Sentencia Definitiva N° Nº 7/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • DELGADO, HUGO DAVID c. CHAILE, CARLOS ARIEL y PEREYRA, ROSA ESTELA s/ INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION • 27-04-2021

Texto SENTENCIA Nº 7/21 CAMARA Nº 114/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTISIETE días del mes de ABRIL de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERANOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dr. JULIO EDUARDO BASTOS-Decano- y Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autosCÁMARA N° 114/19 caratulados: “DELGADO, HUGO DAVID c/CHAILE, CARLOS ARIEL y PEREYRA, ROSA ESTELA s/INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-------------------------------------------------------- ¿Es justa la sentencia apelada?----------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Pérez Llano, Dr. Bastos y Dr. Herrera. ----------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: ----------- 1.-) El decisorio de fs. 75/78vta., hace lugar al interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Hugo David Delgado en contra de Carlo Ariel Chayle y Rosa Estela Pereyra en relación al inmueble objeto de la acción, debiendo los demandados restituir al actor dicho inmueble, en el plazo de 10 días de su notificación. Impone las costas a la vencida, y difiere regulación de honorarios.------------------------------------------ Para resolver de ese modo, la A-quo tiene por acreditado en base a la prueba testimonial producida, la concurrencia de los dos requisitos necesarios, para la procedencia del interdicto de recobrar, que establece el art. 614 del C.P.C. Refiere, que del relato de los testigos quedó probada la posesión invocada por el actor, al hacer referencia a la realización de mejoras en el inmueble objeto de autos, desde el año 2.011. En lo que respecta al despojo con violencia o clandestinidad, encuentra acreditado que el inmueble fue usurpado en enero de 2.017.-------------------------------------------------------------------------- 2.-) Apelan los demandados.------------------------- De acuerdo a los agravios que desarrolla a fs. 83/88 y vta., los interesados luego de efectuar un racconto de las circunstancias fáctico legales de la causa se quejan de lo siguiente: a) sostienen que no se le notificó la Sentencia Interlocutoria de fs. 35/36; que fija los hechos y admite la prueba ofrecida; como tampoco el decreto de fs. 40 que provee la prueba de ambas partes, vulnerando así el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal. Agregan que, al no tener conocimiento de tales resoluciones, no estarían firmes ni consentidas, provocándoles un completo estado de indefensión; razón por la cual debería declararse la nulidad, porque no tuvieron intervención ni participación; afectándose el derecho de defensa, el derecho de propiedad, el del debido proceso y el de igualdad ante la ley. Finalmente solicitan se revoque el fallo en todas sus partes.---------- 3.-) La contraria a través de la memoria de fs. 88 y vta., solicita, por las razones que esgrime, la desestimación del recurso y por consiguiente, confirmación del pronunciamiento apelado.----------------- Elevados los presentes a la Alzada, a fs. 94 pasan a despacho para el dictado de Sentencia.-------------------------------- 4.-) Ingresando al análisis de la crítica vertida, se adelanta que el recurso interpuesto no debe prosperar, sucede pues, que los recurrentes hacen planteos que no son ciertos, además de inoportunos, al alegar vicios procesales anteriores a la sentencia, tornando frágiles sus manifestaciones y sellando la suerte adversa del recurso interpuesto, toda vez que con el llamado para resolver dictada en la instancia anterior, se ha saneado toda deficiencia procesal.--------- 5.-) En efecto, los recurrentes centran su queja en la omisión de notificar la sentencia de fs. 35/36vta. y del decreto que provee la prueba de fs. 40 y vta., cuando en realidad, -conforme los antecedentes de la causa- a fs. 37/38 obra cedula diligenciada al domicilio procesal de los demandados, de notificación de la sentencia. Mientras que el decreto que provee la prueba, a fs. 40 se encuentra fuera del marco de nulidad de la sentencia aquí recurrida, por tratarse de irregularidades procesales alegadas por los quejosos, suscitadas con anterioridad a la sentencia en crisis, y por lo tanto se encuentra impedido este Tribunal de Alzada de tratarlas en esta instancia, so pena de violentar la bilateralidad del proceso y el derecho de defensa.- 6.-) Como se aprecia en la especie, se trata de planteos respecto a vicios en el procedimiento ocurridos en la Primera Instancia y por lo tanto, al tratarse propiamente de errores in procedendo, ellos no pueden ser reparados por vía de apelación, ya que debieron en su caso, ser atacados por medio del respectivo incidente de nulidad y no en la forma del recurso del artículo en examen (253 del C.P.C.C.), que se refiere a errores de forma u omisiones que pudiere contener la sentencia; mientras que, el incidente de nulidad, es el método idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales que precedieron a la sentencia, pesando sobre la parte interesada la carga de controlar las vicisitudes del proceso, para el caso, que el decreto de apertura a prueba no ordenara la notificación personal, y atacarla si así lo considerara pertinente, en aquella etapa procesal y no tardíamente, en la apelación del fallo definitivo, a través de los mecanismos recursivos correspondientes.----------------------------------------- Contrariamente se observa de las constancias obrantes, que las partes demandadas no registran actividad procesal desde la audiencia preliminar de fecha 13 de diciembre de 2.017 (fs. 34) y recién con fecha 20 de febrero de 2.019, más de dos años después, reaparecen en el proceso planteado el recurso contra la sentencia definitiva, objeto de debate.--------------------------------------------------------- El recurso de nulidad (implícito o no en el de apelación) está destinado solamente a reparar los vicios o defectos propios de la sentencia, no de actuaciones que la preceden (C 1º Civ. Com. Bahía Blanca, Sala I, 2-3-82. L.L. 1984-B-473).------------------------------------------------- Las nulidades procesales no pueden denunciarse en el recurso de apelación, pues el principio de convalidación (art. 167, Cód. Procesal) requiere que aquellas irregularidades se invoquen en la instancia en que fueron cometidas, mediante la promoción del pertinente incidente de nulidad y dentro del plazo que la ley ha establecido para su impugnación (Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial III. Kala S.R.L. c. LOPEZ, OMAR A. 04/02/1999).--------------------- En definitiva, resulta inadmisible la nulidad cuando el defecto procesal que se trata de impugnar ha sido convalidado o subsanado por falta de reclamación oportuna en la instancia en que se produjo, lo que responde al carácter relativo de las nulidades procesales. Y ello es natural porque al Tribunal de Segunda Instancia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia (arts. 272 y 277, Cód. Procesal).------------- Además, corresponde recordar la clásica jurisprudencia al precisar respecto del recurso de nulidad como instrumento de impugnación de la sentencia: a) Que no tiene por efecto obtener la revisión de un pronunciamiento que se estima equivocado o injusto, sino lograr que se lo invalide por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, con violación de lo dispuesto por los arts. 168 y 171 de la Const. de Bs. As., (C 1º Civ. y Com. La Plata, Sala II, 30/5/00, Jurisprudencia Nº 92, p. 48); b) En cuanto al recurso de nulidad implícito en el de apelación, está destinado solamente a reparar vicios o defectos propios de la sentencia, no de actuaciones que la preceden, pues éstas son reparables mediante el incidente de nulidad que debe sustanciarse y decidirse en la instancia en que se produjeron (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Proc. Civ y Com. de la Pcia de Bs. As., comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., año 2.009, págs. 304/5).--------------------------------------------------------------- Demás está decir que al plantear una nulidad procesal en esta Instancia recursiva, sin haber sido articulada, sustanciada y resuelta en Primera Instancia, se estarían violentando el principio de la doble instancia, el del debido proceso legal, la preclusión procesal, al igual que la garantía de defensa en juicio ya enunciada, la igualdad de las partes en juicio y la seguridad jurídica (arts. 16 y 18 de la C.N.).---------------- 7.-)En resumidas cuentas, si la ponencia que acabo de expresar resulta compartida por los Sres. Jueces que me siguen en el uso de la palabra, concretamente he de rechazar la procedencia del recurso de apelación, confirmando el decisorio recurrido.--------------------------- Las costas de la Alzada y no habiendo razones para exceptuar el objetivo principio de la derrota, propongo que sean a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 C.P.C.C.).------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ---------------------- Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.---------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. HERRERA DIJO: ---------------------- Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. -------------------------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.---------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTISIETE de ABRIL de 2.021. Y VISTOS: CAMARA N° 114/19 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.------------------------------------------------------------------------------ RESUELVEN: -------------------------------------------------------------------------- I.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte demandada debiéndose confirmar el fallo motivo de impugnación, en todo lo que fue motivo de agravios.-------------------------------------------------------------------------------- II.-) Costas en la alzada a cargo de la apelante vencida.--- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------r.l.o. Fdo. Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-HERRERA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios