Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 59/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Septiembre de 2.021.------
Y VISTOS: ------------------------------------------------------------------------------
Estos autos CÁMARA Nº 084/20 caratulados: “TRIGO, CLAUDIA MARIEL c/NIETO, CRISTIAN RAMÓN s/INCIDENTE de LIQUIDACIÓN de la SOCIEDAD CONYUGAL”, traídos a despacho para resolver.-----
Y CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------------
1.-) El Recurso Apelación deducido por el Sr. Cristian Ramón Nieto (fs. 136 y fs. 138/145) -en relación y con efecto suspensivo- en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 313/2019 -fs. 127/133- que resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Claudia Mariel Trigo y en consecuencia declarar liquidada la sociedad conyugal que se disolvió por Sentencia Definitiva Nº 281/2.016. En el citado pronunciamiento, la Sra. Jueza de grado determinó el carácter de los bienes, consignando como bien propio el inmueble ubicado en Av. 22 de Abril esq. calle Virgen Morena de esta Ciudad Capital. Dicho lote de terreno tiene construida una vivienda, que resulta alcanzada por la ganancialidad. Respecto de los bienes muebles registrables, el vehículo consignado no se pudo adjudicar a ninguno de los cónyuges ante la inexistencia de documentación y dada la respuesta negativa respecto de su existencia que surge de los informes enviados por los Registros del Automotor Nº 1 y 2. Por último, con relación a la totalidad de los bienes muebles, define su ganancialidad, distribuyéndolos en un 50% para cada uno de los cónyuges.--------------
2.-) En sus agravios, el apelante expuso: a) Que la sentencia resuelve extra petita, otorgando a la actora como bien propio el inmueble ubicado en Av. 22 de Abril esq. calle Virgen Morena de esta Ciudad Capital, cuando nunca lo reclamó como propio. Considera que con tal decisión se afecta el principio de congruencia, ya que la actora pidió en su demanda que el inmueble sea vendido y su producido se distribuya en igualdad entre las partes, mientras que la a quo atribuye como bien propio de la actora el inmueble y sólo distribuye en un 50% la construcción allí existente. Cita jurisprudencia al efecto. b) En estricta relación con el agravio anterior, cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sra. Jueza en relación a la validez que se otorgó al instrumento privado de cesión del inmueble en cuestión, que fue incorporado por la actora al proceso (fs. 82) y cuya certificación fue efectuada por el propio Juzgado, del cual no se corrió el correspondiente traslado y que -a la vez- carece de certificación notarial. Alude al boleto de compraventa sobre el mismo inmueble, operación que fue efectuada con anterioridad al matrimonio por el apelante, lo que definiría el carácter propio de dicho bien inmueble, argumentando sobre la validez de tal instrumento en función a la certificación notarial que en él obra consignada. c) Cuestiona el valor jurídico que la a quo le confirió a la cesión, cuando la misma carece de fecha cierta (por la falta de certificación notarial) y, si fuera auténtica la cesión de la posición jurídica, la actora debería tener en su poder el boleto de compraventa original y los recibos de pago realizados al Sr. Canclini (vendedor), además de su expreso consentimiento. d) Se agravia finalmente por la distribución de los bienes muebles, considerando que la a quo ha fallado ultra petita, distribuyendo de manera indeterminada el 50% de los bienes muebles, que considera gananciales en su totalidad. Cuestiona que tal decisión al ser imprecisa, deja libre la distribución de todos los bienes muebles domésticos que se encuentren en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal hasta la actualidad, cuando la actora en su exposición policial de fs. 109 manifiesta que se encontraba separada de hecho del apelante aproximadamente desde agosto de 2.015, por lo que el Tribunal debió haber solicitado un inventario de los bienes muebles, para recién definir su ganancialidad.-------------------------------------------------------------------
3.-) Corrido el traslado, la contraria no contesta, por lo que se elevan los presentes actuados a esta Alzada (fs. 151) y se efectúan las notificaciones de rigor a los fines de su integración (fs. 162/166). En consecuencia, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal (fs. 157/159), vienen los autos a despacho a los fines de resolver la cuestión planteada.-----------------------------------------------------------------
4.-) En relación al primer agravio, en cuyo desarrollo el apelante sostiene que la sentenciante ha fallado extra petita y de modo incongruente al calificar como propio el inmueble que integra los bienes objeto de la liquidación conyugal, anticipamos nuestra opinión adversa.-------------------------------------------------------------
Es indudable que los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma en que ha quedado trabada la litis; toda vez que no pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes, ni tampoco extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso. En consecuencia, será nula la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes (SCBA, 5/11/85, DJBA, 130-278, citado en “Nulidades procesales”, A. L. Maurino, Edit. Astrea, págs. 248/249).---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, no hay un pronunciamiento incongruente cuando, al emitir su réplica, es el demandado (ahora apelante) quien invoca el carácter propio del bien inmueble en cuestión. Vale decir, al impugnar la propuesta que la actora efectúa como convenio regulador (fs. 44 vta./45), refiere que el inmueble que fuere sede del hogar conyugal constituye un bien propio a su favor, en tanto lo adquirió en Agosto de 2.010, es decir antes del matrimonio con la actora. En definitiva, tal como se presentó esta litis, el análisis del carácter propio o ganancial que la Sra. Jueza de grado efectúa en su pronunciamiento, es ajustado a los términos en que se trabó el litigio y en estricta observancia con lo propuesto por el accionado en su escrito de responde. -------------------------------------------------------------------------------------------
Incluso desde tal directriz luce inconsistente el agravio, pues no hay equívoco en el pronunciamiento de grado susceptible de ser objeto de apelación, si el cuestionamiento respecto a la ganancialidad del inmueble fue introducido por quien ahora impugna tal análisis y valoración jurisdiccional; razón que nos conmueve con mayor certitud a desestimar tal reproche.--------------------------------------------------------------------
5.-) Los agravios siguientes cuestionan sustancialmente la validez de la cesión (fs. 82) que surge del pronunciamiento de grado y cuya consecuencia radica en la atribución del carácter propio respecto del lote de terreno a favor de la actora, quedando la construcción alcanzada por el régimen de ganancialidad. En primer lugar, y adunados al criterio expuesto por la Sra. Fiscal preopinante en cuanto a que “…el principio rector de la determinación de los bienes surge del art. 466 del CCyC. Dicha norma establece como principio una 'presunción de ganancialidad', presunción que tiene carácter iuris tantum, por lo que en caso que un esposo afirmare que un determinado bien es propio, para no ser alcanzado por la presunción aludida tiene la carga de acreditarlo…”; reiteramos que la cuestión relativa al carácter propio del inmueble en cuestión, fue introducida por el demandado al contestar la acción. En consecuencia, debió asumir todas las diligencias probatorias tendientes a definir ese carácter alegado, lo que supone también desvirtuar la cesión de dicho inmueble a favor de la actora. “Entre cónyuges, la carga de la prueba pesará respecto de aquel que pretenda excluir la ganancialidad demandando la propiedad exclusiva del bien”. (Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera, Código Civil y Comercial de la Nación comentado/. -1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. p. 124).---------------------------------------------------------------
Sin perjuicio de introducir el boleto de compraventa para acreditar que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, lo real y cierto es que, al replicar la pretensión, el propio demandado también señaló que “…en el año 2016 la Sra. Trigo bajo amenaza de denunciarme falsamente ante mi empleador POLICÍA DE LA PROVINCIA y seguir afectándome en el trabajo me citó para que firme una cesión ante una abogada que no recuerdo su nombre…”. (El resaltado nos pertenece).--------------------------------------------------------------------------
Vale decir, de sus propias manifestaciones y presentaciones surge demostrada la realidad de los hechos (que la cesión existió) y deviene indiscutible, en consecuencia, que si hubo –como alegó- una voluntad viciada al suscribir esa cesión, allí debió dirigir sus esfuerzos procesales para diluir lo demostrado y probar acabadamente el vicio y la firma posterior a la constitución de la sociedad conyugal, pues el carácter propio del bien inmueble fue invocado por él en su réplica inicial y por expresa aplicación del art. 466 del C.C. y C. antes citado, le cabía la diligencia probatoria al respecto.---------------------------------------------------
Bien sabemos que los actos se juzgan voluntarios si son ejercidos con discernimiento, intención y libertad. Por lo tanto, cuando nos encontramos con la presencia de error, dolo o violencia, el elemento viciado es la intención o la libertad, en su caso, ya que afecta la comprensión directa del acto que efectivamente se realiza y la autonomía para decidir.En este supuesto litigioso, la falta de prueba respecto a que el demandado firmó el instrumento de cesión con su voluntad viciada por amenaza o intimidación, conlleva al rechazo del agravio esbozado al efecto, toda vez que no se acreditó que la firma del acuerdo de cesión del inmueble hubiera sido forzada o abusiva.--------------------------------------------
Amén de ello, mal puede expedirse esta Alzada en torno de la validez o autenticidad de la cesión de fs. 82, como pretende el apelante, cuando ha precluído la ocasión procesal para incitar tal cuestionamiento. En ese sentido, el demandado invocó que tal instrumento privado se incorporó al proceso en manifiesta violación a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso, en tanto no se corrió traslado a su parte de esa prueba incorporada con posterioridad. Lo cierto, es que el reproche es inadmisible en esta instancia revisora cuando, quien ahora apela, tuvo la oportunidad procesal de impugnar esa incorporación, lo hizo en la instancia de origen atemporalmente (fs. 90/91), y allí se resolvió su planteo en sentido desfavorable (fs. 99/102). Precisamente es en tal pronunciamiento, en donde la sentenciante recoge los ofrecimientos de prueba del propio demandado y de la contraria, exhibiendo sin hesitaciones que la incorporación de la instrumental-que intenta cuestionar también ahora- fue asentida en aquélla oportunidad al no impugnar el ofrecimiento de prueba de la actora y, a la vez, requerir también como prueba, las constancias que integran el expediente principal en el que tramita el divorcio (Expte. Nº 261/16 con reserva de la documental original), las cuales se incorporaron a este incidente. En consecuencia, existiendo un pronunciamiento que llega firme y consentido respecto de la incorporación como prueba del instrumento de cesión, es inoportuno habilitar una intervención jurisdiccional revisora en esta instancia.-------------------
6.-) En relación a la distribución de los bienes muebles en un 50 %, objeta el apelante que así sea, alegando que no hubo un inventario que determine esos bienes y por lo tanto no puede presumirse su ganancialidad. Ahora bien, por imperio del art. 277 del C.P.C.C., este Tribunal no puede abordar cuestiones que no fueron sometidas a consideración de la instancia de grado, por lo que el agravio resulta per se improponible cuando en la contestación de demanda, el accionado nada dijo respecto al detalle de los bienes muebles, consignado por la actora en su propuesta de convenio regulador (fs. 10 vta./11).-------------------------------------------------------------
Sin embargo, como sí formuló objeción respecto de la distribución que la actora planteó en su demanda e invocó cuáles muebles -de los allí detallados- le interesaba conservar (fs. 43 vta.), al no existir avenimiento de la actora al respecto, ni prueba fehaciente de que los bienes pretendidos le eran propios, el pronunciamiento se limitó a definir la controversia conforme lo prevé el ya mencionado art. 466 del C.C. y C.: “…Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad…”. Por tal razón, la distribución en un 50% que la Sra. Jueza de grado dispuso al respecto, luce correcta y proporcionada al régimen de la ganancialidad, procedente en relación a los bienes muebles declarados en la pretensión y cuyo detalle no fue observado ni impugnado por el demandado.-------------------------------------------------
Por todo lo expuesto, propiciamos el rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del fallo dictado por la instancia de grado, en todo cuanto resultó objeto de impugnación.-
7.-) Costas por el orden causado, atento la ausencia de contradictorio, difiriendo la regulación de honorarios hasta que exista base firme.---------------------------------------------------------
Por lo expuesto, esta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN
RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------
I.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 136 y 138/145 de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente resolución, confirmando el pronunciamiento emitido por la instancia de origen, en todo cuanto resultó materia de impugnación.-----------------------------------------------------------------------
II.-) En esta instancia, costas por el orden causado, atento la ausencia de contradictorio, difiriendo la regulación de honorarios ante la ausencia de base firme.------------------------------------------------------------
III.-) Protocolícese, notifíquese, y continúese con la tramitación de la presente causa según su estado.----------------------------
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-AZAR.
Secretaría: Dr. ALBARENGA (S/L)
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