Sentencia Definitiva N° Nº 12/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • VERA, MARIA del PILAR c. AIBAR, MARIA VERONICA del VALLE –Propietaria del local comercial “MOMOSHA s/ BENEFICIOS LABORALES • 29-04-2021

Texto SENTENCIA Nº 12/21 CAMARA Nº 052/20 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTINUEVE días del mes de ABRIL de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo laCÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dr.JULIO EDUARDO BASTOS-Decano- y Dr.JORGE EDUARDO CROOK –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autosCÁMARA N° 052/20 caratulados:“VERA, MARIA del PILAR c/AIBAR, MARIA VERONICA del VALLE –Propietaria del local comercial “MOMOSHA” s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.---------------------------------------------------------------------- ¿Es justa la sentencia apelada?----------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Pérez Llano,Dr. Bastos y Dr. Crook. -------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: -------- I.-) Llegan las actuaciones a este tribunal a consecuencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra del decisorio dictado por la instancia de origen (fs. 276/286).De conformidad a su texto la demanda es calificada como procedente.------------------------------------------------------------------------------ Ante la instancia de grado se ha controvertido la existencia de una relación laboral y, por ende, todas las circunstancias invocadas por la actora que derivan de tal vínculo. En su pronunciamiento la A-quo analiza los extremos controvertidos, y conforme las probanzas rendidas, estima que la pretensión actoral ha sido acreditada fehacientemente, definiendo la procedencia de los rubros reclamados por la actora.--------------------------------------------------- Apela la parte demandada. --------------------------- II.-) De su memorial de agravios (fs. 307/308) se desprenden los siguientes: 1) Cuestiona la importancia que la Sra. Jueza de grado le atribuyó a las declaraciones testimoniales que cita como fundamento de su fallo, al tiempo que evita o ignora las declaraciones de los testigos ofrecidos de su parte. En ese sentido alega que la presunción del art. 23 de la LCT, es relativa y se encuentra desvirtuada por el plexo probatorio aportado por la accionada. Señala así que los testimonios omitidos por el juzgador se han expresado en sentido de que la actora jamás prestó servicios en relación de dependencia a favor de la accionada y que la única vinculación que unía a actora y demandada era una relación de amistad, en cuya virtud la primera frecuentaba el local comercial de propiedad de la segunda con cierta frecuencia. 2) Refiere que no se consideró la prueba documental agregada, por cuanto la Dirección General de Policía Municipal habilitó el comercio de la demandada recién con fecha 15.03.2012. El Ministerio de Producción y Desarrollo de la Provincia de Catamarca informa que el comercio en el que la actora dice haber prestado servicios está inscripto con fecha 22.03.2012. Tampoco se consideró el contrato de locación firmado ante notario público el día 16.03.2012, en cuyas estipulaciones la locataria Aibar acepta la locación del local comercial a partir de la firma del referido instrumento. De esa forma, refiere que resulta material y jurídicamente imposible que la actora haya prestado servicios desde el 15.09.2010.--------------------------- Sustanciado el traslado, la parte actora replica en tiempo y forma (fs. 330/331) a cuyo texto remito en honor a la brevedad. En consecuencia, evacuado el previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 342/344) y encontrándose los presentes en estado de dictar sentencia, me corresponde, en virtud del sorteo efectuado, efectuar el análisis inicial de la cuestión planteada.------------ III.-) De comienzo debo referirme a una cuestión formal que hace al juicio de admisibilidad de la apelación interpuesta. ----------------------------------------------------------------------------- Esta Alzada, en innumerables precedentes, evaluó –como juez del recurso- las circunstancias que hacen a la apelabilidad del asunto, legitimación de las partes, temporalidad de la queja, etc. Y, desde luego, si la apelación guarda las formas requeridas en orden a su fundamentación, conforme a los arts. 107 del NCPT y 265 del CPCC, esto es, si la misma constituye una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el impugnante considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores. Ello significa que la apelación debe precisar cuáles son los errores, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, demostrando al Juzgador las erróneas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. (Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, pág. 836/837).---------------------- Si la argumentación, como actividad discursiva, subyace en casi todas las prácticas jurídicas, puedo decir, sin vacilación, que ella se manifiesta con mayor intensidad en las vías recursivas. Entonces, quien apela una resolución afirmando que ella contiene un error que le genera agravio y para procurar el resultado deseado –la modificación de esa decisión- tiene la carga de explicar cuál es ese error y porqué razones el tribunal Ad quem debe considerarlo como tal.En otras palabras, es insuficiente la mera repetición de argumentos desestimados y rebatidos por el juez apelado, tampoco es posible ponderar cuestiones que se introducen sin sustento fáctico. Ambas conductas, implican un disenso simple y estéril, sin basamento legal alguno.----------------------------------------------- IV.-) En su memorial el apelante expuso como agravio, circunstancias que no se asimilan a un embate razonado al fallo. Por el contrario, se limitó a cuestionar las pruebas seleccionadas por la A quo invocando la existencia de otras probanzas omitidas de la valoración jurisdiccional (testimonios, informes de organismos estatales e instrumentos pasados ante escribano público). Esas pruebas a las que refiere, no obran producidas en estos actuados y deslucen –significativamente- su actividad recursiva, lo que se corrobora con el informe del término de prueba obrante a fs. 243/244.------------------------ La exposición del recurrente es exigua. Sólo se dispone a distorsionar las motivaciones del pronunciamiento sobre supuestos probatorios inexistentes, lo que ocasiona, en este estadio procesal de la causa, un dispendio jurisdiccional inútil. Es que, en el caso, el razonamiento sentencial exhibe una lógica adecuada entre las situaciones fácticas de la causa y las pruebas de autos, por lo que el reproche en su contra redunda en argumentaciones infructuosas, carentes de eficacia decisiva para conmover el decisorio.------------------- Como ya hemos anticipado en numerosos fallos en orden a la valoración probatoria efectuada por la Sra. Jueza de grado y cuestionada por la apelante, incluso resulta conveniente aclarar que es facultad de los jueces seleccionar la prueba apta para justificar su pronunciamiento sin examinar toda la producida, valiéndose sólo de aquellos elementos que por sí resulten suficientes para apoyar su decisión. En el caso, los elementos probatorios que dan sustento al fallo, son todos los que se han producido a instancias de la parte actora y, por esa razón, no existe en el caso propuesto a revisión un conflicto jurídico que deba ser dirimido por esta Alzada, pues de la cognición recursiva que nos compete emerge el defecto de fundabilidad del medio impugnatorio intentado por la accionada.------------------------- V.-) Así planteada la cuestión, el apelante que incumple con el estándar argumentativo que los arts. 107 del NCPT y 265 del CPCC definen como requisito de admisibilidad, afecta –por su propia desatención procesal- la garantía de la doble instancia e impide que este Tribunal revea el decisorio en crisis. Bajo tal directriz, no advierto cuál es el perjuicio o interés que invoca al apelar, menos aún que su reproche –basado en pruebas inexistentes- se direccione a evidenciar un equívoco en las conclusiones del fallo impugnado. Esa carencia de contenido argumental y probatorio desluce la voluntad de impugnación e impide al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la apelación, lo que conlleva a la declaración de deserción del recurso de apelación interpuesto con costas al apelante, lo que así propicio.---------------------------------------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ------------------ Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.---------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CROOKDIJO: ------------------------- Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. --------------------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.---------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTINUEVE de ABRIL de 2.021. Y VISTOS: CAMARA N° 052/20 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.------------------------------------------------------------- RESUELVEN: -------------------------------------------------------------------------- I.-)DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación que la demandada interpone a fs. 307/308, por incumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 265 del Cód. Proc. Civil de aplicación supletoria según texto art. 140 del Código Procesal Laboral.--------------- II.-)Costas a la apelante.------------------------------------------- III.-)Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------r.l.o.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

    -

Sumarios