Sentencia Interlocutoria N° Nº44/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • CASTILLO, EDMUNDO ROLANDO c. GONZALEZ, MARIO DAVID Y OTROS s/ COBRO DE ALQUILERES – PREPARA VÍA EJECUTIVA –HOY EJECUTIVO • 28-04-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Abril de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Nº 211/17, caratulados: “CASTILLO, EDMUNDO ROLANDO C/ GONZALEZ, MARIO DAVID Y OTROS s/ COBRO DE ALQUILERES – PREPARA VÍA EJECUTIVA –HOY EJECUTIVO”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) Los recursos de apelación interpuestos a fs. 286 y fs. 307 y fundados a fs. 309/322 por la parte actora en contra de las Sentencia de Trance y Remate Nº 24 de fecha 27/02/2019 y Sentencia Interlocutoria Nº 62 dictada con fecha 05/04/2019. En la primera el Sr. Juez de grado dispuso: “…II) En consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución en contra de los Sres. Mauricio Rolando Díaz, Mario David González y Noemí del Valle Ontivero por la suma de$16.000 (pesos dieciséis mil), importe de capital reclamado, el que comprende el alquiler adeudado por el mes de mayo de 2016, la indemnización por rescisión anticipada del contrato, lo adeudado en concepto de omisión de preaviso, debiendo adicionarse en cada caso los respectivos intereses punitorios y la cláusula penal previstos en el contrato suscripto, los que deberán ser calculados conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 (treinta) días, incrementada en un 50%, de acuerdo a lo establecido en Considerando VI) y VII) del presente decisorio. Asimismo por la suma de $38.000 (pesos treinta y ocho mil) por reparaciones del inmueble locado y gastos de recurpero conforme Considerando V)…”.- - - - - - - - Asimismo, en la Sentencia Interlocutoria Nº 62, aclaratoria de la de Trance y Remate, determinó: “…I) Rechazar la aclaratoria solicitada respecto a la fijación de la fecha de inicio del cómputo de los intereses aplicables al mensual mayo 2016 -Considerando II a-; y en cuanto a la omisión de juzgamiento y resolución de lo referente al canon Junio 2016 – Considerando II c- II) Hacer lugar al recurso planteado conforme al Considerando II b) de la presente y ampliar el punto II de la parte resolutiva de la Sentencia Interlocutoria Nº 24 del 27 de febrero de 2019, obrante a fs. 277/283, debiendo decir: 'II) En consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución en contra de los Sres. Mauricio Rolando Díaz, Mario David González y Noemí del Valle Ontivero, por la suma de $16.000 (pesos dieciséis mil), importe de capital reclamado, el que comprende el alquiler adeudado por el mes de mayo de 2016, la indemnización por rescisión anticipada del contrato, lo adeudado en concepto de omisión de preaviso, debiendo adicionarse en cada caso los respectivos intereses punitorios y la cláusula penal previstos en el contrato suscripto, los que deberán ser calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 (treinta) días, incrementada en un 50% de acuerdo a lo establecido en Considerando VI) y VII) del presente decisorio. Asimismo por la suma de $38.000 (pesos treinta y ocho mil) por reparaciones del inmueble locado y gastos de recupero conforme Considerando V). A los importes correspondientes a la indemnización por rescisión anticipada del contrato, lo adeudado en concepto de omisión de preaviso, y a la suma de $38.000 (pesos treinta y ocho mil) por reparaciones del inmueble locado y gastos de recupero, impuesto inmobiliario y servicio de agua potable, deberá adicionarse un interés igual a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, desde que cada uno de ellos es debido y hasta su efectivo pago…”.- 2.-) En sus agravios (fs. 309/322) el apelante cuestiona la modificación de la calificación o naturaleza de la “omisión de preaviso” dada a uno de los rubros por los que se manda a llevar adelante la ejecución –por cuanto se trata de una deuda de alquileres impagos-, correspondiendo que se amplíe la condena y se mande a pagar el alquiler del mes junio/2016 impago hasta la fecha. En ese sentido reprocha también que, a la fecha de interposición de la demanda, la magistrada de grado consideró que se adeudan los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016, lo que juntamente con los intereses punitorios y la cláusula penal previstos en el contrato totalizarían un importe de $ 94.000, pero en su resolución cambió la naturaleza jurídica de los rubros ejecutados y modificó lo pactado morigerando los intereses y la cláusula penal, sin reparar en la conducta dolosa de los deudores. Refiere que se está en presencia de un título que trae aparejada ejecución y está integrado con el interés punitorio y la cláusula penal, todo lo cual fue establecido y acordado entre las partes, citando las cláusulas del contrato que hacen expresa mención a tales extremos.- - - - - - - - - - - - Corrido el pertinente traslado del memorial de agravios, este no ha sido contestado por la contraria (fs. 337) por lo que, efectuadas las notificaciones de rigor (fs. 343/345, fs. 350/352 y fs. 357/360), se llama autos para RESOLVER (fs. 361).- - - - - - - - - - - - - - - 3.-) A modo de sintaxis fáctica señalamos que, conforme surge de las constancias obrantes, se inicia este proceso ejecutivo, luego de preparada la vía (fs. 17), a efecto de ejecutar las acreencias derivadas de un contrato de locación que ligó a las partes (fs. 2/4), con incumplimiento por parte de los locatarios -según se denuncia- del pago las mensualidades de mayo, junio, julio y agosto de 2016, con más los intereses punitorios y cláusula penal pactadas en las cláusulas séptima y novena de dicho contrato; deudas por impuestos y servicios del inmueble y falta de cumplimiento contractual en cuanto a las condiciones en que debió reintegrarse el inmueble objeto del contrato (ver ampliación de demanda de fs. 34/35).- - - - - - - - - - - - - - - - - - En el proceso ejecutivo iniciado, se dedujeron excepciones de pago total e inhabilidad de título (fs. 60/63) y se planteó también redargución de falsedad respecto de las cédulas de notificación obrantes a fs. 32/33 de autos (fs. 68/73). Tales defensas no fueron debidamente sustentadas y resultaron desestimadas por la Sra. Juez de grado quien, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 24 (fs. 277/283), hizo lugar a la ejecución considerando adeudado el alquiler correspondiente al mes de mayo de 2016 como así también la indemnización por rescisión anticipada del contrato y lo correspondiente a la omisión de preaviso, totalizando tales conceptos la suma de $16.000. Adicionó además las reparaciones del inmueble locado, gastos de recupero y los impuestos y servicios adeudados por la suma de $ 38.000. A tales sumas impuso como interés la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 (treinta) días, incrementada en un 50%, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago (conf. sentencia aclaratoria Nº 62).- - - - - - - - - - - - - - - 4.-) En atención a las diversas cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, corresponde analizar en primer término lo relativo al mes de Junio/2016, que la parte ejecutante estima impago en tanto que la magistrada de grado lo incluye dentro del rubro “omisión de preaviso”, quedando tal concepto excluído de la aplicación de la cláusula penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) En este sentido, anticipamos que le asiste razón al apelante pues, como bien surge de las constancias del expediente, el inmueble le fue restituido el día 15 de junio de 2016 (conforme acta labrada por ante el Sr. Juez de Paz de Huillapima de fs. 66 y vta.), es decir cuando ya estaba en curso el mes en cuestión. En tal sentido la cláusula DÉCIMO QUINTA del contrato de locación, supone que la mesada locativa “…se pacta por el período de treinta (30) días (mes entero) y aunque los locatarios desocupen el salón comercial que ocupan antes de finalizar ya el mes empezado, deberán abonarlo íntegro”. Habiendo acordado las partes esta especial situación, la solución se vuelve objetiva a la luz de las constancias expuestas, por lo que consideramos debe admitirse el reproche esbozado en este sentido, admitiéndose también como impago el alquiler correspondiente al mes de junio de 2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta decisión, modifica lo dispuesto por la A quo en relación a la cláusula penal. En tal sentido, de conformidad a la cláusula SÉPTIMA del contrato glosado a fs. 2/4, la penalidad se extiende también -conforme se define en esta instancia- al alquiler correspondiente al mes de junio de 2016, cuyo pago en término (10 días para efectivizarlo) no fue acreditado debidamente y, por lo tanto se estima incumplido por los ejecutados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) Sin perjuicio que el crédito por arrendamiento de inmuebles constituye un título que trae aparejada ejecución, según lo enunciado en el art 523 inc. 6º del CPCC y por ende, el trámite del juicio ejecutivo es viable para perseguir el cobro no solo de los alquileres sino de cualquier otra deuda derivada de la locación; respecto a la morigeración de intereses punitorios y de la penalidad que emerge de la aplicación de la cláusula penal, anticipamos nuestra adhesión al criterio expuesto por la instancia de grado. Al respecto es oportuno señalar que bajo la óptica del derecho, los intereses, son aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el primer caso serán compensatorios o retributivos, susceptibles de ser convenidos por las partes (art. 767 C.C. y C.) y cuyo carácter lucrativo denota a la renta como fruto civil del capital. La segunda hipótesis (moratorios) halla sustento en el art. 768 del mismo cuerpo, en cuanto dispone que "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes..." representativos del daño resarcible al acreedor dinerario, cuya efectiva configuración es por lo demás irrelevante. Cuando están pactados, son denominados punitorios. - - - - - 7.-) Ahora bien, en relación a lo que específicamente constituye materia de agravios debemos señalar que,en función a lo establecido en el artículo 769 del C.C. y C., los intereses punitorios importan una genuina cláusula penal moratoria. En consecuencia, cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero la cláusula penal moratoria y los intereses punitorios resultan asimilables por su naturaleza y efectos…” (Cámara Civil, Sala L, de la Provincia de Neuqén, Sentencia Definitiva, C. 042990, GRESZCZUK, ANA c/TEDESCO, LUIS ALBERTO s/RESOLUCION DE CONTRATO 31/07/91.-). Además, “…si las partes acordaron la cláusula penal para el caso de mora o incumplimiento, no procede la acumulación con los intereses moratorios en razón de que significaría doble sanción por el mismo hecho y además violación a lo normado por el art. 655 del Código Civil” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La cláusula penal", n 159, pág. 234; Belluscio Zannoni, "Código Civil...", t.3. com. art. 652 n 4 p. 202; art. 655/6 n 4 pág. 215.-15) y que “no pueden acumularse pena moratoria e intereses moratorios, en razón de que la multa entra en lugar de éstos y la acumulación resulta improcedente como corolario del principio de inmutabilidad.” (Cámara Civil, Sala II La Plata, B 83498, RSD-246-96, S 29-8-96 en autos “Banco de la Prov. de Buenos Aires c/ González, Marcelo y otros s/Preparación vía ejecutiva).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, tal como se desprende de las citas referenciadas, la doctrina judicial no es conteste en torno a la aplicabilidad conjunta de intereses punitorios y cláusula penal. En este caso, a tenor de la prohibición reformatio in peius y habiendo llegado firme a esta instancia la aplicación de ambas penalidades, resulta plenamente justificada la aplicación del último párrafo del art. 794 del Código Civil y Comercial que confiere a los jueces facultades morigeradoras, cuando las cláusulas penales fueren desproporcionadas y configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.- En ese sentido, expresa nuestra doctrina sobre la situación del deudor y las cláusulas penales excesivas, que lo decisivo es el elemento objetivo: si hay desproporción notoria, corresponde la reducción. La prudencia de los jueces seguirá pues teniendo amplio campo de acción en este tema. Y por su parte quienes convengan cláusulas penales deberán extremar el cuidado de no hacerlo por montos tan bajos que no signifiquen ninguna presión sobre la voluntad del obligado, ni tan elevados que afecten los principios que la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta, exponiéndolos al alcance del arbitrio judicial” (FELIX A. TRIGO REPRESAS- RUBÉN COMPAGNUCCI DE CASO, Código Civil comentado, Obligaciones, T II, pág. 30).- - - - - - - - - - - - - En definitiva, ante la determinación del exceso objetivo, producto de la cuantificación que la magistrada de grado expresa y funda en su decisorio y de la coexistencia de ambas penalidades que reconocen idéntica naturaleza y finalidad, no se advierte razón alguna que impida la morigeración propuesta por la instancia de origen, tanto en relación a los intereses punitorios, como respecto a la cláusula penal definidos en las cláusulas SÉPTIMA y NOVENA del contrato de locación obrante en la causa.- - - - - - - - - - - - - 8.-) Por lo anteriormente expresado, deberá revocarse la resolución apelada integrándose a la condena del capital el alquiler adeudado correspondiente al mes de Junio de 2016, lo que impone su exclusión del rubro “omisión de preaviso” y la aplicación de la cláusula penal también en relación a dicha mensualidad adeudada. Asimismo, conforme se define ut supra, corresponde confirmar el decisorio de grado en todo lo demás y en cuanto resultó objeto de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 9.-) No existiendo contradictorio, las costas en esta instancia se imponen por su orden.- - - - - - - - - Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación que la parte ejecutante interpone a fs. 286 y funda a fs. 309/322, debiendo revocarse lo dispuesto por las Sentencias Interlocutoria Nº 24 y Aclaratoria Nº 62, en lo que lo que respecta a la inclusión del mes de junio de 2016 bajo en el rubro denominado “omisión de preaviso” e incluirlo al capital de condena como mes de alquiler adeudado, resultando a su respecto operativa la cláusula penal prevista como penalidad conforme fue definida por la instancia de grado para su consecuente cuantificación.- - - - - - - - - - - - - - - Confirmar el decisorio de grado en cuanto a los restantes agravios planteados, cuyo rechazo se propicia de conformidad a las consideraciones expuestas en el apartado 7.-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Costas por el orden causado atento la ausencia de oposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-ROSALES ANDREOTTI
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI

Sumarios