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SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 106/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN en c/ del Auto Interlocutorio Nº 75/16 en causa Nº 177/16 - Control jurisdiccional en causa Nº 198/15 - Vera, Pablo Roberto - Robo agravado por el uso de armas, etc. - Capital”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 14) nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, el Dr. Cippitelli; en orden tercero, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término, el Dr. Cáceres y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva.
I). Por Auto Interlocutorio Nº 75, de fecha 07/11/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “No hacer lugar al cese de detención solicitada mediante control jurisdicción formulado por el Dr. Luciano Rojas a favor de Pablo Roberto Vera en Expte. Letra C Nº 177/16, debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Provincial (arts. 292 inc. 1º y 2º cc y ss del CPP)…”.
II). Contra esa resolución, el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado Pablo Roberto Vera, interpone el presente recurso. Denuncia como agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas que se sancionan con pena de nulidad absoluta, argumentando que se han afectado derechos y garantías fundamentales (art. 454 incs. 1º y 4º del CPP).
Expresa el recurrente que el auto viola lo dispuesto en los arts. 2, 284, 293 y 294 del CPP (leyes provinciales 5097 y 5425), 18 y 75 inc. 22 de la CN, que establecen las reglas y pautas que debe tener en cuenta el juez actuante a los fines de la aplicación y procedencia del instituto de la prisión preventiva, toda vez que la sentenciante resolvió la detención de su asistido sin dar fundamentos acerca de cuáles son los peligros procesales que éste podría violar; más allá de una sentencia que no está firme y a esta altura se encuentra recurrida.
Cuestiona la afirmación del a quo, cuando refiere que su defendido “puede tratar de eludir la sanción impuesta”, sin fundamentar lo sostenido, ni asentar algún dato objetivo que haga concluir en el riesgo de elusión por parte de Vera y sin acreditar los extremos necesarios para la procedencia de la prisión preventiva; lo cual afecta garantías constitucionales -enfatiza la defensa-.
Solicita se revoque la resolución, declarándose la nulidad absoluta del auto recurrido y se disponga el recupero de libertad de su defendido hasta tanto la sentencia dictada adquiera firmeza. Hace reserva del caso federal de conformidad a lo previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley 48; del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Es nula la resolución cuestionada por haber inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, y a consecuencia de ello, haber inobservado las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Sra. Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Señora Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
La lectura de los agravios expuestos por el recurrente denota que los mismos giran en torno a cuestionar la prisión preventiva impuesta al imputado Pablo Roberto Vera con motivo de haberse dictado sentencia condenatoria no firme. En tal sentido, sostiene que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para la procedencia del mencionado instituto. Sin embargo, en el particular caso de autos, constato que los fundamentos expuestos por el tribunal a quo no han sido eficazmente rebatidos por el recurrente, motivo por el cual, no encuentro alegada ni demostrada una afectación suficiente, al menos a esta altura del proceso, para tachar -con sustento- de arbitraria a la resolución recurrida.
Y es que, si bien jurídicamente, el imputado que no cuenta con una sentencia firme es inocente, desde la perspectiva de las medidas cautelares que pueden adoptarse para precaver los riesgos procesales, no es lo mismo encontrarse simplemente sospechado de cometer un delito, que el haber sido juzgado y condenado. En efecto, la naturaleza del encierro previo a la firmeza del fallo condenatorio no puede ser otra que la cautelar, situación que potencia la necesidad constitucional de motivación fundada para así proceder.
El caso bajo examen, mediante sentencia condenatoria Nº 73/16 de fecha 31/10/2016 se impuso a Vera la pena de cinco años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito de Robo Agravado con Arma de Fuego cuya Aptitud para el Disparo no se pudo acreditar, previsto y penado por el arts. 166 inc. 2º -último párrafo- CP, oportunidad en la que se lo declaró reincidente por primera vez (art. 50 CP) y se ordenó su inmediata detención.
Ahora bien, claro está que, en atención a las particularidades del caso, las razones de cautela están dadas en los riesgos de elusión del accionar de la justicia, conforme los parámetros ponderados por el a quo, contra los que ningún agravio serio, concreto y razonado desarrolló la defensa para refutarlos. Concretamente, no constato que los argumentos brindados en la resolución recurrida para justificar el encierro preventivo del imputado Vera se basen únicamente –como asevera el recurrente- en la existencia de una sentencia condenatoria declarativa de certeza en relación a la culpabilidad de Vera y en la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta (5 años de cumplimiento efectivo). Contrariamente a lo sostenido, observo que, otras razones concretas, no consideradas por la defensa en su escrito, fueron invocadas para justificar la improcedencia del cese de prisión preventiva. En tal sentido, el tribunal no sólo ponderó que existe certeza positiva de la existencia del hecho, de la participación de Vera en el mismo y de que en razón de la pena impuesta resulta inviable la condena de ejecución condicional (art. 292 incs. 1º y 2º CPP), sino que además, fundó su decisión valorando en el presente caso indicios concretos de peligrosidad procesal. Así, el a quo argumentó que Vera ha delinquido durante un beneficio otorgado por el Juzgado de Ejecución Penal. En efecto, constato así, que la condena impuesta no incidió en la modificación de su posterior conducta. En tal sentido, observo además que el delito que cometió mientras gozaba del referido beneficio y, a consecuencia del cual, ha sido condenado en la presente causa, es más grave que aquél cometido en virtud del cual se le otorgó la libertad condicional –robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa- (fs. 127, expte. principal: fecha de cumplimiento total de la pena: 28/02/2016; fecha de beneficios de semilibertad: 28/05/2014; fecha de libertad condicional: 28/12/2014; fecha de libertad asistida: 28/08/2015). Así, nótese que al imputado Vera le fue concedida la libertad condicional el 11 de marzo de 2015 (fs. 129) y sin perjuicio de ello, se vio involucrado nuevamente en un proceso penal a quince días de haber recuperado su libertad, cometiendo un delito más grave –robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido acreditar en calidad de coautor-, por el que resultó condenado en la presente causa. Ello, conlleva una especial inconducta de su parte, ya que en pleno goce de un beneficio legal que le permitía cumplir en libertad una condena a prisión, resulta nuevamente detenido por la comisión de un nuevo delito, recuperando a posteriori su libertad. Estos datos objetivos no constituyen un fin extra procesal del encarcelamiento preventivo, sino que resultan indicios de inconductas del imputado frente a institutos legales concretos dirigidos a modificar el proceder ilegítimo del individuo, que en el caso particular no han arrojado resultado.
En efecto, tales acciones muestran en concreto una actitud obstaculizadora de la acción de la justicia que puede razonablemente extenderse como palmario indicio de elusión al futuro cumplimiento de la pena, en caso de que ésta resulte confirmada por las instancias revisoras.
En esta línea de razonamiento, entiendo que, los contra indicios de sometimiento a la justicia que pone en evidencia el recurrente, no neutralizan los argumentos del tribunal en cuanto a que, concretamente ha ponderado que la eventual existencia de indicio de fuga también se infiere de la condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 CP, lo cual respalda fundadamente el pronóstico relativo a la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia, frente a la expectativa cierta de afrontar una pena de cumplimiento efectivo, en razón de que, la declaración de reincidencia le impedirá obtener la libertad condicional. Circunstancias éstas, que el recurrente ha omitido discutir en esta instancia.
Considero asimismo que, con una medida menos severa no resultaría conjurado con pareja eficacia el peligro de fuga del imputado ni garantizada por ende la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva. Por ello, considerando que existen circunstancias concretas verificadas en la causa que permiten derivar una directa conexión con el peligro de fuga y en tanto los argumentos recursivos no logran desvirtuar esa presunción de obstaculización a la acción de la justicia, la prisión preventiva dispuesta en el caso satisface el requisito de proporcionalidad que le otorga legitimidad a su dictado, por presentarse como absolutamente necesaria para cautelar adecuadamente que la justicia no sea evadida.
Por último, cabe referir que el criterio sentado en los fallos citados por la defensa son justamente los aplicados en la resolución atacada, en cuanto el tribunal a quo ha fundado y justificado la existencia de pruebas concretas sobre el peligro de fuga que la libertad implica. En efecto, no verifico que en la resolución recurrida el a quo haya meritado como único fundamento para justificar la medida cautelar impuesta al imputado, la gravedad de los hechos ni de la pena impuesta como asevera el recurrente a lo largo de su escrito.
Por las razones expuestas, en tanto la defensa no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la fundamentación que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la resolución confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2º, apartado 3º, inc. “b” del PIDCP.
Por ello, voto negativamente a la cuestión planteada.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la Sra. Ministro preopinante por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Señora Ministro Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano A. Rojas, asistente técnico del imputado Pablo Roberto Vera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal prevista en los arts. 14 y 15 de la Ley 48; del recurso contenido en el art. 2º, apartado 3º inc. “b”, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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