Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de junio de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 036/2010: "EGEA, Luis Alberto c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.72/96vta. comparece el actor, Sr. Luis Alberto Egea, por intermedio de letrado patrocinante, interponiendo sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare la ilegitimidad del Decreto GyJ. Nº538 de fecha 05/05/11, que le fuera notificado el 07/05/10, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Interna de la Policía de la Provincia JP Nº1122 de fecha 31/08/09, y dispone su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia, por aplicación del Art.14, inc. j) de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales Nº3137/76, modificada por la Ley 3577/80.
Justifica la procedencia formal de la acción, la competencia del tribunal para entender en la litis y la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción.
Asimismo solicita medida autosatisfactiva tendiente al cobro de los haberes devengados desde la suspensión de cobro dispuesta por la Resolución Nº1122/09 hasta la fecha de notificación del Decreto Nº 538/10, todo conforme a las razones que expone. Ofrece prueba documental, informativa y testimonial. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la medida autosatisfactiva y a la demanda instaurada.
2- Que a fs. 97 se otorga participación procesal y se ordena vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida peticionada. Obrando a fs.99/100vta. el dictamen respectivo. A fs.101 se dicta el proveído que ordena autos para resolver quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción interpuesta y, en su caso, de la medida solicitada.
3- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto emitido por la autoridad administrativa de última instancia que causa estado, conforme documentación que se adjunta -en especial fs.17/18-, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil -fs. 16/16vta. y cargo de fs.96vta.-, todo de conformidad a lo previsto en los Arts. 1, 5, 7 y 13 del CCA., por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del Art.3 de igual plexo normativo.
4- Que en orden a la medida cautelar peticionada, el Tribunal advierte conforme a la documentación que se adjunta a la demanda por la parte requirente, que a fs.16/16vta obra diligencia de notificación al actor del Decreto GyJ Nº538/10, con fecha 07/05/10, donde al pie del mismo textualmente se consigna: “Asimismo se lo notifica que tiene el plazo de quince (15) días a partir de la fecha para presentarse en la Unidad de Trámites Previsionales (UTP), a efectos de iniciar los tramites para el haber de retiro”.
De lo expuesto, constancias instrumentales agregadas por el interesado, se infiere sin lugar a dudas que sin perjuicio de la actividad recursiva administrativa desplegada por el Agente, y la posterior interposición de demanda, en nada obstaculizaba la percepción del haber de retiro, por cuanto, con las reservas pertinentes, habría evitado las consecuencias dañosas que invoca como fundantes de la medida. Asimismo no se adjunta constancia alguna de requerimiento de pago por el período reclamado y su denegatoria por la autoridad de aplicación, presupuesto fáctico indispensable a los fines de cualquier pronunciamiento jurisdiccional en materia contencioso administrativa. De lo que se colige que, el Poder Administrador ha respetado la normativa de aplicación al caso concreto, respetado el derecho de propiedad del administrado a percibir los haberes que le correspondieren a su situación, asimismo el derecho de defensa asegurando la tutela administrativa efectiva, habilitando la vía para cuestionar los actos emitidos cuya impugnación abre la competencia excepcional de este Cuerpo. Que por ello, se concluye que no es de recibo la tutela peticionada, debiendo el administrado ocurrir ante quien corresponda para la determinación y cobro de su haber de retiro, mientras se sustancia este litigio.
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.
2) No hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada.
3) Protocolícese y hágase saber.
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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