Texto | SENTENCIA N° 8/21
CAMARA N° 204/18
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 27 días del mes de Abril de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Pablo Martin Rosales Andreotti – Juez de Cámara de Tercera Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 204/18 caratulados “PINTO, OSCAR EDGARDO Y PINTO, ENRIQUE ALEJANDRO, PINTO, ELSA DEL VALLE Y OTRO – S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es justa la sentencia apelada?.- - - - - -
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO:
1.-) Impugna la parte actora la Sentencia Definitiva de la Juez de grado, número Veintiséis, del año 2016, dictada a fs. 599/613 de autos, que hace lugar a la acción promovida por Oscar Edgardo Pinto y Enrique Alejandro Pinto, declarando la nulidad de la Escritura Pública Nº 33, de fecha 11/02/1986, y de los actos dictados en su consecuencia, que además declara sin materia la acción incoada en contra de la escribana Blanca O. Araya de Irazu, con costas a la demandada en su carácter de “vencida” (art. 68 cc y ss del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así resolver, el pronunciamiento refiere que habiéndose cuestionado en autos sólo la validez de la Escritura Pública Nº 33/86, y respetando los principios de bilateralidad y congruencia, corresponde establecer que dicha “Escritura de Retracto” constituye un acto unilateral que adolece de falta de consentimiento de los donatarios, y que la mera manifestación de la demandada de haber incurrido en un error involuntario al otorgar el primer instrumento (Esc.Púb.Nº 159/80) -el que, por otro lado, se omitió acreditar por algún medio de prueba-, no encuadra en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el Código Civil para revocar un contrato de donación (arts. 1847 a 1857; 1858 a 1867; 1868). Asimismo, y apoyándose tanto en los testimonios brindados (fs. 247, 248 y 249) como en la inspección ocular llevada a cabo en autos, tiene por acreditados los hechos invocados por los actores en relación con las circunstancias que rodearon el otorgamiento de la primera escritura de donación.- - - - - - - - - -
Por último, atento a la forma en que se resuelve el pleito y aplicando el principio general de la derrota consagrado en el art. 68 CPCC, impone las costas del presente proceso a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - -
2.-) Luego del rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 617, la parte actora apeló el fallo definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sustancialmente, y conforme los términos del memorial de fs. 648/657, y en lo que corresponde ahora debatir, el recurrente se agravia de lo siguiente: 1. Porque la sentenciante omitió declarar la validez de la Escritura Pública Nº 159/80 mediante la cual se donó la totalidad del inmueble a los actores, con el arbitrario fundamento de que éstos sólo plantearon en autos la nulidad de la Escritura Pública Nº 33/86; 2. Porque, en consecuencia, sólo se ha dado una respuesta parcial a la pretensión de la actora que vulnera el debido proceso y causa inseguridad jurídica a su parte ante la coexistencia de dos escrituras públicas Nº 159, una inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble donde figura la donación de la totalidad del bien, y otra, registrada en el Protocolo obrante en el Archivo Judicial y Notarial, sobre tachada, en la cual se dona la “mitad indivisa” del mismo inmueble; 3. Porque corresponde revocar el fallo toda vez que el mismo no resulta fruto de un ejercicio normal del iura curia novit, y con violación al principio de congruencia ya que los actores no demandaron únicamente la nulidad de la Escritura Pública Nº 33/86, sino que también solicitaron pronunciamiento expreso sobre el alcance de la Escritura Pública Nº 159, ante las falencias referidas supra; 4. Porque la gravedad del vicio que presenta dicho instrumento atenta contra el orden público y justifica el deber del juzgador de declararlo aún de oficio, en caso de no mediar petición de parte. Cita doctrina y jurisprudencia, y pide costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el pertinente traslado de los agravios (fs. 658) y no siendo respondido por la demandada, se le tuvo por perdido el derecho dejado de usar mediante decreto de fs. 663. Luego, y no habiendo tampoco fundado la accionada su apelación se declaró la pérdida del derecho respectivo, y se integró el Tribunal con el Dr. Pablo Rosales Andreotti -Juez de la Cámara Homónima de Tercera Nominación- ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega (fs. 665).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los expresados, son los antecedentes de la cuestión traída a resolver en el acuerdo.- - - - - - - - - - - -
3.-) Debo comenzar el tratamiento de las cuestiones sometidas a revisión en esta Instancia, anticipando que avizoro una suerte adversa a la apelación deducida, pues, además de las razones jurídicas a las que más adelante me referiré, debo resaltar, a priori, el insuficiente argumento que contiene el memorial de agravios, pues ante el fundamento sostenido en origen que motivó la admisión de la acción de nulidad con el alcance especificado en la sentencia, no se acercan ahora razones idóneas que justifiquen modificar lo decidido. Ello en virtud de que luego de concluir la Juez de la causa que los actores en ningún momento han planteado la nulidad de la Escritura Pública Nº 159/80, ni ninguna otra acción al respecto, este argumento medular, no ha sido atacado mediante la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCC, por cuanto a través de ella, como lo advierte la doctrina, se deben demostrar las erróneas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (Fenochietto-Arazi, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I pág. 941), y ello aquí, no ha ocurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando la Juez de Grado concluye en su Sentencia Aclaratoria N° 445 a fs. 621, que mal podría haberse expedido sobre la validez de un instrumento que no fue atacado o cuestionado, amba a resolución envuelta de toda lógica, pues no es función del magistrado declarar válida o inválida una escritura que no ha sido tachada de falsedad.- -
a.-) En efecto, primeramente reclama la apelante por la omisión en que incurriera la juzgadora al no haberse pronunciado respecto de la validez y autenticidad de la Escritura Nº 159/80, en la cual se donó a los accionantes el inmueble descripto en su totalidad, a pesar de que así fue solicitado en la demanda. Empero, la vía procesal elegida por la parte accionante -acción autónoma de nulidad- lo ha sido con el único objeto de cuestionar la validez de la Escritura Pública Nº 33/86, toda vez que jamás planteó la nulidad del primer instrumento mencionado ni tampoco ninguna otra acción en su contra (ver escrito de demanda a fs. 58/67, pto. I-OBJETO), limitándose a solicitar que “se declare válida y auténtica la escritura Nº 159 del 1980 por la cual se donó todo el inmueble sito en Santa Rosa Valle Viejo…”(sic), petición ésta que -claramente- no importa la deducción de ninguna clase de acción en particular, como tampoco la formulación de algún planteo concreto respecto de dicho acto notarial. Ello como consecuencia de que, más allá de los hechos relatados y de las circunstancias invocadas en la demanda al describir las diferencias existentes entre la Escritura Nº 159/80, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble -cuya copia se agrega a fs. 27/29-, y la que obra en el Protocolo reservado en el Archivo Judicial y Notarial que en copia luce a fs. 30/32, en ningún momento planteo la falsedad de esta última.- A ello debe agregarse que no puede avizorarse incongruencia alguna en el decisorio impugnado, desde que la sentenciante no omitió expedirse sobre la escritura pública N° 159, sino que expresamente refiere que al no haber sido cuestionada su autenticidad, sólo analizaría lo atienente a la nulidad de la escritura pública N° 33 (ver párr.. 2do. del punto 4 de los considerandos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, sabido es que los autores definen a la demanda como el acto de iniciación del proceso por medio del cual se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión (Fenochietto-Arazi, CPCCN, Comentado, Tomo II, pág. 164). Además, destacan la importancia de la demanda en el desarrollo de la relación procesal ya que es la base del juicio y de ella depende el éxito de la acción deducida (Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo III, pág. 25); ello así por cuanto, la demanda concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, pues la sentencia debe referirse a las peticiones que aquél haya formulado (art. 163, inc. 6, CPCC) y debe respetar la congruencia, es decir, la conformidad entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la Jurisprudencia enseña que “El objeto expresado en la demanda debe hallarse debidamente precisado, lo que constituye una carga para el actor, a quien se le exige la exacta delimitación cuantitativa y cualitativa del objeto de la pretensión. Trabada la Litis queda delimitado el objeto del proceso y con ello fijado el thema decidendum, base de la actuación de los tribunales de ambas instancias”(CNCom., Sala B, 29/12/94, LL, 1995-C-491); asimismo, se ha dicho que: “Se entiende por congruencia, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto, de modo, entonces, que se exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. El juez debe pronunciarse sobre las pretensiones esgrimidas y no más allá de ellas”(CNCiv., Sala A, ED, 101-174).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, sabido es que la claridad del escrito inicial (demanda) alude fundamentalmente al objeto inmediato de la pretensión formulada, es decir, a la clase de pronunciamiento judicial que se persigue en el caso concreto. En consecuencia, el magistrado no podrá apartarse en su decisorio de lo concretamente reclamado por el accionante (CPCCN, Highton-Arean, Tomo 6, pág. 243), pues el actor tiene la obligación de plantear su demanda en términos claros y precisos. Así, una omisión en lo que oportunamente debió plantear, no puede ser suplida por inferencias extraídas de un escrito que carece de estructura y precisión (Cám.Apel.Civ.y Com., Río Tercero, 29/8/96, LLC, 1997-625).- Reitero no hay planteo de nulidad concreta sobre la escritra N° 159.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la especie tampoco puede pasarse por alto que, al momento de trabarse la litis, la demandada fue contundente al afirmar -en varios pasajes de su contestación- que la presente acción de nulidad promovida por la actora, sólo alcanza a la Escritura Pública Nº 33/86 “de retractación” ya que ningún tipo de impugnación se efectuó respecto de la Escritura Nº 159/80 “de donación” (ver fs. 147 vta., párr. 4º; fs. 148 vta., párr. 5º; fs. 149, párr. 3º, in fine; fs. 149 vta., párr.. 3º, in fine; fs. 152 vta., último párr.). En esta dirección, no puede soslayarse que los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma en que ha quedado trabada la litis toda vez que no pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes, ni tampoco extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso. En consecuencia, será nula la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes (SCBA, 5/11/85, DJBA, 130-278, citado en “Nulidades procesales”, A. L. Maurino, Edit. Astrea, págs. 248/249).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyendo, mal puede expedirse la jurisdicción en torno de la validez y autenticidad de un instrumento público -en el caso la Escritura Pública Nº 159/80- cuando no ha existido ningún planteo de nulidad y/o redargución de falsedad en contra del mismo, que pudiera habilitar la intervención del juez y su posterior decisión al respecto, luego de la etapa probatoria pertinente. Asimismo, cabe advertir que el juez no está obligado a merituar y resolver todos los pedidos y/o planteos realizados por el actor al demandar, sino sólo aquellos que resulten congruentes con la acción deducida y que emerjan en debida forma luego de trabarse la litis con la parte demandada y al respecto, no puede la apelante aducir que no se ha dado respuesta a su petición por meros tecnicismos en la forma de proponer la demanda, pues encontrándose en juego el principio de bilateralidad y defensa en juicio, estas garantías constitucionales se alzan sobre su omisión e impresión en la forma en que planteó la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b.-) Por otra parte, con respecto a la “declaración de validez” de la Escritura Pública Nº 159/80 que reclama la apelante, cabe recordar -primeramente- que los instrumentos públicos son aquellos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público debidamente autorizado, y a los que también la ley les otorga plena fe sin necesidad de posteriores pruebas o verificaciones. Que la autenticidad, la fe pública y la plena fe constituyen la principal diferencia entre el instrumento público y el privado. Por ello, los instrumentos públicos gozan de la presunción de autenticidad como consecuencia de que la regularidad de las formas, hace presumir la autoría del mismo por parte del oficial público, lo cual a su vez lo dota de fe pública. Asimismo, sabido es que el instrumento público puede ser atacado en cuanto a la validez de su contenido mediante la redargución de falsedad, o bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su existencia a través de la nulidad (“Código Civil de la República Argentina”, Explicado, Compagnucci de Caso y otros, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo III, págs.. 357/389). Ahora bien, no obstante la autenticidad es posible declarar falso el documento, tal el supuesto de que no haya sido firmado por los intervinientes, o si fue adulterado, falsificado o tiene supresiones (falsedad material); sea porque su contenido no es el verdadero (falsedad ideológica) o se hacen afirmaciones de hechos que no son reales (simulación). Si se trata de impugnar cláusulas esenciales del instrumento, debe canalizarse la cuestión por medio de un proceso especial de falsedad que puede ser civil o criminal (art. 993 del C.Civil); (“Código Civil”, Comentado y Anotado, Santos Cifuentes, La Ley, Tomo II, pág. 208).- - - - - - - - - - -
En el sentido indicado, debe establecerse que el art. 993 del C.Civil consagra con los efectos de la plena fe hasta que sean argüidos de falsos, la existencia de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Entonces, la presunción de veracidad se constituye a priori, lo que significa que el legislador sustrae del juez la comprobación de la certeza del hecho mientras el documento no se lo impugne por acción de falsedad(Pelosi, “El documento notarial”, 1980, pág. 90).- - - - - - - - - - - - - - -
c.-) Por lo demás, y tal como ha dicho esta Alzada en ocasiones anteriores, especialmente en el Expte. Cámara N° 118/12-“Dra. Fripp Jozami, Ana C. en Expte. Nº 139/10–Dra. Fripp Jozami en autos 220/07 c/ VERA DE CUBAS, María Luisa s/ Sucesorio – s/ Acción de nulidad de Acto Jurídico y Contravención a la Ley 25345”: iii.-) El otro tema del que me ocuparé se relaciona con el contenido del acta notarial por la que se concretó la compraventa, sobre el particular debo decir, según lo vienen repitiendo los autores, como los jueces a través de sus pronunciamientos, de que el sistema instituido por el Código Civil en materia de instrumentos públicos, permite diferenciar la fuerza probatoria de aquellos según las enunciaciones que contengan. En tal sentido, la existencia material de los hechos contemplados en el Art. 993 del citado cuerpo sólo podrá enervarse mediante la redargución de falsedad civil o criminal, más respecto de la sinceridad de las enunciaciones a que se refieren los Arts. 994 y 995, sólo necesitan de prueba en contrario para lograr desvirtuarlos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, por las razones expuestas más arriba, y compartiendo los fundamentos brindados por la a-quo tanto en el fallo definitivo (Considerando 4), fs. 609 vta., párrafos 3º y 4º), como en la Sentencia Interlocutoria Nº 445 que resuelve la aclaratoria planteada por la parte recurrente (fs. 620 y vta.), corresponde confirmar lo resuelto en origen con el alcance precisado por la Juez de grado. Costas por su orden en esta Instancia, ante la ausencia de contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para el supuesto que los señores magistrados compartan los fundamentos desarrollados en este voto, deberá rechazarse el recurso de apelación articulado por la parte actora, confirmando la decisión de la Juez a-quo que declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 33, de fecha 11/02/1986, y de los actos dictados en su consecuencia, con costas por su orden en la Alzada por falta de contradictorio.- -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - -
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca,
de de 2021.-
Y VISTOS:CAMARA N° 204/18
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el actor a fs. 617, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26, del 31/10/2016, dictada a fs. 599/613, y, en consecuencia, confirmar la misma en lo que ha sido materia de impugnación por los motivos explicitados en el Considerando 3.-) de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Costas por su orden en esta Instancia, atento la ausencia de contradictorio, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.-
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-ROSALES ANDREOTTI
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