Texto | SENTENCIA NÚMERO: DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los once días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 062/18, caratulados: “Mansilla, Ramón Alejandro s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 157/18 - prisión domiciliaria”.
I. El interno Ramón Alejandro Mansilla fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación a cumplir la pena de diecisiete años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 5, 12, 40, 41. 45 y 79 del CP). Que como consecuencia del cómputo de pena resulta que cumplirá la totalidad de la condena el día 10 de abril de 2027, y que se encontraría en condiciones de incorporación al período de prueba (Salidas transitorias y Semi –Libertad), a partir del día 10 de octubre del año 2018 y al período de libertad condicional el día 10 de agosto de 2021.
El 12 de julio del año en curso, la Dra. Mariana Vera, abogada defensora del penado Mansilla, solicita al Juzgado de Ejecución Penal se conceda al interno la prisión domiciliaria, por los problemas de salud que sufre su asistido desde que tuvo un infarto por el cual le colocaron dos stent cardíacos, poniendo de resalto el informe emitido por el Dr. Larcher -f.15- del que se desprende su historial médico, constatando las revisaciones y tratamiento realizados, como también, el diagnóstico emitido por la Dra. Ramonda (hipertensión arterial severa con dolor precordial), concluyendo: “... reúne los requisitos establecidos por el art. 32 inc. a) de la ley 24660 ccdtes con el art. 10 inc. a) del CP, por lo que considero favorable, salvo su más elevado, criterio”. Asimismo, sostiene que el Consejo Correccional se apoya en lo manifestado por el profesional médico, de que se trata de un paciente de alto riesgo y, en igual sentido, se expide el director del servicio penitenciario, mediante resolución interna nº 366/18. Por su parte, el Ministerio Público se pronunció por la negativa, restando valor a la palabra del Dr. Larcher, tanto en su informe de f. 15 como en el acta del Consejo Correccional -f.17-. Por último, la recurrente argumenta que no se debe esperar el agravamiento de la enfermedad de Mansilla para decidir respecto de la viabilidad o no de una prisión domiciliaria ya que puede causar gravámenes irreparables en su estado de salud, haciendo peligrar su vida.
Previo a proveer dicha solicitud, el Tribunal solicitó informe al Consejo Correccional y al Gabinete Criminológico (Acta n° 737/18) y a la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, así como, corrió vista al Ministerio Público Fiscal y al defensor.
Con base en los informes precedentes mencionados, y demás medidas de prueba producidas y ponderadas por el Tribunal, por auto nº 157/2018, del 25 de julio, la Juez de Ejecución Penal resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensora del interno Ramón Alejandro Mansilla (f. 31/37).
II. Contra la mencionada resolución fue interpuesto este recurso. La recurrente centra sus críticas invocando los motivos previstos en el inc. 2° del art. 454 CPP.
Sostiene que no desconoce que el otorgamiento de la prisión domiciliaria debe realizarse analizando los informes y constancias obrantes en el incidente que se genera para dar trámite a tal petición, sino la decisión deviene discrecional o arbitraria; pero le agravia que la Sra. Jueza, antes de resolver sobre la cuestión planteada, analizó constancias del expediente de la causa, como también, del expediente de ejecución de condena y trajo a colación elementos no obrantes en el expediente de la prisión domiciliaria.
Enfatiza en que resulta alarmante, como da cuenta el resolutorio nº 157/18-, que no obre documentación referida al historial clínico, estudios y controles de su asistido, ni en el juzgado de ejecución, ni en el Servicio Penitenciario, siendo que se trata de un interno que sufrió dos pre-infartos y una cirugía.
Sostiene la recurrente que el 26 de marzo del año en curso, peticionó que se diera inicio al trámite de la prisión domiciliaria y en dicho escrito solicitó que se realice una audiencia oral ya que esto habría permitido a todas las partes contar con la misma información y así arribar a un fallo fundado. Cita el fallo Fiorucci.
Hace reserva del caso federal, por entender que el auto interlocutorio impugnado, viola de manera arbitraria los principios de legalidad, pro homine, derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, art. 8 de la CADH y art. 10 de DUDH) y constituye cuestión federal suficiente de cara al art. 14 y 15 de la ley 48
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 19), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Vilma Juana Molina; en tercer término, el Dr. José Ricardo Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Amelia Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Mansilla. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Como punto de partida, estimo oportuno recordar que la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva, una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad (De La Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte General, Depalma, Bs. As., 2° ed., 1997, p. 143).
El instituto en cuestión, es uno de los que recepta el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, y tiene en el ámbito de la República Argentina expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.H., XXV; C.A.D.H. -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5°, 2; P.I.D.C.P., art. 10; Conv. contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes - A.G., ONU, 10/12/84, Considerandos). La atenuación de los efectos del encierro ha sido fruto de un anhelo que viene modernamente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados (Ginebra, 1955) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la Rep. Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido en forma expresa y profundizado por la ley 24.660 y sus modificatorias, en consonancia con otros documentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio, Dic. de 1990).
Bajo esa teleología, se ubica la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la última ley citada que constituye el régimen penitenciario vigente.
Y es en este marco conceptual que la juez a quo, aludiendo a las normas que regulan la cuestión a dirimir, destacó la reforma operada en materia de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley 26.472 modif. Ley 24.660, B.O. del 20/01/09), a través de la cual se modificó el art. 32 de la ley 24.660, el que ha quedado redactado de la siguiente manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo”. Asimismo, debe destacarse que el art. 33 de la citada norma establece expresamente que: "... En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social." Que, el verbo "podrá" utilizado por el legislador, resulta de suma relevancia al momento de considerar el pedimento realizado a favor del imputado.
En este sentido, la recurrente sostiene que su asistido debe ser beneficiario de la prisión domiciliaria con base en la norma citada precedentemente (art. 32 inc. a) Ley 24.660 y art. 10 inc. a) C.P. modif. Ley 26.472) y no esperar que el agravamiento de su enfermedad pueda hacer peligrar su vida.
Con relación a esta única causal que menciona la recurrente como fundamento de su petición, debo decir que la norma referida es suficientemente clara en cuanto a que la decisión de la detención domiciliaria es facultativa y no imperativa para el juez, en tanto la norma se construye con la acepción “podrá” y no “deberá”. El juez, por tanto, aún frente al cumplimiento del requisito previsto en el art. 32, inc. “a” de la ley 24.660 y en el art. 10 inc. a) C.P., tiene la facultad de rechazar la concesión del beneficio, siempre que fundamente tal rechazo en razonables motivos justificantes, provenientes de las características personales del justiciable, y demás circunstancias del caso.
En este orden de ideas, la magistrada aclaró –como lo reconoce la recurrente-, que no se trata de una facultad discrecional del juez, argumentando en tal dirección, que toda decisión concediendo o denegando esta forma de ejecución debe estar fundada en las finalidades de ejecución de la pena y de protección, que subyacen a las disposiciones legales citadas y en consideración a las circunstancias particulares de cada caso.
Concretamente, el tribunal de ejecución estimó que no se presentan las particularidades que conlleven a aplicar el beneficio que se solicita, y que no se vulneraba el derecho a la salud del interno; que no se acreditó que fuera paciente de alto riesgo, en tanto no obra en autos historial clínico detallado que pudiera determinar el tal diagnóstico por las patologías invocadas.
En lo que al punto se refiere, expresó que si bien las intervenciones quirúrgicas realizadas constan en el legajo de ejecución (las que se efectuaron en un centro de salud privado, (ICI), en tanto los informes diarios recibidos dan cuenta que desde el mes de abril de 2017 el interno es tratado en el Hospital San Juan Bautista por parte de la Dra. Ramonda; y que constan los controles periódicos que se realizan con muy buena evolución. No obstante, también puso de resalto que todas y cada una de las quejas y/u observaciones por parte de la defensa en cuanto al suministro de medicamentos fue atendida por parte del Tribunal y del Servicio Penitenciario y que no obra queja en relación a la dieta indicada por el médico, cuyo cumplimiento nunca fue cuestionada.
También se valoró en la sentencia que los informes médicos obrantes en autos, no concluyen en que la situación en contexto de encierro agrave las patologías que padece. Pues no son aquellas de las que impidan recuperarse o recibir una adecuada atención en el servicio de salud penitenciario, tampoco implica que el nombrado reciba o vaya a recibir un trato indigno, inhumano o cruel; circunstancias éstas que descartan la hipótesis de los incs. a), b) y c), art. 32, de la ley 26.472. Tampoco padece, ni posee discapacidad alguna cuya privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulte inadecuada, convirtiéndose en un trato indigno, inhumano o cruel.
Por otra parte, observo que la magistrada puso de resalto que el Servicio Penitenciario cuenta con un área destinada a emergencias, lugar que permanece con enfermeros las 24 hs. y una ambulancia permanente, que en caso de ser necesario y el interno lo requiera, se lo trasladaría al centro de salud más próximo o al de su confianza, si contara con obra social. En la señalada dirección, sostuvo, que la unidad penitenciaria cuenta con un pabellón de cuidados especiales, si es voluntad del penado acceder al mismo. Asimismo, puso de resalto, que en el supuesto de sufrir algún infortunio podrá ser atendido con la urgencia que amerite el caso y traslado al centro de salud; situación que no se colige en el domicilio propuesto por el interno (Localidad de Icaño), toda vez que el centro de salud de mayor complejidad dista a 100 km.
En efecto, tal como concluyera la magistrada, no se constatan los extremos que la norma establece para la concesión del beneficio ya que surge que la privación de libertad no impide la recuperación o el tratamiento adecuado para el diagnóstico que presenta Mansilla, pudiendo continuar alojado en una unidad penitenciaria.
Es que, el presente pedimento, más allá de las medidas indicadas de dieta, medicación, controles y estudios periódicos -cuyo aseguramiento fue dispuesto bajo control del magistrado actuante- que se pueden brindar en su lugar de alojamiento acorde a sus patologías, y que se garantice el acceso a la atención de urgencia especializada en casos de eventuales descompensaciones; no encuadra por el momento en la causal invocada por la defensa del imputado, pues no reúne los requisitos exigidos por la norma -inc. a) del art. 32 de la ley 24.660-, no surgiendo tampoco de estas actuaciones que la restricción de la libertad ambulatoria del encartado en el establecimiento carcelario ocasione sufrimientos intolerables, o degradantes para el mismo, coartando así otras garantías resguardadas constitucionalmente. Asimismo, tampoco se ha acreditado que su salud se encuentre en riesgo cierto e inminente de desmejoramiento de continuar su detención intra muros.
Todo lo expuesto, impide que –actualmente-, se otorgue el beneficio al imputado por la causal invocada, ello por cuanto la situación de aquel no se condice con el espíritu de la alternativa de la prisión domiciliaria, el cual es no afectar gratuitamente la salud del condenado a través del encierro (ZAFFARONI, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal Parte General, t. V, Ediar, Buenos Aires, 1983).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ramón Alejandro Mansilla y confirmar la resolución en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Mansilla. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, en interés del imputado Ramón Alejandro Mansilla.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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