Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Abril de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 037/20 “VARELA, SILVIA EDITH C/ CHASAMPI, ADRIANA ELIDA ELIZABETH Y PACHAO, ADOLFO VALENTIN Y/O C.O.O. – S/ REIVINDICACIION”; traídos a despacho para resolver.- - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El planteo de caducidad formulado por la parte demandada a fs. 286, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del último proveído dictado por esta Alzada a fs. 285 (29/05/2020), sin que la apelante haya impulsado el procedimiento en esta Instancia mostrando desinterés en instar su trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 287 el Tribunal ordena que se corra traslado a la parte apelante del pedido de caducidad de instancia planteado, el que no es respondido luego de notificado (fs. 289) solicitando la contraria que se resuelva su petición mediante escrito agregado a fs. 291.- - - - - - - - - - - - -
Luego, y ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se procedió a integrar el Tribunal con la Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, Dra. Ana Guadalupe Vera, lo que fue debidamente notificado a las partes mediante cédulas glosadas a fs. 293 y 294.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, a fs. 295 se ordenó que pasen los autos a Despacho para RESOLVER.- - - - - - - -
2.-) En reiteradas ocasiones esta Cámara señaló ya que la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, como consecuencia de la inactividad procesal de las partes o del órgano judicial (Exptes. Cámara Nros. 65/07, 38/08, 41/08, 257/08, 065/09, 088/09, 040/10, 242/10, 038/11, 090/13, 203/13, 071/14, 008/15, 012/16; 044/17; 232/18; entre otros).-
Asimismo, sabido es que su declaración impone verificar previamente si -en el caso concreto- concurren los requisitos de viabilidad de la misma, a saber: a) existencia de la instancia; b) inactividad procesal de las partes o del Juez; c) transcurso de los plazos legales; y d) resolución judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los plazos a los efectos de la caducidad, en esta Instancia, deben computarse desde que el recurso fue concedido hasta el llamado de autos para Sentencia (Cfr. Acosta José, “Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia”, Tomo II, pág. 248).- - - -
3.-) En las presentes actuaciones, la inactividad de la recurrente puede apreciarse claramente a partir del proveído dictado en esta Instancia con fecha 29/05/2020 (fs. 285), por el cual se ordena notificar la radicación de la causa en esta Alzada a las partes, personalmente o por cédula, y se reserva la integración del Tribunal para el momento previo a resolver. Dichas notificaciones jamás fueron cumplidas, transcurriendo el término previsto en el art. 310, inc.2, del código de rito, omisión ésta, que hace viable el pedido de caducidad efectuado por la parte demandada a fs. 286 el 24/09/2020, respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto. Ello es así, por cuanto no se cumplió con la orden de notificar la radicación de la causa tarea ésta que, una vez cumplida, sí constituye una real actividad impulsoria del procedimiento, y que le correspondía ejercer de manera ineludible a la parte recurrente. En este sentido, sabido es que la norma del art. 259 del CPCC no pone a cargo de la Cámara las notificaciones a las partes de la providencia en ella referida, y será aquella que tenga interés en mantener vivo el recurso de apelación, quien deberá confeccionar la cédula correspondiente; y, asimismo, dijo la doctrina que “el tema se vincula estrechamente con la caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2º), debiendo interpretarse, atendiendo a la doctrina judicial, en la existencia de un desinterés del impugnante quien soportará la pérdida del recurso y las costas del caso, si correspondiere por haber su contraparte acusado la perención”(Fenochietto, Carlos, CPCCN, Comentado, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 87/88).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo demás, cabe señalar que no escapa al Tribunal que el tema vinculado con el alcance de los términos de la norma del art. 259 del CPCC, en lo referido puntualmente a la notificación de la providencia allí ordenada, ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias, empero esta Alzada viene sosteniendo el criterio ahora aplicado en numerosas resoluciones al respecto (vgr. Exptes. Cámara Nº 143/16; Nº 164/16; Nº 181/16; Nº 216/16; Nº 008/17; Nº 011/17; Nº 232/18; Nº 058/13; Nº 045/19; entre otros).- - - - - -
En conclusión, y teniendo en cuenta que el último acto idóneo cumplido por el Tribunal a fin de impulsar el procedimiento (proveído dictado a fs. 285) data del día 29/05/2020, ha transcurrido el lapso de inactividad que requiere la normativa aplicable del código de rito (3 meses, art. 310 inc. 2, CPCC), aun descontando en el cómputo respectivo las suspensiones de términos extraordinarias dispuestas por la Corte de Justicia durante el año 2020.- - - - - - - - - - - -
Por último, y tal como sostienen los autores Fenochietto y Arazi en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo 2, págs. 22/23, “la carga de impulsar el proceso incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso” (El subrayado es del Tribunal; SCBA, 1/11/77, DJBA, 113-191; CCivComL.Zamora, 6/4/82, JL, 4, Nro.7804).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - -
RESUELVE:
I.-) Declarar la caducidad de la instancia en el trámite del Recurso de Apelación incoado en subsidio por la parte actora, a fs. 258/259, en contra de la providencia dictada con fecha 04/11/2019, a fs. 253/253 vta. de autos.- - - - - - - - -
II.-) Imponer las costas de la presente incidencia de caducidad a la apelante vencida, por haber dado lugar a su declaración atento la inactividad procesal que fuera detallada en los Considerando de esta resolución.- - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - L.D.-
FDO.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
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