Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Abril de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 179/18 “ARCE, MANUEL RICARDO Y ZALAZAR, EMMA DEL PERPETUO SOCORRO C/ RODRIGUEZ DE VEGA, CARLINA Y ARCE, BERNARDINO – S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de Apelación interpuesto por el letrado apoderado de los actores, a fs. 133, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 348, dictada el 31/07/2018, obrante a fs. 130, que declaró la caducidad de instancia en el presente proceso en los términos de los arts. 310, inc. 1, y 316 del CPCC, sin costas atento tratarse de una decisión oficiosa del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se queja el recurrente en su memorial (fs. 139/140) de que la Inferior haya declarado de oficio la perención de instancia, causándole un daño patrimonial al no permitir que prosiga con la tramitación de la presente causa. Que la resolución dictada deriva de una serie de irregularidades y ha sido dictada sin respetar los recaudos necesarios de interpretación, análisis y vigilancia (sic). Solicita que se deje sin efecto el decisorio apelado y siga la causa según su estado.- - -
A fs. 148 se ordenó elevar los autos al Superior.- - - - -
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y cumplidas las notificaciones de rigor a los fines de hacer conocer la nueva integración del Tribunal (cédulas de fs. 150, 153 y 154), se llamó autos para RESOLVER.- - - - - - -
2.-) Comenzaremos el estudio de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, no sin antes advertir que el memorial de agravios de la parte apelante (fs. 139/140) cumple mínimamente con los recaudos exigidos por la norma del art. 265 del CPCC, el cual de aplicarse ahora con un criterio estricto podría determinar la declaración de deserción del endeble planteo recursivo formulado. Sin perjuicio de lo observado, cabe recordar que -en reiteradas oportunidades- este Tribunal señaló que la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso, como consecuencia de la inactividad procesal de las partes o del órgano judicial.- - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, sabido es que su declaración impone verificar previamente si -en el caso concreto- concurren los requisitos de viabilidad de la misma, a saber: a) existencia de la instancia; b) inactividad procesal de las partes o del Juez; c) transcurso de los plazos legales; y d) resolución judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos, la inactividad de la parte actora-apelante puede apreciarse con toda claridad a partir del proveído dictado con fecha 22/11/2017, a fs. 128, que ordenó el cumplimiento de distintas diligencias procesales (agregar cédulas de notificación, librar oficios, etc.) a los fines de continuar con el trámite de la acción entablada, no habiendo luego realizado ningún tipo de actividad impulsoria de las actuaciones por parte del recurrente, y transcurriendo en exceso el término previsto en el art. 310, inc. 1, del código de rito (6 meses), inactividad ésta, que hace viable la declaración de caducidad, efectuada de oficio en la instancia anterior.- - - -
Por lo demás, adviértase que entre la última providencia dictada ya referida (fs. 128) y la resolución que declaró la perención de la instancia (fs. 130), han transcurrido ocho (8) meses (22/11/2017 al 31/07/2018), tiempo más que suficiente para que los accionantes hubieren impulsado el trámite del proceso. Asimismo, no cabe duda de que era al apelante a quien correspondía instar dicho trámite, dando cumplimiento a todo lo ordenado en el mencionado decreto de fs. 128.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, y tal como sostienen los autores Fenochietto y Arazi en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo 2, págs. 22/23, “la carga de impulsar el proceso incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso” (El subrayado nos pertenece; SCBA, 1/11/77, DJBA, 113-191; CCivComL.Zamora, 6/4/82, JL, 4, Nro.7804).- - - - - -
Por otro lado, sostiene la doctrina que la perención puede declararse de oficio o a pedido de parte. En el primer caso el juzgador puede declararla ante la sola constatación del cumplimiento de los presupuestos de la perención, sin necesidad de petición alguna de parte interesada (“Caducidad de la instancia”, Loutayf Ranea-Ovejero López, Ed. Astrea, pág. 10); asimismo, afirman los autores que la jurisprudencia es concordante en el sentido de establecer que, si bien la perención no se opera de pleno derecho, puede declararse de oficio (CPCCN, Comentado, Ed. Astrea, Falcón, E., pág. 834). Así se dijo: “…De allí que se haya podido declarar que la legitimación de quien invoca la caducidad de la instancia es irrelevante, en tanto y en cuanto ésta puede ser declarada de oficio” (CNCiv, sala C, 9/4/76, LL, 1977-A-548, 33.945-S).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - -
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación articulado a fs. 133, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 348, de fecha 31/07/2018, obrante a fs. 130, y, en consecuencia, confirmar la misma en lo que ha sido materia de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Sin imposición de costas en esta Instancia, atento la falta de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - L.D.-
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-HERRERA
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