Texto | SENTENCIA Nº 9/21
CAMARA Nº 222/19
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTISIETE días del mes de ABRIL de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dr. Dr. JULIO EDUARDO BASTOS -Presidente-, Dr. PABLO ROSALES ANDREOTTI (S/L) -Decano- y Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 222/19 caratulados:“VEGA, ROBERTO ARMANDO c/SALTA REFRESCOS S.A. s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.---
¿Es justa la sentencia apelada?-----------------------
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dr. Rosales Andreotti y Dra. Azar. -------------------------------
A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ----------------------
I.-) La representación Letrada de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva de la a-quo, número veintiséis del año dos mil diecinueve en cuanto resolvió hacer lugar, parcialmente, a la acción incoada y condenar a la demandada al abono de una suma dineraria que específica, correspondientes a diferencias de los siguientes rubros indemnizatorios: antigüedad; preaviso, S.A.C./preaviso; integración, S.A.C./integración; vacaciones proporcionales/2.013, S.A.C./vacaciones, S.A.C./proporcional II/13; por fuero gremial; multa del Art. 80 L.C.T., entrega del certificado de trabajo y multa para el supuesto de incumplimiento; costas a la demandada en un todo. Con más intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, según la tasa activa (prestamos) del Banco Nación, en los términos de lo fijado por las CNATrab. Resolución 8. Rechaza el reclamo por la aplicación de la Ley 24.432 y regula los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 141/150Vta.).------------------
2.-) Obra a fs. 163/175 Vta. escrito de impugnación, señala como primero la decisión, de la a-quo, en el sentido de que el convenio de fs. 31 no hace cosa juzgada entre las partes, según su criterio, no resulta ajustada a derecho y con ello se está convalidando la total mala fe del ex-trabajador, como la inseguridad jurídica resultantes de actos lícitos realizados ante la Secretaría de Trabajo, tornando dichos actuados nulos, cuando aquél se concretó con total autonomía de voluntad del actor y se cumplió totalmente incluso con la entrega del certificado de trabajo.----------------
Reconoce que el trabajador realizaba tareas de mantenimiento, como operador de producción, además de ser Secretario Administrativo del Sindicato SUTIAGA, vuelve sobre que el acuerdo se celebró por ante la Secretaría de Trabajo, se le abonó la totalidad de las remuneraciones devengadas, como las indemnizaciones de ley, retoma el tema de la inseguridad jurídica y el cumplimiento del acuerdo, que celebró en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 245 de la L.C.T., por mutuo acuerdo y consentimiento de ambas partes y señala los tipos en los que puede concertarse, con homologación judicial o administrativa y por escritura pública, seguidamente reproduce doctrina y jurisprudencia que se ocupan de tratar las distintas formas de extinción de relaciones laborales. Sostiene que el trabajador no fue sometido a ningún tipo de presión o vicio al momento de acordar la salida laboral.-----
Se ocupa luego de analizar los términos y condiciones en que se celebró el acuerdo y agrega doctrina y jurisprudencia que se ocupan de ello. También se ocupa de señalar que el actor está yendo en contra de sus propios actos, al haber firmado el acuerdo y luego denunciarlo “teoría de los actos propios”, cita jurisprudencia y se refugia en normas del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------
En segundo término impugna la base de cálculo utilizada por la a-quo para fijar las diferencias de los conceptos reclamados, en tercer lugar lo hace por la aplicación de la multa establecida por el Art. 80 de la L.C.T., más la aplicación de astreintes para el supuesto de incumplimiento, el cuarto refiere a la obligación del abono por fuero gremial que forma parte del acuerdo, quiere desobligarse de la carga en base que se llegó a un acuerdo de desvinculación y no de un despido.-----------------------------------------------
Concluye señalando: “En síntesis, ninguno de los reclamos efectuados por el actor atento que las partes suscribieron un acuerdo, que es ley para las partes, y que se cumplió en su totalidad conforme lo convenido”. Incluye como agravio la condena en costas, indicando sólo que los impugna por ser altos los de la actora y bajos los suyos.-------------------------------------------------------------------------
3.-) Se contesta el traslado oportunamente corrido, en presentación que se agrega a fs. 178/180, donde se peticiona el rechazo de la pretensión recursiva tanto por cuestiones formales como sustanciales, cita el Art. 12 de la L.C.T., que establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que la base tomada en cuenta para fijar los montos de los rubros reconocidos en el acuerdo no se compadece con ninguna remuneración ni neta ni bruta percibida por el trabajador durante el año anterior a su despido; que la violación del Art. 1.071 fue cometida por la patronal y no por el obrero, se opone a los demás hechos denunciados por carecer de condiciones fáctico-legales.----------------------------------------------------------
4.-) Se dio intervención a Fiscalía de Cámara, tomando intervención la de Primera Nominación que se pronuncia en Dictamen número diecisiete del año veinte veinte, en él se realiza el tratamiento de los temas traídos en revisión, salvo el concerniente a la impugnación por el porcentual de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, ver fs. 194/199Vta.-------------------------------
El Dictamen de la representación Fiscal señala: en cuanto a la impugnación que se efectúa argumentando que el acuerdo se trata de un hecho firme, indica que no es así, por no haberse homologado y que la formula “nada más tendrá que reclamar”, no tiene los alcances que pretende asignársele, por incumplir normativa laboral, para lo cual cita un fallo de la CNTrab, Sala VI, del 15-05-00, TSS, 2000-801, Etala…, al reseñar que: “… por cuanto se está violando el contenido de los Arts. 7°,9°, 12°, 14°, 15° y concordantes de la L.C.T.…”. No se acreditó que en lo convenido haya intervenido la D.I.L., como se dijo al contestar la acción, lo que determina que no haga cosa juzgada entre las partes. Con cita de doctrina y jurisprudencia, indica que la base de liquidación se ajusta al contenido del Art. 245 de la L.C.T. y que con los recibos de haberes agregados, se dejó en claro que sólo en tres meses del año 2.013, no percibió horas extras y compensatorias, mientras en los nueve meses restantes si las percibió, por lo que deben integrar la base liquidatoria.-
Que el certificado de trabajo entregado P.S. 6.2., no se ajusta a los requisitos establecidos por el Art. 80 de la L.C.T., toda vez que uno sirve para demostrar la trayectoria del trabajador para conseguir otro empleo, en tanto el del Art. 80, sirve para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y queda archivado en las oficinas de ANSES, cita fuente doctrinaria jurisprudencial; en cuanto a la multa por la falta de entrega del mismo dice que la a-quo, se ajustó a la normativa vigente, modificación del Art. 45 de la Ley 25.345 y Dcto. Nacional 146-01, y desde lo fáctico a las constancias obrantes en la causa. En cuanto a la indemnización por fuero gremial es correcta, según términos del Art. 52 de la Ley 23.551, al haber sido electo como Secretario Administrativo de SUTIAGA y como el despido se produjo antes de la fecha de finalización del mandato, debe abonarse los treinta y cuatro meses restantes.----------------
5.-) i.-) En lo que hace a la calificación del acuerdo arribado, reproduzco lo escrito por Ignacio Capurro, socio del Estudio Funes de Rioja, en “Escribano o SECLO La justicia valido un acuerdo de desvinculación Ante Escribano ART. 241, del veintiuno de Enero del año veinte quince, sostuvo: En este tipo de acuerdos resulta vital preservar el derecho del dependiente y la libertad de su consentimiento “pero una vez formalizado por algunas de las vías previstas en la L.C.T., autoridad administrativa laboral, escribano público, debe ser restrictiva y excepcional su revisión”. --------------------
Al titular el acuerdo de partes se consignó: “CONVENIO SUJETO A HOMOLOGACIÓN”, ver fs. 31 y Vta., constando en esta última, a pié de página, sello de Certificación, el número de Folio de la actuación notarial, firma y sello del Notario interviniente, a fs. 32, se agrega copia del Folio de Certificación, con aclaración en que documento se realizó la constatación, ver cuarto renglón última parte se consignó: “convenio Sujeto a Homologación”. Está sola prueba resulta suficiente para afirmar que no cumplió con lo normado por la Ley Sustancial. ----------------------------------------------------
No obstante y con la finalidad de establecer fehacientemente lo afirmado, haré referencia a otras constancias del expediente, tenemos que al contestar la acción, fs. 65 último párrafo se dijo: “…la desvinculación instrumentada ante escribano público la, misma es plenamente válida…”, pero es del caso que ya lo dije la intervención del Notario fue sólo a los efectos de certificar las firmas, de allí que se agregara el Folio que acredita la diligencia, con indicación del documento en la que se la efectuó, mientras que el texto del convenio obra en papel común, además de no consignarse la presencia del Escribano en el acto mismo, lo que está demostrando que no es un instrumento público. Si bien en el párrafo anterior hice referencia en las fojas en que se ubicaba la documental, se corresponde con la agregada por el actor, en ningún momento fue desconocida por la demandada, tan es así que también la ofrece y se incorpora a fs. 97/99, en hojas simples tres de una sola carilla. Hago tal distingo pues sirve para identificar a los documentos en que si está presente el Notario y asevera de los hechos ocurridos en su presencia, allí adquiere el carácter de Instrumento Público, en cambio el presentado, sólo cuenta con la certificación de firma de los participantes, por lo que reitero no alcanza los parámetros fijados por la L.C.T.------------------
ii.-)En cuanto al instituto de la irrenunciabilidad, tanto laboral como previsional, normada por el Art. 12 de L.C.T., priva de efectos a la renuncia a lo que le acuerdan normas imperativas, en el caso derechos salariales Art. 103 e indemnizaciones derivadas del despido Arts. 232, 233, 245, del mismo ordenamiento. No empecé a esta conclusión la autoridad de cosa juzgada que a los acuerdos les es reconocida por el Art. 15, párrafo cuarto, pues dicha autoridad no es irrestrictiva y puede ser conmovida mediante la declaración de invalidez por ilicitud SCJ Bs.As., D.T. 1988-B-1093 Monsalvo, en Ackerman y otros, Tratado, RUBINZAL CULZONI 2006-IV-710.--------------------------------------------------------------------
CSJN determinó que corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó los reclamos por diferencias…, con fundamento que suponen desplazamiento de las normas de los Arts. 12 y 13 L.C.T., y la violación del orden público laboral, que traduce en el derecho del trabajo la aplicación del principio de irrenunciabilidad que informa a ésta y supone la imposibilidad de disminuir convencionalmente los mínimos establecidos legalmente. “Maturana, R. c/India Hnos. SA SAIP”, Fallos: 310-1554, también en: “Falauto, M. c/Mercedez Benz Argentina SA”, Fallos 314:253; Marchece, R. y otros c/Autolatina Argentina SA”, Fallos: 316:1618. -----------
iii.) En lo relativo a la base de cálculo adhiero a la repuesta dada por la Representación Fiscal, toda vez que los recibos en que se basa, recibos de haberes, fueron entregados por la propia recurrente y elaborados por ella en formularios que le pertenecen y tampoco fueron motivo de impugnación. La base que se confirma es la misma que la demandada afirma debe aplicarse con cita de fallos destacando lo opinión del Dr. Puppo, como integrante de la CNATrab, sala I, lo que marca la inadmisibilidad de la pretensión.-------------------- iv.-) La obligación de la patronal de entrega del certificado de trabajo, tiene como objeto principal tutelar su deber de ingresar los aportes y contribuciones sindicales y de la seguridad social. Así se califica esta obligación como una responsabilidad contractual. Es una garantía accesoria para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. El certificado en el formulario P.S.6.2. ANSES no es exactamente lo que el Art. 80 de la L.C.T. dispone; la indemnización corresponde a pesar de que el Art. 12 de la Ley 24.241 es muy claro y tiene reglamentación con fundamento en el Art. 80 (RG AFIP 2316 y Resolución ANSES 601/2.008), por lo que AFIP tuvo que desarrollar otro formulario para ajustarse a la postura judicial. Entonces ya no son dos los certificados (que se gestionan en la página Web de AFIP con clave fiscal el certificado P.S. y el certificado Art. 80, no dan cuenta de los servicios por lo que además entregan un certificado de trabajo simple consignando ese dato. El Reglamento del Decreto N° 390/76, agrega, cuarto párrafo es el que se impone la indemnización.----------------------
v.-) A fs. 175, al desarrollar el cuarto agravio, segundo párrafo dice: “Habiendo sido consensuado, por la libre voluntad de las partes el monto correspondiente al concepto por los fueros gremiales y en atención a la seguridad jurídica…”, en el tercero consigna el monto que se abonó, por lo que dice no corresponde hacer lugar al reclamo instaurado.--------------------------------------------------------
Resulta claro que la parte recurrente conocía la calidad de representante sindical que tenía el actor y le pagó tal concepto, pero es del caso que al haberse reconocido que ejercía tal representación y hecho frente a la misma no se encuentra en condiciones de ahora observarla, pues ha quedado absorbida por la declaración de que el convenio no alcanzó la calificación de cosa juzgada entre las partes, por lo que la relación laboral y el hecho del despido directo adquiere todo su valor, el concepto por diferencias en la indemnización por fuero gremial debe prosperar.-------------------------
El rubro tiene carácter Constitucional al haberse ocupado de él la Ley Mayor Nacional, Insignia de nuestro ordenamiento legislativo, concretamente en el Art. 14 bis, segundo párrafo, cuyo texto es el siguiente: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.”, por lo que al haber concluido la relación laboral se concluyó por despido directo, corresponde que la demandada asuma la obligación de reparar el rubro, por el tiempo posterior al cese por haber privado al representante del cumplimiento de su obligación sindical.
Fernández Madrid en Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, al ocuparse de los tipos de protección, enseña que la Ley 23.551 estableció: “…un procedimiento sumarísimo en el artículo 47 que puede aplicarse en todos los casos de conducta antisindical; en el artículo 52 se regla un procedimiento especial para tutelar a los representantes sindicales contra todo acto que afecte su contrato de trabajo; y el artículo 53 contempla en forma amplia diversas acciones que limitan, excluyen u obstan al ejercicio de la libertad sindical...”.--------------------------------------------------------------------
Revisando la actuación de la a-quo, se advierte que dio cumplimiento exacto a los dispositivos legales aplicables al caso, por lo que la impugnación carece de sostén fáctico legal.------------
vi.-)En lo que hace a la impugnación por la regulación de honorarios, no aporta ningún componente que pueda diferenciar los emolumentos fijados por las partes, pues no dice cuál fue su actuación que lo diferencia de los representantes de la contraria, pues es sabido que aquella se mide por extensión e importancia, nada de esto señala y además debe tenerse en cuenta que él representó a la vencida por lo que la cifra que le corresponde debe ser menor que las de los ganadores, por ser ellos los que lograron hacer progresar a la acción.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Aclaro que la pretensión del representante de la demandada es de que se disminuyan los honorarios de los ganadores y que se incrementen los suyos (perdedor), en ambos casos sin indicar porcentuales; no está defendiendo los interés de su mandatario, que resultara vencido, pues mientras se reste los de uno se incrementaran los del otro, no representa ventaja alguna para su mandante, pues la suma total que debe afrontar no se verá disminuida en porción alguna, nada más que lo que pudiere cambiar es la persona destinatario de su esfuerzo económico. En síntesis se trata de intereses contrapuesto entre mandante y mandatario, imposible de tratamiento en esta Instancia por no haberse hecho conocer de la pretensión a la parte (demandada) pasible de ser perjudicada a consecuencia del recurso interpuesto a su nombre.-------------------------------------------------------------
Para el supuesto de que los señores Magistrados confirmen el razonamiento que efectúo deberá disponerse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y ratificar la decisión adoptada por la a-quo en todas sus partes. Con costas a la vencida.--------------------------------------------
A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. ROSALES ANDREOTTI DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.----------------------------
A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. AZAR DIJO: ---------------------------
Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. --------------------------------------------------------
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.----------------------------
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTISIETE de ABRIL de 2.021.
Y VISTOS: CAMARA N° 222/19
En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.------------------------------------------------------------------------------
RESUELVEN: --------------------------------------------------------------------------
I.-)RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la demandada a fs. 163/175Vta. del expediente, confirmando consecuentemente, en un todo la Sentencia Definitiva dictada por la a-quo, imponiendo las costas a la vencida, en razón de haber mediado contradictorio.--------
II.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------r.l.o.
Fdo.: Dres. BASTOS-ROSALES ANDREOTTI-AZAR
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