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SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 32/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Nº 004/20, caratulados: “LAZARTE, PATRICIA EDITH C/ DIAZ, NORMA DEL VALLE Y NAVARRO LUIS - S/ ACCIÓN DE DESPOJO”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El recurso de apelación que, en subsidio de la revocatoria, la parte demandada interpone y funda a fs. 153/156 en contra del proveído obrante a fs. 152, en cuyo texto reza: “…Atento a lo resuelto mediante sentencia interlocutoria Nº 26/2019, obrante a fs. 146/147, a lo solicitado no ha lugar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) En sus agravios expresa que, frente a la denuncia de un hecho nuevo efectuada por su parte, la contraria en su impugnación planteó también la falsedad ideológica de la escritura pública objeto de ese hecho nuevo denunciado. A tal efecto a fs. 142 de autos el Juzgado provee la impugnación y señala que, conforme lo establece el art. 395 del CPCC, para la redargución de falsedad planteada deberá ocurrir por la vía que corresponda. A consecuencia de tal decreto, la parte actora instó un recurso de reposición con apelación en subsidio, afirmando que no se planteó la falsedad material ni intelectual contra la escritura sino sólo la falsedad ideológica. En consecuencia, el A quo deja sin efecto la redargución de falsedad ordenada, a fin de hacer valer la falsedad ideológica de la escritura pública referenciada. Asimismo, el apelante refiere que a fs. 151 requirió que, en virtud de la sanción prevista en el art. 395 del CPCC, se tenga por desistida a la parte actora de la impugnación efectuada a la escritura pública, al haber vencido el plazo legal para iniciar el incidente de redargución de falsedad. En ese sentido, fundamenta que el art. 395 del CPCC no discrimina entre qué tipo de falsedad debe ser impugnada por vía incidental o no y la actora impugnante debió cumplir con la carga procesal de abrir el incidente y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse, debiendo el A quo correr el correspondiente traslado a la contraria y dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez de grado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 307/2019 (fs. 158/159) resuelve el rechazo de la reposición planteada por la parte demandada y concede el recurso de apelación subsidiariamente incoado.- -
Elevada la presente causa y efectuadas las notificaciones de rigor a los fines de la radicación de los presentes ante esta Alzada (fs. 171), se llama AUTOS PARA RESOLVER (fs. 177).- - - -
3.-) Analizadas las constancias de autos, anticipamos que la presente impugnación discurre por carriles ajenos a lo que constituye su agravio sustancial.- - - - -
Ello así, en tanto, tal como surge de las presentes actuaciones, el Sr. Juez de grado, con fecha 21-03-2019 resuelve la reposición planteada por la parte actora, revocando la última parte del decreto de fs. 142 y dejando sin efecto la redargución de falsedad planteada a fin de hacer valer la falsedad ideológica de la escritura pública, incorporada como hecho nuevo por la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aún cuando la notificación por cédula de tal decisorio se efectivizó sólo respecto a la parte actora –recurrente en tal caso-, sin duda alguna la parte demandada se notificó ministerio legis de tal resolución en tanto a fs. 151 con fecha 23-05-2019 se presenta y expresamente refiere: “Que en atención a que la parte actora NO HA PROMOVIDO el incidente de redargución de falsedad (sea ideológico o material) en tiempo y forma, es decir, en el plazo de 10 días de realizada la impugnación del instrumento público en cuestión (Sentencia Interlocutoria Nº 26 de fecha 21/03/2019, notificada a la actora el 29/03/2019, según constancias de autos), es que vengo a solicitar en consecuencia, se aplique y haga efectivo el apercibimiento previsto en el art. 395 CPCC y se la tenga por desistida la impugnación efectuada al instrumento público obrante en autos…”.- - - - - - - - - - - - - - - -
Tal presentación resultó desestimada por la instancia de grado, en atención a lo resuelto en la referida sentencia (fs. 152) y es, precisamente, tal providencia la que impugna el demandado mediante el planteo de reposición con apelación en subsidio que se somete a esta instancia revisora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.-) Dicho esto, anticipamos un resultado adverso a la pretensión recursiva, desde que la misma resulta extemporánea e improcedente de conformidad al estado de las presentes actuaciones.- -
Es que sin duda, tal cual emerge del trámite impreso a la presente causa, era aquélla sentencia obrante a fs. 146/147 la que debió impugnar el demandado si con su resolución le generaba algún agravio. Allí el A quo resolvió dejar sin efecto la redargución de falsedad ordenada, por lo que no cabe considerar la previsión sancionatoria del art. 395 del CPCC, cuando el estado de autos impone, en este estadio procesal, tenerla por firme y consentida.- - - - - - - - - -
Era aquélla oportunidad, que consintió con su presentación de fs. 151, la que definía la temporalidad y consistencia de su agravio pues, para el caso y a estas instancias del proceso, estimamos que su actividad recursiva ha precluído. A mayor abundamiento diremos, que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la iniciación, desarrollo o extinción del proceso, y la actividad procesal es el obrar de los sujetos procesales que, mediante el ejercicio sucesivo de aquéllos, tienden a obtener la realización de un derecho. Para la regularidad y celeridad procesal nuestro sistema organiza al proceso en estadios preclusivos conforme al cual, cada grupo de actividades procesales se cierra en un período y una vez concluido no se puede volver sobre él. Esto es lo que se denomina principio de preclusión procesal.- - - - - - - - - - - - - - -
Vale decir, tratándose de plazos improrrogables y perentorios, el vencimiento del término producirá la pérdida automática del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte, ni declaración judicial. La actividad procesal se agota con el vencimiento, al término del plazo y de modo fatal. Precluye así la facultad procesal concedida y caduca el derecho a realizarla en lo sucesivo. "El efecto genérico de la preclusión es de poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales ya que ella se produce por consumación de una facultad procesal o por pérdida la no ejercitada en tiempo propio, o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite" (Del voto del juez Herrera, cons. VIII) Gallegos Fedriani, Otero (en disidencia), Herrera. 50.663/03 "Lobato Eduardo Horacio -Inc Ejec Hon c/ BCRA (Autos Viplan S.A. N° 32846/96) s/ Proceso de Ejecución", 10/02/06, CAM. NAC. CONT. ADM. FED).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.-) En consecuencia y en tanto la Sentencia Interlocutoria Nº 26/2019 dictada con fecha 21-03-2019 arriba firme a esta instancia, habiéndose definido en ella el objeto del agravio que el apelante propone a nuestro tratamiento, determinamos el rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente -por resultar extemporánea tal actividad impugnativa- confirmando así lo resuelto por la instancia de origen en todo cuanto resultó materia de agravios.- - - - - -
6.-) Costas por su orden, ante la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, esta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVE:
I.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte demandada a fs. 153/156 de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente resolución.-
II.-) En esta instancia, costas por el orden causado, atento la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, y continúese con la tramitación de la presente causa según su estado.-L.D.-
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-HERRERA
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