Sentencia Definitiva N° Nº 13/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • APARICIO, DOMINGO DELVIS c. LATINA, ANALIA DEL ROSARIO s/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION • 30-04-2021

Texto SENTENCIA N° 13/21 CAMARA N° 046/20 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de Abril de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Ana Guadalupe Vera – Juez de Cámara de Segunda Nominación Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 046/20 caratulados “APARICIO, DOMINGO DELVIS C/ LATINA, ANALIA DEL ROSARIO – S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Ana Guadalupe Vera.- A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO: 1.-) Se interpuso, por parte de la parte actora, (fs. 199) recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26/19 de fs. 191/195, que resuelve rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Domingo D. Aparicio en contra de la Sra. Analía del Rosario Latina. Impone las costas a la parte actora perdidosa y difiere la regulación de honorarios hasta tanto haya base firme para tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - Para resolver en ese sentido el a quo sostiene que las pruebas aportadas, tales como los comprobantes de pago de impuestos, y las declaraciones testimoniales rendidas, no son suficientes a fin de probar el ejercicio de la posesión por parte del accionante. - - - - - - - - - - 2.-) De acuerdo a los agravios que desarrollan a fs. 211/217, el apelante luego de efectuar un raconto de las circunstancias fáctico legales de la causa se queja de lo siguiente: a) señala que el Juez de la Instancia anterior no llegó a la convicción suficiente debido a que no valoró la totalidad de las pruebas testimoniales e informativas presentadas y que resultan esenciales, valorando solamente la documental aportada en forma aislada, como tampoco aplicó las presunciones establecidas en los arts. 1914 y 1930 del CCCN. Cuestiona que haya descartado sin razón lógica los testimonios de la Sra. Toledo Mabel A. de fs. 186 y 186 vta; del Sr. Gonzales Teodoro A. de fs. 187 y 187 vta. y de la Sra. Mará A. Aguilar de fs. 142. Como tampoco valoró la denuncia penal obrante a fs. 96 y 96 vta., y el acta de constatación realizada por el sumariante de servicio, todas pruebas suficientes para acreditar que ejerce la posesión desde agosto de 2017 sobre el inmueble objeto de litis, lo que convierte en arbitraria la sentencia; b) sostiene que las constancias de pago del impuesto y del servicio de suministro de energía eléctrica tampoco fueron valoradas en conjunto con respecto al resto de la prueba; c) la sentencia solo valora la prueba testimonial de la Sra. María A. Aguilar (fs. 142/143) y de la testigo Rosa S. Rodríguez (fs. 144/145) dejando de lado los testimonios esenciales que obran a fs. 186 y 187, como el resto de la prueba informativa y documental que demuestran que ostenta la posesión desde agosto de 2017 de forma pública, pacifica, ostensible e ininterrumpida; la turbación por parte de la demandada y que luego de sus vacaciones de verano 2018 continuó con la posesión del inmueble objeto de esta litis; d) afirma que menospreció la impugnación que hizo a la prueba fotográfica que consta a fs. 67 y 68, ya que no cuenta con fecha ni lugar cierto, siendo insuficiente para destruir la presunción legal establecida en los arts. 1914 y 1930 del C.C.C. Estaba en cabeza de la demandada destruir la presunción de que no se encontraba en posesión o que lo hacía en otro carácter al de dueño, más solo acercó prueba que hacen referencias a cuestiones puramente de derecho. La demandada no adjuntó prueba para demostrar desde que fecha se encuentra en posesión del inmueble, mientras que él si acreditó que al momento de la lesión se encontraba con la posesión y que luego de la turbación continuo con la posesión. El análisis del juez se limita estrictamente a lo que surge de las fotografías, sin un análisis crítico.- - - - - - - - - - - - - - - - En general reprocha las múltiples omisiones valorativas de la prueba rendida y las equivocadas interpretaciones de ellas, que tuvieron como resultado establecer la conclusión de que no se configuraba la posesión. Finalmente solicita se revoque el fallo en todas sus partes.- - - 3.-) A fs. 219 se tiene por extemporánea la presentación de la contraria, y se ordena pasar los autos a Mesa de entradas Única a los fines del sorteo de Cámara, a fin de elevar el expediente a la Alzada. - - A fs. 223 se radica la causa, se cumplen con las notificaciones de rigor y se integra el Tribunal, quedando en estado de dictar sentencia como se ordena a fs. 234.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) En lo que es materia de agravio, un examen detenido de todas las constancias que obran en la causa, me llevan a adelantar desde ya mi opinión en sentido desfavorable al recurrente, por las razones que expondré infra. 5.-) Corresponde recordar, en primer término, el circunscripto alcance de esta especial acción destinada solamente a tutelar la posesión, sin que sea posible aquí examinar, ni el mayor, ni mejor eventual derecho a poseer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La defensa posesoria ejercitada por vía de interdicto es de naturaleza policial. Se busca proteger el hecho de la posesión y no el derecho a la posesión, por lo que el juez no ha de valorar la preferencia del título al dominio. Su objetivo es evitar el desorden social que implicaría hacer justicia por mano propia. Su fuente esta exclusivamente en el derecho positivo y en el valor seguridad. Implica una opción del legislador en favor del actual poseedor (CApel.Civ. y com.Mercedes, sala ll, L.L. SP 979-304, publicado en www.l.l.yonline.com.ar).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El acotado marco de cognición de esta especial acción, no permite investigar aquí sobre el derecho a poseer, sino solo sobre la posesión, menos aún correspondería indagar aquí acerca de la titularidad del predio. Acertadamente el C.C.y C. evita toda referencia al título o al derecho a poseer que, como quedara dicho, es ajeno a la relación posesoria (concepto que refuerza el art. 2270 del C.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo con el art. 2242 del C.C.C. el ámbito de aplicación de la acción de mantener la tenencia o la posesión, corresponde a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea viciosa.- - - - - El hecho disparador de esta protección es la turbación de la posesión o tenencia cuando sea efectivizada en todo o en parte del objeto, como así también a la producción por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra. (Claudio Kiper, Derecho Reales Novedades en el Código Civil y comercial de la Nación -ley 26.994- pag.762/763). - - - - El paralelo en la órbita del derecho de forma es el art 610 del C.P.C.C., y requiere, para su procedencia, de la acreditación de dos recaudos: a) que quién lo intente se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, inmueble o mueble; y b) que alguien amenace perturbar o perturbe efectivamente en la posesión o tenencia, mediante actos materiales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) En cuanto a la apreciación de la prueba en los interdictos, se dijo que: “Se debe ser exigente en la interpretación de los actos probatorios de la posesión, invocados por quien entable el interdicto de retener, pues éste es viable únicamente en ausencia de ambigüedades y quien invoque la posesión debe acreditar en forma indubitable la individualización del inmueble, los actos materiales concretos a los que quepa tipificar como posesorios, la data de la posesión y su carácter público, continuo y pacífico. (Cám. Apel. Civ. y Com.2º Nom, 5/5/08, LL, sum. 21, citado Highton-Areán en Código Procesal civil y comercial, T 12, pág. 34). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) De lo dicho hasta aquí, cotejándolo con la plataforma fáctica descripta en autos, podemos inferir que el primer requisito exigido por la norma ritual para la procedencia de esta acción, no se encuentra configurado. - - - 8.-) El accionante pretende sustentar la presente acción, invocando su justo título, mediante Boleto de compraventa (fs. 2/3) de fecha agosto de 2017, y por el hecho de haber pagado con fecha 22/02/18 los impuestos del inmueble en Rentas Catamarca por los periodos 01/2013 a 4/2018 (fs. 5); y los servicios en EC SAPEM, pago realizado el dia 23/02/18 referidos a tres periodos de 2018. Además, presenta contrato de ejecución de vivienda industrializada, que data de fecha 18/12/17 y exposición policial efectuada el 03/03/18 en la que expresa que es “poseedor del inmueble objeto del presente interdicto, y que hace aproximadamente dos meses una familia ingresó al terreno…”.. Afirma que en el mes de setiembre de 2017 lo limpió y dejo en buenas condiciones; agrega que al crecer siempre la maleza, se presentaba una o dos veces por semana para mantenerlo limpio; y que el 5 de enero de 2018, luego de regresar de sus vacaciones, se hizo presente en el inmueble, dándose con la sorpresa que en él se había instalado una pileta contra su voluntad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de analizar las testimoniales rendidas en autos, la Sra. Aguilar María a fs. 142/3 (6º) declara y dice: Que lo vio en septiembre, octubre, noviembre al Sr. Aparicio. Que entraba al inmueble, cortaba yuyo, caminaba por ahí, se quedaba un rato. (8º) En enero vio que pasaban la máquina, habían sacado las plantas y metido la pileta. A la primera ampliatoria manifiesta que desde agosto a fines del año 2017 ingresaron otras personas al inmueble aparte del Sr. Aparicio a realizar mejoras. Y que a fines de febrero vio al Sr Aparicio y su pareja que instalaron una carpa. Rodríguez Rosa S. a fs. 144/145 expresa que lo vio como dueño a Delvis –refiriéndose al Sr. Aparicio- desde julio del año pasado (2017): que empezó a limpiar el terreno y que eso fue hasta diciembre del año pasado, durante la mañana o la tarde. Que a veces estaba con una chica. Agrega que en el lugar había una pileta. Y que luego de ello él instaló una carpa. En el mismo sentido se pronuncia la Sra. Toledo Mabel a. fs. 186 y vta. y González Teodoro Alberto fs. 187 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mientras que los otros testigos nada aportan en cuanto a la posesión de las partes, sino que describen el hecho de la venta del inmueble realizada a Latina, tanto Varela José A. a fs. 150 y vta; como Emma D. Bonissone a fs. 151/152 y vta.; y Sanna Liliana I. fs. 165/166 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 9.-) De todo el material probatorio se advierte que la finca de marras era un terreno baldío que se encontraba desocupado, no obstante, los actos esporádicos que realizaba el actor, como él mismo expresó en la demanda desde que lo adquirió en agosto de 2017 hasta el mes de octubre de 2017, luego fueron abandonados; y que advirtiendo recién en enero de 2018, luego de regresar de sus vacaciones, que habían instalado una piscina.- - - - - - - - - - - - Con lo cual, y tal como lo sostiene el sentenciante, no se encuentra probado que el accionante, al momento de la turbación—enero de 2.018— tuviera la tenencia o posesión efectiva clara e indudable del inmueble objeto del presente proceso. Por ello entiendo que no se puede, por medio de esta acción, obtener la restitución de la posesión o su tenencia cuando ésta no estuvo integrada por los dos elementos, corpus y animus y con los caracteres de efectiva y actual. No debemos perder de vista que, dada su finalidad, en el interdicto no corresponde alegación o prueba alguna relacionada con el derecho posesorio que pueda invocar una de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 10.-) Por otra parte, el pago de impuestos y tasas y la consecuente tenencia de sus recibos, solo sirven para demostrar un mantenimiento del ánimo de dueño por parte de quien lo efectúa, pero carecen de eficacia para probar el corpus posesorio, elemento que resulta esencial en la acción de despojo, dada su naturaleza procesal. En tal sentido la jurisprudencia opina que: "El pago de impuestos y tasas solo acreditaría el animus domini (de donde surge su eficacia probatoria a los fines de adquirir el derecho real por vía de usucapión), pero no demuestra el corpus posesorio, pues es obvio que de hecho y en las circunstancias que presupone la presente acción, el poder sobre la cosa lo desempeña el ocupante demandado".(art. 2384 C.C.)(CNCiv., Sala D, 10/4/84, ED, 110-566). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 11.-) A tenor de lo expuesto, entiendo que, al no haberse acreditado el primero de los extremos requeridos para la procedencia del interdicto, no corresponde analizar la violencia o clandestinidad. Como corolario de ello corresponde confirmar la sentencia dictada a fs. 191/195, en todo cuanto ha sido materia de recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - 12.-) CONCLUSIÓN: En resumidas cuentas, si la ponencia que se acaba de expresar resulta compartida por los Sres. Jueces que me siguen en el uso de la palabra, concretamente he de rechazar la procedencia del recurso de apelación confirmando el decisorio recurrido. - - - - Las costas de la alzada ante la ausencia de contradictorio, corresponden se impongan por su orden.- - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. VERA DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Abril de 2021.- Y VISTOS:CAMARA N° 046/20 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora debiéndose confirmar el fallo de fs. 191/195 motivo de impugnación, en todo lo que fue motivo de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - II.-) Costas por su orden, en ausencia de contradictorio.- - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - L.D.- Fdo: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

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