Sentencia Definitiva N° 15/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • GORDILLO, CARLA DOLORES c. BAZÁN GARCIA, CRISTIAN OMAR s/ ALIMENTOS • 30-09-2021

Texto SENTENCIA Nº 15/21 CAMARA Nº 054/20 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los TREINTA días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dra. MARCELA SORIA ACUÑA -Decano- y Dra. ANA GUADALUPE VERA –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 054/20 caratulados: “GORDILLO, CARLA DOLORES c/BAZÁN GARCIA, CRISTIAN OMAR s/ALIMENTOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.----------------------------------------------------------- ¿Es justa la sentencia apelada?----------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Pérez Llano, Dra. Soria Acuña y Dra. Vera. ------------------------ A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: -------- 1.-) La parte actora apela la Sentencia Definitiva Nº 138, dictada el 30/09/2.019, obrante a fs. 114/120 de los presentes, que haciendo lugar parcialmente a la demanda fijó una cuota alimentaria a favor de su hijo menor Elías Benjamín Bazán Gordillo, en el porcentaje del 20% del total de los haberes mensuales que percibe el demandado, previa deducción de los descuentos de ley.-------------------- Se agravia la recurrente (fs. 146/153) de lo siguiente: a.-) En principio, porque la Inferior omitió considerar las tareas cotidianas de cuidado personal que presta la madre del menor, habiendo incurrido en una valoración incorrecta de las pruebas producidas en la causa. En efecto, sostiene que no se ha valorado debidamente la prueba testimonial producida (fs. 81/84), ni los informes socio ambientales realizados tanto en el domicilio del niño como en el del progenitor (fs. 89 y 103). Afirma que claramente la sentenciante ha omitido tener en cuenta, al fijar los alimentos definitivos, que la actora ejecuta sola tanto las tareas cotidianas de cuidado personal de su hijo menor, como los trabajos domésticos del hogar donde conviven, y sumado a ello se ocupa de los cuidados especiales (contención afectiva y espiritual) que requiere todo niño con alguna discapacidad por las particulares necesidades que deben atenderse. Cita jurisprudencia; b.-) En segundo lugar, se queja por la incorrecta valoración de la conducta procesal del demandado, quien sólo intervino en la audiencia prevista por el art. 639 del C.P.C.C. ofreciendo como cuota alimentaria el 15% de sus haberes, pero no contestó demanda ni acompañó prueba instrumental alguna, ni tampoco cuestionó las constancias documentales agregadas por la actora, todo lo cual, permite aplicar en el caso la presunción simple de que admite sin reparos los hechos esgrimidos en la demanda.--- En síntesis, se queja de la fijación del canon alimentario (20% de los haberes del alimentante cuando su parte solicitó que se fijara en el 40%) sin el debido análisis de la prueba producida y agregada en autos, sólo por la parte actora, ya que la a quo valoró las probanzas de manera parcial e incompleta.----------------------- 2.-) Corrido el traslado de los agravios a fs. 154, es respondido por el demandado según memorial agregado a fs. 160/165, en el cual, primeramente, solicita se declare desierto el recurso ante el incumplimiento de la apelante con lo exigido por el art. 250, incs. 1 y 3, del C.P.C.C. Luego sostiene, por un lado, que la prueba testimonial producida en autos no puede ser considerada idónea, atento la relación de amistad, de parentesco y de subordinación económica existente entre las dos declarantes y la actora; y, por otro, que como consecuencia de la falta de asesoramiento legal del accionado en primera instancia, no se ofrecieron las pruebas que hacían al ejercicio de su derecho de defensa por lo que solicita ahora la producción de las probanzas pertinentes, a fin de acreditar tanto la existencia de dos hijos más que el demandado debe mantener como lo magro de sus ingresos en calidad de agente del Estado Provincial.------------------------- 3.-) A fs. 166 se ordenó cumplir con las vistas al Ministerio Público Fiscal y Asesora de Menores, que emiten sus dictámenes a fs. 168/180 y 183/184 respectivamente.------------------------- Luego, ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se procedió a integrar el Tribunal con el Dr. Marcos Augusto Herrera, Juez de la Cámara Homónima de Tercera Nominación y se notificó de ello a las partes mediante las cédulas agregadas a fs. 186 y 187.------------------------------------------------------------ A fs. 189 se ordenó que pasen los autos a Despacho para dictar SENTENCIA.---------------------------------------------- Más tarde, y habiéndose acogido a los beneficios jubilatorios el Dr. Julio Eduardo Bastos, se suspendió el llamado de autos precedente y se ordenó integrar el Tribunal con la Dra. Ana Guadalupe Vera, Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, notificándose de ello a las partes con las cédulas obrantes a fs. 192 y 193.--------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, a fs. 195 se ordenó nuevamente que pasen los autos a Despacho para SENTENCIA. No obstante habiendo asumido como titular de esta Cámara la Dra. Marcela Soria Acuña corresponde realizar una nueva integración a efectos de dictar Sentencia.- 4.-) En principio, y respecto del planteo recursivo a cuyo análisis he de avocarme, estimo oportuno adherir ahora a los conceptos brindados en sus respectivos dictámenes tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 168/180), como por la Asesora de Menores e Incapaces (fs. 183/184), quienes han efectuado un estudio exhaustivo de los aspectos vinculados con la materia del remedio interpuesto. En este sentido, me permitiré reproducir los fundamentos expuestos que se basan estrictamente en las constancias de la causa y en lo dispuesto por las normas vigentes citadas. No obstante, señalaré a continuación los aspectos que -en mi opinión- resultan relevantes: ---------- a.-) Se ha dicho que la estimación de la cuota alimentaria depende del prudente criterio del juez, que es quien valora, además de la prueba producida, las circunstancias vinculadas con las necesidades del peticionante y las posibilidades económicas del alimentante. En este sentido, en nuestro ordenamiento legal se establece que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha ido creando pautas a fin de determinar la cuantía de la prestación alimentaria (v.gr. necesidades a cubrir, mantenimiento del nivel económico y cultural, edad del hijo, contribución del progenitor conviviente, esfuerzo necesario de los padres, existencia de otros hijos, etc.). Asimismo, coinciden los autores al precisar cuáles son los rubros comprendidos en dicha cuota de alimentos; a saber: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, etc. (Kemelmajer, A.-Molina de Juan, M., “Alimentos”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 114/127).-------------------------------------------------- b.-) Por otro lado, la capacidad económica del alimentante puede probarse mediante prueba directa, es decir, con elementos que acrediten sus ingresos o los bienes integrantes de su patrimonio, sin obstáculos; pero también, puede recurrirse a la prueba indiciaria cuando se hace necesario valerse de otros medios que permitan al juez inferir la capacidad económica del obligado, aplicando para ello un criterio amplio que ha sido receptado por la jurisprudencia de manera unánime (CCCom de Pergamino, 18/4/2013, autos 1571-12, inédito).---- c.-) En la especie, la Juez de grado al ponderar los elementos obrantes en la causa -con el fin de determinar el quantum alimenticio- destaca la equiparación de derechos y deberes que recaen sobre ambos progenitores (art. 658 C.C. y C.), resaltando que el accionado, en su condición de padre no conviviente, tiene una obligación mayor de contribuir para cubrir las necesidades del alimentado (art. 660 C.C. y C.) y fija la cuota en un monto equivalente al 20% de los haberes mensuales que percibe el progenitor, previo descuentos de ley. Ahora bien, si se valoran todas las circunstancias que han quedado acreditadas en la causa, es decir, si además de la no convivencia del alimentante con su hijo, se tiene en cuenta la discapacidad (síndrome de Asperger) padecida por el menor que ha sido suficientemente probada en autos (fs. 5/11), como también que quien proporciona la vivienda donde habita el niño es su madre -pagando además los gastos que irroga el mantenimiento de la misma-, según se afirma en la demanda y consta en el informe socio ambiental (ver fs. 18/25 y 103/103 vta.)-, lo que además no ha sido negado ni impugnado por la contraria, puede concluirse, por todo ello, que el canon alimenticio determinado por la Inferior en favor del menor resulta insuficiente, correspondiendo fijar entonces en esta instancia una suma equivalente al 30% calculado sobre los haberes netos que percibe en forma mensual el alimentante, previo efectuarse los descuentos de ley.--------------------------------------------------------------------- Me explico. Si bien el criterio que viene sosteniendo esta Alzada al fijar cuotas alimentarias cuando se trata de un hijo, en porcentajes que oscilan entre el 20 y el 25% calculados sobre los haberes que percibe el alimentante, el caso de autos amerita un tratamiento especial atento configurar un supuesto excepcional fundado en la discapacidad que padece el menor (síndrome de Asperger), por los cuidados especiales y los gastos extraordinarios que dicha afección demanda. Tampoco se me escapa que el niño cuenta en la actualidad con once (11) años de edad (ver partida de nacimiento fs. 2), y que -según todo lo acreditado en el proceso- ha sido siempre la madre en forma exclusiva quien se hizo cargo de su manutención, por lo menos hasta noviembre/2.018 en que se libró la primera orden de pago en concepto de alimentos provisorios (ver fs. 88), y sin desconocer -además- la ayuda recibida de los abuelos maternos respecto de la vivienda y de los cuidados personales del menor Elías Benjamín.--------------------------- En este sentido, y con respecto a la queja de la apelante cuando afirma que la Juez de grado omitió considerar las tareas cotidianas de cuidado personal, coincido con Claudio Belluscio que sostiene que el progenitor conviviente cumple con su obligación alimentaria en especie, compensando dicha obligación con el cuidado que brinda a sus hijos. Que aun cuando el deber de prestar alimentos a los hijos menores incumbe a los dos progenitores, el criterio imperante -en la doctrina y en la jurisprudencia- indica que esa obligación se compensa por parte del progenitor conviviente con el cuidado y educación que les prodiga a aquellos (“Alimentos según el nuevo Código Civil”, Edit. García Alonso, págs. 103/105).---------------------------------------------------------------------------------- En conclusión, respecto de la relación entre la guarda del hijo y la contribución alimentaria de cada progenitor, puede decirse que el art. 660 del nuevo C.C.C. no sólo instaura la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino también el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados (obra citada, pág. 108).---------------------- Por su parte, la jurisprudencia en un reciente fallo ha dicho lo siguiente: “Se modifica la cuota alimentaria fijada en primera instancia en el 30 % de los ingresos del alimentante a favor de sus tres hijos menores de edad, y en su lugar, se fija en el 40 % de los ingresos netos del demandado (arts. 638, 639, 658, 659, 660 y 710, Código Civil y Comercial). Ello, atento a que se pondera que el accionado no provee la vivienda en la que viven sus hijos (sino que él mismo habita en el lugar que fue sede del hogar conyugal), por lo que es la madre la que debe abonar el costo del alquiler, tarifas y servicios del inmueble. A ello se agrega, que debe valorarse el aporte de la progenitora no sólo respecto a las tareas inherentes al cuidado personal de sus hijos, sino con recursos provenientes de su trabajo. Por último, se considera que si bien el demandado debe contribuir al sostenimiento de otro hijo menor de edad (3 años), lo cierto es que, como se dijo, habita en la vivienda que fue sede del hogar conyugal por lo que sus ingresos no se ven disminuidos por el pago de un alquiler”(A., M. L. vs. T., M. s. Alimentos /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Azul, Buenos Aires, 20/05/2021; RC J 4927/21).----------------------------- d.-) Por otro lado, y ante el cuestionamiento que efectúa la recurrente sobre el tema, sabido es que con respecto a la merituación que efectúa el juzgador de la prueba rendida en el proceso, debe tenerse presente que “...Aunque en general puede decirse que no puede prescindirse de considerar una prueba esencial y de capital importancia para la solución de la causa, los magistrados no tienen la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las decisivas para fallar la causa -son soberanos en la elección de éstas-, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de consideración del examen de determinada prueba no configura agravio atendible, si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio...” (CNCiv., Sala G, 5/12/85, DJ, 1986-2-476; CNCom., Sala B, 22/4/91, DJ, 1991-2-500).-------- También nuestro máximo Tribunal Nacional ha dicho que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a aquellas que se estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (CSJN, 14/6/84, DJ, 1985-1-200, entre otros).------------ Por su parte, enseña la doctrina que -en lo referido a la apreciación de la prueba (art. 386 C.P.C.C.)- los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CPCCN, Fenochietto-Arazi, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 357/358).---------------------------------------------- Asimismo, se ha señalado también que la valoración de los elementos de prueba debe ser global (valoración conjunta de la prueba producida) para permitir un armonioso enfoque que posibilite la determinación de la verdad material dentro del proceso. Ello no obliga, sin embargo, al análisis y estudio de todos los elementos probatorios, sino sólo de aquellos que resulten esenciales para la correcta solución del pleito, siendo válido prescindir de la prueba superflua (Allocati-Pirolo, “Ley de Org. y Proc. de la Just. Nac. del Trabajo”, Comentada, Tomo 2, págs. 188/189).---------------------------- e.-) Finalmente, cabe recordar que -en principio- los porcentajes estipulados por los Juzgados de Familia, para solventar la manutención de un hijo, oscilan entre el 10% y el 30% de los haberes del alimentante, por supuesto, siempre teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, dijo la jurisprudencia que: “Si bien ambos progenitores en materia alimentaria están equiparados en cuanto a los deberes y derechos que pesan sobre ellos, el padre tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de su descendencia, y debe arbitrar los medios para procurar que ésta resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda desentenderse de ello con el solo argumento de la insuficiencia de ingresos, pues en tal caso deberá redoblar esfuerzos y arbitrar los medios a tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que la madre convive con su hijo en forma permanente, se encarga de su cuidado y atención, proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianos” (CNCiv., Sala G, 31/3/11, ED, 243-106).------------------------------------------- 5.-) Por último, entiendo que, tal como ha resuelto ya este Tribunal en ocasiones anteriores (Expte. Cámara N° 153/13; entre otros) cuando el alimentante cuenta -como ocurre en autos- con ingresos mensuales fijos, resulta adecuado -y razonable- establecer el canon alimenticio fijando un porcentaje que ha de calcularse, en forma mensual, sobre los haberes que percibe por todo concepto dicho progenitor. Así, en el antecedente mencionado se sostuvo: “…estima esta Alzada que por razones de lógica, de practicidad, de actualización, de inmediatez, etc., y siempre que las circunstancias del caso lo permitan, conviene establecer el canon alimenticio en un porcentaje calculado sobre la remuneración que -por todo concepto- perciba el alimentante. Ello así, porque si el deudor se halla en relación de dependencia, y por tanto posee una entrada fija, resulta conveniente establecer un porcentaje de sus ingresos. Este sistema permite mantener constante la ecuación de recursos del alimentante y necesidades de los alimentados, y evita la promoción de incidentes tendientes a adecuar la pensión alimenticia (Rev. Der. Privado y Comunitario, 2001-1, “Alimentos”, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 15).------------------------------------ Por lo expuesto, y coincidiendo con los fundamentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal (fs. 168/180) y Asesora de Menores (fs. 183/184), en el supuesto de que mis colegas compartan los argumentos desarrollados en este voto, propiciaré la admisión parcial del recurso de apelación incoado por la actora, revocando sólo el porcentaje de la cuota alimentaria fijada y estableciéndolo en el 30% calculado sobre los haberes mensuales que percibe el demandado, e imponer las costas de esta Instancia en el orden causado atento el progreso parcial del remedio.------------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. SORIA ACUÑA DIJO: ---------- Me corresponde emitir el segundo voto en la presente causa y, habiendo leído las constancias del expediente, debo decir que comparto la solución brindada por mi colega preopinante, en tanto participo de los fundamentos expuestos.----------------------------- Efectivamente, entiendo que las circunstancias del caso particular justifican el aumento de la cuota alimentaria al 30% de los haberes mensuales del demandado, previa deducción de los descuentos de ley. Se encuentra acreditado en autos que el niño E.B.B.G. tiene síndrome de Asperger (fs. 5) y que su madre es quien se hace cargo de todas las tareas de cuidado del mismo, incluyendo el pago de los honorarios de una maestra integradora (actas de fs. 81/82 y 83/84 e informes socio-ambientales de fs. 89/vta. y 103/vta.).--------------- Coincido también con la decisión que se propone respecto de la distribución de las costas por el orden causado, en esta instancia de apelación. ----------------------------------------------------- En consecuencia, a fin de evitar reiteraciones inoficiosas de fundamentos y propiciar la celeridad procesal con una rápida decisión sobre el asunto, me pronuncio por la solución propuesta por la magistrada que me antecede.-------------------------------- Es mi voto.------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. VERA DIJO: --------------------------- Convocada a emitir mi voto en tercer término luego de un análisis de las actuaciones, debo decir que comparto y adhiero a los fundamentos y conclusiones expresadas por quien lleva el primer voto. En consecuencia, voto en idéntico sentido.----------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.---------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, TREINTA de SEPTIEMBRE de 2.021 Y VISTOS: CAMARA N° 054/20 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.------------------------------------------------------------- RESUELVEN: -------------------------------------------------------------------------- I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación deducido por la actora, a fs. 127, en contra de la Sentencia Definitiva N° 138, dictada el 30/09/2.019, obrante a fs. 114/120, y, en consecuencia, revocar la misma sólo en lo concerniente al porcentaje de la cuota alimentaria estipulado en origen incrementándolo al 30% calculado sobre los haberes mensuales que percibe el demandado, previa deducción de los descuentos de ley, por los motivos explicitados en los Considerando de la presente.--- II.-) IMPONER las costas de esta Instancia en el orden causado atento el progreso parcial de la apelación (art. 68, 2da parte, C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.-.----------------------------------------------------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------r.l.o. Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-VERA (S/L) Secretaría: Dr. ALBARENGA (S/L)
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios