal mediante el cual se persigue la reunión en un solo cuerpo de expediente o ante un mismo estrado, de dos o más procesos que tienen entre sí una vinculación jurídica sustancial o una conexidad jurídica evidente, aunque hayan sido iniciados en distintos momentos y empiecen a tramitarse independien- temente, siempre que lo decidido en uno pueda producir cosa juzgada en el otro” (FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Tomo 1, ed. ASTREA, 1983, p. 649).- - - - - - - - - - - - - - - Así también la jurisprudencia “…ha entendido por conexidad la vinculación existente entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros, originando un desplazamiento de competencia de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos -de tramitación simultánea o no- al conocimiento de un mismo órgano jurisdiccional. De allí, que dentro de los distintos supuestos de desplazamiento de la competencia por conexidad y como forma de aplicación del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", es que el nuevo proceso que surge como consecuencia de otro precedente y cuyas consecuencias pueden tener efectos en la relación jurídica, debe mantenerse la competencia del órgano jurisdiccional (conf. CNCiv., esta sala, r. 37.766, con cita de Fassi y Yáñez)”. [Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala A, “Massa, Carlos M. c. Sea”, 11/11/1991; Cita: TR LA LEY AR/JUR/1997/1991].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Desde esta perspectiva, conviene analizar detenidamente las actuaciones cuya acumulación impuso el desplazamiento de la competencia que se halla controvertida.- - - - - - Por cuerda, obra el expediente N° 211/19 caratulado “MORENO ANDREATTA, Griselda Liliana c/ CARABAJAL, Santiago Agustín y CARABAJAL, Josefina del Valle y/o Q.R.R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Allí, el objeto de la pretensión reside en el resarcimiento por los daños y perjuicios consecuentes al accidente de tránsito protagonizado por los demandados y la actora. Dicho reclamo fue dirigido al conductor y a la propietaria del otro vehículo protagonista de la colisión, citándose en garantía a la Aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. El trámite observa las reglas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC) y la pretensión se funda en las normas del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - A su vez, los presentes obrados reconocen como objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios que derivan del supuesto incumplimiento contractual invocado por la actora, respecto de la Aseguradora MAPFRE ARGENTINA Seguros S.A., con la cual contrató una póliza de seguros y, en cuya virtud, reclama la cobertura por destrucción total del vehículo de su propiedad. Su petición se funda en la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y tramita por las reglas del proceso sumarísimo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Se advierte entonces la disímil naturaleza y objeto del reclamo incoado en uno y otro proceso, la diferenciación en cuanto a las vías procesales elegidas y la inexistencia de una identidad total de sujetos, lo que claramente conlleva a que las cuestiones propuestas en ambas causas puedan ser decididas separadamente, sin que las eventuales sentencias contradictorias generen "escándalo jurídico". Más aún cuando, entre otras razones, ellas dependen de la mayor o menor acreditación de supuestos distintos que relacionan a las partes sobre un propósito litigioso diverso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la acumulación de procesos reconoce como fundamento, principalmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, en procesos donde el pronunciamiento que se dicte en uno de ellos puede producir efectos de cosa juzgada en el otro (Fassi - Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado, Concordado", T. II, pág. 21, edit. Astrea, 1989; Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T. II.C, pág. 440, edit. Abeledo Perrot, 1985; Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado". T. II, pág. 398, edit. La Ley, 2006).- 6.-) En el caso, se trata de créditos independientes, cuyas causas originantes son diversas y no excluyentes entre sí; por lo tanto no hay circunstancias que habiliten a proceder per se del modo previsto por el art. 188 del CPCC, lo que impone admitir el planteo de incompetencia efectuado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil de Primera Instancia y Cuarta Nominación, por lo que debe reasumir su competencia la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil de Primera Instancia y Tercera Nominación, Dra. María Cristina Rojas de Cutuli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto ésta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación.- - - - - - - - RESUELVE: I.-) Hacer lugar a la declaración de incompetencia pronunciada a fs. 150/153 por la Sra. Jueza del Juzgado Civil de Cuarta Nominación, Dra. Silvina Mónica Millán, debiendo la causa continuar su trámite por ante el Juzgado Civil de Tercera Nominación a cargo de la Sra. Jueza Dra. María Cristina Rojas de Cutuli, quien deberá reasumir la competencia y a cuyo efecto deben remitírsele los autos Expte. Nº 111/2020 caratulados “MORENO ANDREATTA, Griselda Liliana c/ MAPFRE ARGENTINA Seguros S.A. y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato” y su cuerda, sobre beneficio de litigar sin gastos.- - - - - - - - - - - - II.-) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese y bajen los presentes autos al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - -L.D.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

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