Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de junio de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 054/2010: "SUAREZ, Pablo Raúl c/ ESTADO PROVINCIAL (Policía de la Provincia de Catamarca) - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.82/90vta. la parte actora por intermedio de letrado apoderado, interpone sendas acciones contencioso administrativas, de plena jurisdicción e ilegitimidad, en contra del Estado Provincial, persiguiendo se deje sin efecto el Decreto GyJ Nº902/10 que dispone el retiro obligatorio del actor de la Policía de la Provincia. Asimismo solicita medida cautelar innovativa para que se ordene a la demandada la restitución de la totalidad de los haberes, en la proporción que le hubieren correspondido de acuerdo al Decreto GyJ Nº902 y el pago mensual de los mismos hasta que se dicte sentencia definitiva. Que por Sentencia Interlocutoria Nº144 –fs.100/100vta.- se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Que sustanciada la medida cautelar peticionada y habiendo emitido dictamen el Ministerio Publico, a fs.133 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento.
Justifica lo requisitos de la tutela impetrada, alega acerca del gravísimo daño que se le ocasiona al actor desde la fecha de la Resolución Interna JP Nº121/07, en que el actor se ve privado de la percepción de sus haberes desde hace mas de tres años, debiendo subsistir de changas y ayuda de familiares, situación que se agrava por afección siquiátrica. En lo demás, se dan reproducidos los argumentos vertidos.
3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que, constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos (Conf.: Sents. Ints. Nº223/98; 95/00; 17/07, entre otras), por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta o indudable razones de interés público.
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los Poderes Públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).
4- Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos en relación al requisito de verosimilitud del derecho, corresponde señalar que no se advierte la concurrencia fáctica de este presupuesto, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada no se configura en el sub liten. En efecto, de la documentación agregada por el interesado, surge con certeza el debido respeto al derecho cuya declaración se pretende en esta etapa procesal, en orden a los fundamentos del acto administrativo atacado que en copia simple corre a fs.34 de autos, representado por la Resolución Interna JP Nº121/07, Articulo 1º, última parte, que textualmente reza: “…. debiéndose graduar su haber de retiro de conformidad al Art.21 de la Ley Nº3137/76, modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº4715/92”; notificado al accionante mediante acta que obra a fs.35. Que sin perjuicio de ello, debe resaltarse que la Disposición SS Nº11/07, -fs.42/43- suspende transitoriamente el Art.2º del acto administrativo precedente, hasta tanto se resuelvan las impugnaciones deducidas, dejando subsistente el Art.1º. Por su parte, el Decreto G y J Nº902, -fs.93/94- que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Decreto G y J Nº217/09 que dispone el retiro obligatorio del agente, reitera como debe graduarse su haber de retiro, aserción que surge de la primera parte de los considerandos del citado instrumento, por cuanto el Decreto G y J Nº217/09 no se encuentra glosado a la causa.
De lo expuesto y constancias instrumentales agregadas citadas, se infiere sin lugar a dudas que sin perjuicio de la actividad recursiva administrativa desplegada por el actor y la posterior interposición de la demanda, en nada obstaculizaba la percepción de su haber de retiro, por cuanto con las reservas pertinentes, habría evitado las consecuencias dañosas que invoca como fundantes de su petición cautelar. De ello se colige que el Poder Administrador ha respetado la normativa de aplicación al caso concreto, respetando el derecho de propiedad del administrado a percibir los haberes que le correspondieren a su situación, y el derecho de defensa asegurando la tutela administrativa efectiva habilitando la vía para cuestionar jurisdiccionalmente los actos emitidos, cuya impugnación abre la competencia excepcional de este Cuerpo. Que por ello, se concluye que no resulta de recibo la tutela cautelar peticionada, debiendo el administrado ocurrir ante quien corresponda para la determinación de su haber, mientras se sustancia el litigio.
Conforme se resuelve y por aplicación del principio objetivo de la derrota, corresponde se impongan las costas a la parte actora cuya pretensión se desestima.
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la tutela cautelar solicitada.
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.
3) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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