Sentencia Definitiva N° Nº 10/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • RAMIREZ, ALBERTO c. FONSECA, DANTE ANTONIO s/ COBRO de PESOS • 27-04-2021

Texto SENTENCIA Nº 10/21 CAMARA Nº 202/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los VEINTISIETE días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dr. JULIO EDUARDO BASTOS -Decano- y Dr. PABLO ROSALES ANDREOTTI –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autosCÁMARA N° 202/19 caratulados: “RAMIREZ, ALBERTO c/FONSECA, DANTE ANTONIO s/COBRO de PESOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.------------------- ¿Es justa la sentencia apelada?----------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Pérez Llano y Dr. Rosales Andreotti. --------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ---------------------- 1.-) Se interpuso, por la parte actora recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva del a-quo, número veinticuatro del año dos mil diecinueve, en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el demandado y desestima la acción incoada, impone las costas a la vencida, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento de contar con base firme.------------------ 2.-) Obra a fs. 253/257 escrito de impugnación, en él se refiere en primer término a la reseña de la acción y contestación de la demanda y a la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado; hace referencia a la prueba rendida, deteniéndose en los dichos de los testigos; confesional de Fonseca con respeto que le prestó dinero al señor Bursi, así como a la repuesta de éste último, al ser preguntado de si el demandado le prestó dinero respondió “a mí no”. Afirma la actividad del demandado como vendedor de inmuebles que construía, de que los testigos señalan que Fonseca era quien le abonaba a Ramírez los trabajos realizados.---------- Que a su vez la prueba pericial (fs. 143/144) detalla los trabajos realizados en los departamentos, de dos plantas, la baja terminada y ocupada, mientras la planta alta está para terminar. Que el informe pericial no fue contradicho ni observado por la contraria, además de que esa prueba resulta fundamental para acreditar lo reclamado al accionar.------------------------------------------------ Denuncia que el a-quo no da razones suficientes para pronunciarse del modo que lo hace dando por sentada la verdad de los dichos de Bursi, cuando son contradictorios a lo aportado por los restantes testigos, sin atender además que el nombrado es amigo del demandado desde hace más de veinte años, según sus propios dichos. Todo lo cual demuestra que resulta falsa la argumentación desarrollada al decidir receptar el planteo de ausencia de legitimación pasiva del demandado.----------------------------------------- 3.-) Se contesta el traslado oportunamente corrido en presentación de fs. 290/293Vta., dice de su inadmisibilidad toda vez que la documentación presentada por el accionante no resulta suficiente para acreditar la relación que supuestamente dice haber mantenido con el demandado, por lo que impetra su rechazo, con imposición en costas.------------------------------------------------------------------ 4.-) Inicio el tratamiento del recurso haciendo mención de la Carta Documento remitida por el Actor que se agrega a fs. 3, donde se reclama el pago de una suma de dinero en concepto de trabajos de construcción realizados a favor del demandado; agrego que a fs. 4 se agrega constancias del pago del envío, como de la recepción con firma y aclaración de la persona que la recepta. Esta documental tiene fuerte valor, toda vez que ha sido remitida al domicilio real del demandado calle Sarmiento Nro. 869 1° Piso Dpto. “B”, que es el mismo que denuncia el requerido al momento de contestar la acción, ver fs. 23, primer párrafo, como también al fijar el domicilio en el contrato de compraventa agregado a fs. 82/83Vta. la señalización de páginas se corresponde con la numeración consignada en el presente expediente.----------------------------------------------------------- El requerimiento, efectuado por vía postal, no fue contestado por el demandado, negando haberlo recibido, ver fs. 112 y Vta., primer renglón del anverso, al responder la quince posición, sin embargo en ningún momento del proceso tomó a su cargo acreditar la ausencia de recepción; toda vez que el mencionado Fonseca introdujo excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que resulta parte activa, en lo que hace a tal defensa, quedando a su cargo acreditar la falta de recepción, sin embargo en ninguna etapa del desarrollo procesal lo hizo, de allí que el contenido, del reclamo epistolar adquiere total veracidad. ----------------------------------------------- Sobre el particular debe tenerse en cuenta que la Carta Documento se ha considerado un modo de notificación suficiente, además de constituir al requerido en estado de mora por el cumplimiento de la obligación, al notificarlo que se encuentra en falta, Art. 509 del Código Civil, Arts. 765; 768; 886 y c.c. del Código Civil y Comercial. Además que el silencio implica la aceptación como expresión tácita de voluntad Arts. 918 y 919 del Código Civil, ante signos externos, públicos y manifiestos del requirente; toda vez que al no contestar no está fijando una posición precisa sobre los hechos que se le atribuyen y tampoco fija los criterios que permitirán el desarrollo del futuro reclamo.-------------------------------------------------------------------- La ausencia de repuesta ha sido calificada como reconocimiento de los hechos denunciados al interpelar, toda vez que se encuentran otras constancias en el expediente que, vienen a corroborar la verdadera existencia de aquellos, así tenemos el contrato de compraventa agregado a fs. 82/83 Vta. suscripto por los señores Bursi y Fonseca, en el carácter de vendedores, su antecedente es la compra que le efectuaran al señor Gerardo Ariel Núñez, quien a su vez lo adquiriera a Adriana Lorena Andrada, mediante compraventa autorizada por Escribanía de L. A. de C., lo que está demostrando la existencia de comunidad de intereses entre los vendedores. Tal circunstancia surge también en lo respondido al momento de absolver posiciones Fonseca a fs. 112, formularle la cuarta posición, dice: “…si, yo conozco ese lugar porque al Sr. Bursi le prestó dinero porque necesitaba comprar material…”; mientras que Bursi al prestar declaración a fs. 231/232 y responder la décima pregunta, último párrafo de fs. 232, si en algún momento el Sr. Fonseca le prestó dinero para la obra y dijo: “a mí, no”.Esta circunstancia resulta demostrativa de la confusión en la que se quiere encerrar el reclamo, lo que por el contrario remarca la unidad de intereses entre ellos.------------------------- Una cuestión más surge de la mentada compraventa de Fonseca y Burzi de fs. 82/83 Vta. a la que ya hice referencia y el hecho de que se lo adquirieron a Núñez quien a su vez a Adriana Lorena Andrada que aún figura como titular en los registros inmobiliarios y ello en razón de lo que respondió al formularse la repregunta CUARTA (fs. 32) “…si tiene conocimiento si ya se realizaron las escrituras de esa operación y dijo: creo que no, sino Canellada (por el Escribano) me hubiera hablado, yo llevé copia de todo para que escriture, a Fedelli y a los otros,” sigue dando explicaciones de cuando es el momento de escriturar, que no vienen al caso tratar. De tales aportes testimoniales surge que no tan sólo le vendieron a Fedelli, sin firma de Escritura traslativa de domino, sino también a otras personas. A la SEXTA repregunta reconoce que el actor trabajó en los dos dúplex y después en los departamentos, además aporta datos de quienes trabajaban con Ramírez.------------------ El tema de la titularidad registral aún a nombre de A. L. Andrada en el informe de la Dirección de Catastro y Estadísticas de la Municipalidad de la Ciudad de fs. 244 último punto del primer párrafo, indica: “Los inmuebles de causa se encuentran ubicados en Calle Pública S/N según los registros de la Base de Datos por lo que se adjunta croquis de ubicación”, el que corre agregado a fs. 243, en el que aparecen múltiples lotes, sin indicar los padrones involucrados en la subdivisión realizada, por lo que es difícil precisar de cual se trata. Toda la descripción que efectúo es a los fines de marcar de manera absoluta que el demandado ha participado de distintos modos en las construcciones efectuadas por el actor Ramírez, por lo que debe responder por la deuda que se le reclama.----------------- El monto a abonar se corresponde con el indicado en la PERICIA TÉCNICA OBRANTE a fs. 143/144, la que fuera presentada según constancia de fs. 144 Vta. el 28 de Abril del año 2017.La que alcanza a la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTAY SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, con un centavo ($ 946.999,1), suma que surge de multiplicar el precio unitario colocado en la columna 8, con el título Precio de mercado ciudad de Catamarca, por la cantidad constatada de los ítems señalada en la columna 5, con el título Cantidad Calculada según obra, con más intereses según la tasa activa que proporciona el Banco de Nación Argentina para uso judicial, desde el momento en que fue elaborado y presentado el informe pericial 28 de Abril del año 2.017 y hasta el momento de su efectivo pago.-------------------------------------------- Para el supuesto que los señores Magistrados que me siguen con su intervención en el presente acuerdo, presten conformidad con los fundamentos desarrollados, deberá receptarse el recurso de apelación interpuesto en todas sus partes, con la consiguiente modificación de la Sentencia Definitiva motivo de impugnación, condenándose al demandado Fonseca al abono de la suma consignada en el párrafo anterior, con más intereses desde la colocación en valor por la pericia, hasta su efectivo pago, con más costas del proceso tanto en está, como en la instancia anterior.------------ A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: ----------- Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.---------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. ROSALES ANDREOTTI DIJO: --- Me toca estudiar y votar en tercer término la presente causa y en esa tarea, luego de una detenida lectura de las constancias del expediente, y lo propuesto como solución al conflicto por parte de quien lleva el primer voto y la adhesión formulada por el segundo, no puedo menos que compartir la postura de mis colegas, por lo que expido en el mismo sentido, con excepción de lo referido a la tasa de interés que se propone para actualizar el monto de condena. Sin perjuicio de que ya existe una mayoría que determina el sentido en que se resuelve esta apelación, no puedo dejar de exponer mi postura al respecto.------------------------------------------------------------------------------- Con relación al tópico en cuestión, he sostenido en oportunidad de expedirme en causas que tramitan ante la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, puntualmente desde los autos Cámara Nº 149/18 –“OYOLA, JORGE DAMIAN c/BULACIO, FELIPE LUIS s/DAÑOS y PERJUICIOS”-, que en este tipo de procesos debe aplicarse la tasa de interés pasiva promedio del BNA con más el 1% mensual.---------------------------------------------------------------------------------- Es mi voto.------------------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.---------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTISIETE de ABRIL de 2.021. Y VISTOS: CAMARA N° 202/19 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.------------------------------------------------------------------------------ RESUELVEN: -------------------------------------------------------------------------- I.-)HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor en todas sus partes, revocar la Sentencia dictada en la Instancia anterior en todas sus partes y condenar al demandado al pago de la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTO NOVENTA Y NUEVE, con más un centavo ($ 946.999,1), con más intereses, según la tasa activa que proporciona el Banco de la Nación Argentina para uso judicial.------------------------ II.-)IMPONER las costas tanto en esta, como en la anterior Instancia al demandado que resulta vencido (art. 68 C.P.C.C.).--------------------------------------------------------------------------------- III.-) Los honorarios serán fijados en la Instancia anterior al momento de conocerse la base cierta de regulación.----------------------- IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------r.l.o.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

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Sumarios