Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de marzo de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº106/2019 "REARTES, Héctor Alfredo c/ DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN LABORAL- SUBSECRETARIA DE TRABAJO DEL MTRIO. DE GOBIERNO DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.69 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 70, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 10/15 de los presentes agente de la Dirección de Inspección Laboral de la Subsecretaria de Trabajo, interpone Acción de Amparo a fin de que se deje sin efecto la suspensión preventiva en funciones y haberes que le fuera aplicada por la disposición Nº 717 emitida el 23/10/2017 y se ordene su inmediato reintegro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hecho de la causa, el amparista expone que mediante la disposición cuestionada se ordenó en su art. 1 la sustanciación de sumario administrativo en su contra, atribuyéndole irregularidades en el manejo de las cuentas bancarias de la Dirección y por el art. 2 se resolvió su suspensión preventiva hasta la sustanciación del respectivo sumario, sin que haya culminado tal procedimiento administrativo después de transcurridos dos años.- - - - A criterio del recurrente la suspensión que se impusiera, debido al tiempo, ha adquirido carácter sancionatorio y resulta manifiestamente arbitraria, lesiva de su derecho al trabajo y a percibir remuneración, además de contraria a la doctrina legal sentada por este Tribunal en casos análogos, peticionando en definitiva su restitución al cargo y los haberes dejados de percibir.- Que a fs. 22 este alto Tribunal declara su competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 27/30 se agrega el informe de ley evacuado por el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 31 se abre la causa a prueba, clausurándose el periodo y ordenándose el llamado de autos a fs. 69 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así como cuestión preliminar debe someterse a análisis y decisión la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado al progreso de la acción, pues la misma fue enderezada en contra de la Dirección de Inspección Laboral dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando el que debió ser demandado es el Estado Provincial, pues el presunto agravio emanó de un órgano que forma parte de uno de los poderes del Estado, careciendo de personería jurídica propia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación al tema cabe mencionar como primera aproximación lo expresado en autos "Corte N° 058/2019 caratulado “Bastianón, Dante José c/ Dirección de Inspección Laboral s/ Acción de Amparo” respecto del art. 7 de la Ley N° 4642 que dispone que “Cuando la acción fuere admisible el juez requerirá a la autoridad… que corresponda, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada…” Va de suyo, surge por pura lógica de la letra de la ley que la “autoridad” apta para evacuar el informe de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada por supuestamente Corte Nº 106/2019 lesiva, es aquella que la dictó y que por ello puede dar acabadas razones de su voluntad administrativa, mas allá de su jerarquía en la estructura funcional del Estado y de su capacidad genérica para estar en juicio. Así lo tiene dicho este alto Tribunal cuando exponía que “las normas que regulan el régimen legal del amparo reconocen una legitimación pasiva para ser demandadas en este tipo de juicios a “autoridades” que puedan carecer de personalidad jurídica genérica, pero la tienen limitada al ámbito del proceso de amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “De ahí que la legitimación pasiva responde a reglas y soluciones específicas que imponen diferencias notables con respecto al sistema general en la materia, pues como es sabido en el Amparo tutelar de los derechos constitucionales, los poderes deberes de los jueces deben ser actuados, si se quiere, con más energía, por la particularidades del proceso y porque la omisión de la actividad oficiosa puede tornar ilusoria por tardía, la protección reclamada.” “…En tales circunstancias y en virtud de los principios inspiradores del amparo (celeridad, urgencia de la protección, entidad del agravio, etc.) es posible sostener que un órgano de la administración sin personalidad jurídica pueda ser sujeto de la relación procesal como parte demandada en el juicio de amparo, sin que su intervención impida la del órgano administrativo con personalidad, del cual dependa aquel” (autos Corte Nº 024/2012 “Olivera Hausberger Valeria del V. c/ Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo”). Cabe agregar, que la doctrina desarrollada se asienta en la doble finalidad de la acción de amparo como vía procesal extraordinaria, pues no solo conlleva en su esencia un objetivo protectorio de los derechos y garantías del ciudadano particularmente afectado sino que además, en términos objetivos pretende reestablecer la jerarquía del orden constitucional in genere. Por último, en la cuestión de que se trata, el art. 16 de la Ley N° 4642 establece que “En el juicio de amparo es improcedente… y no podrá articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes.” Que por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva intentada por el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación al fondo de la cuestión tengo dicho en autos Corte Nº 073/2010 “Tula Emilio Alejandro c/ Estado Provincial- Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”, que: “…al respecto cabe diferenciar la suspensión preventiva o precautoria de la suspensión sancionatoria. La primera se decreta durante la tramitación del sumario disciplinario; en cambio como sanción la suspensión se aplica una vez tramitado el sumario, cuando se requiere su instrucción como consecuencia de la comisión de alguna de las faltas disciplinarias previstas en la ley (Repetto, Alfredo L., Procedimiento Administrativo Disciplinario: El Sumario, Edit. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2008, pág. 397/937). Esta distinción de la suspensión como medida precautoria y como sanción fue señalada también por el Dr. Petracchi, entonces Procurador de Tesoro, en Dictamen 39:255 donde indica que a la suspensión preventiva “no se le puede asignar un carácter represivo que es incompatible con su propia naturaleza de medida cautelar o de orden” y en Dictamen 57:136 sostuvo que la “suspensión preventiva impuesta al interesado no pude considerarse como una sanción sino una medida precaucional que la Administración está facultada a disponer cuando la permanencia del empleado en el cargo puede entorpecer la labor de investigación administrativa o afecte el decoro en la función pública en el caso de procedimiento judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos se trata de una suspensión preventiva impuesta al actor, no sancionatoria, la cual se hace efectiva desde que se dicta la Disposición Nº 717/17 hasta tanto se expida la administración sobre lo dispuesto en dicho acto administrativo, es decir la suspensión se aplica por tiempo indeterminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, considero que en autos se produjo una arbitrariedad manifiesta debido a que transcurrió un plazo excesivo sin que la Corte Nº 106/2019 Administración se expida en relación al sumario administrativo, lesionando así el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración desde el 23/10/17 hasta el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que respecto de la suspensión preventiva éste alto Tribunal tiene dicho que “…la circunstancia de haber transcurrido un tiempo extremadamente prolongado sin resolver el derecho del peticionante… configura arbitrariedad, que vulnera el derecho constitucional esgrimido por la accionante” agregando que “revistiendo la naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por tiempo determinado” (autos Corte Nº 46/00 “Luna Nicolás del Rosario c/ Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales s/ Acción de Amparo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello considero, dada la naturaleza de los derechos afectados y teniendo en cuenta la extrema demora en que incurre la administración al no expedirse, corresponde la reincorporación del actor hasta tanto se resuelva su situación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de los haberes caídos y ante el silencio de la legislación Provincial sobre el plazo máximo de la suspensión preventiva, la Ley Marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales en su art. 36 establece que “el plazo máximo para la suspensión preventiva es de 3 meses desde la fecha de iniciación del sumario”, término más que razonable para que la administración se expida. Siguiendo dicho criterio temporal que estimo prudente, si la suspensión preventiva fue impuesta el 23/10/2017, considero que corresponde el reintegro de los haberes a partir del 24/01/2018, ya que la suspensión por el resto del tiempo se debió a la omisión o conducta negligente de la administración, produciendo así un daño injustificado al actor. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero íntegramente a todo lo expresado en el primer voto, en cuanto propone el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el representante del Estado Provincial, como asimismo a la conclusión en torno a que la acción de amparo debe prosperar ante la arbitrariedad que representa el prologando plazo sin que la Administración resuelva el sumario administrativo dispuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, a lo todo lo expuesto y desarrollado en el primer voto estimo pertinente agregar que en los procesos de amparo no hay persona demandada sino autoridad u órgano requerido, de allí que la doctrina y la jurisprudencia señalen que no es lo mismo contestar demanda que evacuar el informe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La ley de amparo en su art. 7 claramente preceptúa que "… el juez requerirá a la autoridad que corresponda…", luego en su segundo párrafo refiere, a las obligaciones del “requerido” mientras que en el art. 8 legisla sobre los informes que deberá evacuar la “autoridad requerida”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que de manera expresa el legislador ha omitido referirse al demandado o accionado, hecho que no es casual si se considera que la doctrina afirma que “…En el juicio de amparo en verdad no se puede jurídicamente aceptar que existe una parte demandada...” “La autoridad responsable puede ser cualquier órgano público que perteneciendo al Poder Legislativo, al Ejecutivo (administración pública centralizada o paraestatal) y al Judicial, o siendo de carácter autónomo, tenga la potestad de realizar actos unilaterales, imperativos y coercitivos. (Terrazas Salgado Rodolfo “La autoridad responsable en el juicio de amparo”, publicado en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3066/20.pdf, págs. 486 y 505).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que el pedido de informe circunstanciado, que se requiere en este especial proceso tenderá fundamentalmente a salvaguardar el principio de bilateralidad, no constituyendo en rigor de verdad, una contestación de Corte Nº 106/2019 demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta postura que fuera sostenida por este Cuerpo en forma constante y uniforme y que fue desarrollada en distintos precedentes se destaca de modo particular en un fallo del año 2012 en el que el Tribunal siguiendo a Néstor Sagües expresó “…cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responder de la demanda, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Pues, si el informe equivale a la contestación de la demanda, el incumplimiento de aquel debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de ésta” (Voto del Dr. Cippitelli en autos Corte Nº 14/2012 “Ortiz, María Soledad -c/Estado Provincial -s/Acción de Amparo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - Con posterioridad, este criterio fue ratificado por esta Corte en el año 2018, -a través del voto del Dr. Figueroa Vicario- en autos Corte Nº 084/2017 caratulado “LOBO, Héctor Anselmo - c/MUNICIPALIDAD DE POMÁN s/Acción de Amparo", quien citando a Rivas, en su obra “El amparo” concluye que el amparo, dada su naturaleza, es bilateral, participando el informe de las “cualidades” de una contestación de demanda. Y posteriormente en febrero de 2020 se reproduce igual criterio en autos Corte Nº 035/2019 "DIAZ, Yani Lorena c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Acción de Amparo".- - - - - - - - - - - - - - - - - Se desprende entonces de la jurisprudencia citada que el informe participa de las cualidades de la contestación de demanda. Y que independientemente del uso que se haga de diferentes términos con lo que se intente equiparar sus efectos, es dable observar -que esta práctica que se repite en otros tribunales del país- solo busca asignar iguales efectos a los de la contestación de demanda. A modo de ejemplo sirve un caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba expresa que “(...) equivale sustancialmente al acto de contestación de la demanda (...)” (TSJ Córdoba, SALA Civil y Comercial, 18/05/1999 en autos “Miranda, L. y otros c/Municipalidad de Córdoba).- - - - - - - - - De igual modo el término “equivale” también ha sido utilizado por la doctrina más renombrada, así lo podemos ver en Palacio: “equivale substancialmente” en su obra “Derecho Procesal Civil, T. VII, Pág. 171 y en Bidart Campos que también afirma “equivale” (Régimen Legal y jurisprudencial del amparo”, pág. 407).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Superior Tribunal de Río Negro ha expresado que “No existe técnicamente “contestación de demanda” sino que el informe previo es el que garantiza la bilateralidad restringida propia de tal excepcional garantía procesal constitucional…” (STJ Río Negro, 16/03/2015 en autos “Bardeggia, María Victoria c. Federada Salud s/amparo-s/incidente de apelación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo debe reconocer que en algunas ocasiones se ha expresado equivocadamente “dar por contestada la demanda” lo que sin duda deja entrever un simple error material, inhábil y por cierto sin ninguna proyección procesal. Así puede verse que en autos “Zablosky, Clementina y otro c. Municipalidad de Córdoba- (Cámara 8A de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 03/03/2009) se sostuvo que “... sin perjuicio de advertir el mero error material existente en los vistos del decisorio (...) en donde se consignó equivocadamente (...) la parte demandada, Municipalidad de Córdoba, contesta la demanda…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y tan cerrada es la idea en torno a que en el amparo no hay persona demandada, que se ha llegado incluso hasta el extremo de devolver un dictamen emitido por el Sr. Procurador General de la Corte, a fin de que corrija la frase “parte demandada”. Señalándose que “…atento a la naturaleza de la acción de amparo, la Cámara de Diputados de la Provincia es autoridad requerida, no parte demandada como indica el dictamen adjunto. (En autos Corte 085/2019). - - - - - - - Así las cosas, cabe tener presente que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, que todas estas normas -las que regulan el régimen general del amparo- reconocen una legitimación pasiva para ser demandadas en este tipo de Corte Nº 106/2019 juicio a "autoridades" que puedan carecer de personalidad jurídica genérica, pero la tienen limitada al ámbito del proceso de amparo.” (CSJN, 28/11/1985 en autos “Marresse, Alberto A. c. Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe”; en el mismo sentido “Centurione, Jorge Alberto s/ recurso de amparo”, sentencia de fecha 03/09/1987).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí …que se sostenga que en este tipo de procesos no pueda hablarse con propiedad de parte demandada sino de autoridad requerido, surgiendo ello del propio texto del Art. 10 de la ley 4795 al señalar que el Tribunal ordenará el informe circunstanciado acerca de los antecedentes del caso y la causa de la demora. (De mi voto en autos Corte Nº 118/05 “LOZA, Carlos Alberto c/ Dirección Provincial de Transportes - Acción de Amparo por Mora de la Administración”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que concluyo este asunto, agregando a todo lo ya sostenido por este Tribunal en distintos precedentes, que si nuestra le ley de amparo refiere a “autoridad requerida”, la misma debe ser entendida como la autoridad responsable, la cual puede ser cualquier órgano público que perteneciendo al Poder Legislativo, al Ejecutivo (administración pública centralizada o descentralizada, estatal o paraestatal) y al Poder Judicial, o siendo de carácter autónomo, tenga la potestad de realizar actos unilaterales, imperativos y coercitivos.” (Terrazas Salgado, Rodolfo, “La autoridad responsable en el juicio de amparo”, pág. 505).- - - En conclusión y teniendo en cuenta entonces las características y particularidades del proceso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el representante del Estado Provincial.- - - - Sentado ello, he de observar que la cuestión de fondo que motiva la presente acción de amparo también ha sido tratada en numerosas oportunidades por este Tribunal, por lo que cabe reproducir lo dicho en aquellas ocasiones en las que al igual que aquí, la Administración dispone el inicio del sumario administrativo con la suspensión de funciones y haberes y deja transcurrir un prolongado tiempo sin resolver la situación del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - En dichas oportunidades hemos sostenido, que la suspensión dispuesta como medida precautoria, debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”. En aquellas ocasiones he señalado, que la suspensión no podía ser por un término mayor a treinta días, o el que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado; y que si la suspensión se había prolongado excesivamente e indebidamente con relación al plazo autorizado, debía reconocerse al empleado el grave daño causado. “…Y ello porque, el transcurso del tiempo sin resolverse la situación del actor, transforma el acto que en principio no es portador de los vicios de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en un proceder contrario a los principios de legalidad y justicia...” (autos Corte Nº 040/2008 “Alaniz, Enzo Martín c/Provincia de Catamarca”).- - - - - - - - - - Así considere, que la mora de la administración en resolver ocasionaba un serio daño al amparista, situación que se reproduce en la presente causa, donde incluso la propia Administración reconoce que el expediente se encuentra en trámite y que lo único que existe es un dictamen emitido por la Junta de Disciplina de fecha 10/12/19, mediante la cual se aconseja aplicar al agente la sanción de suspensión por el término de 28 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siendo ello y habiéndose iniciado el sumario el día 23/10/17 y dispuesto desde tal fecha la suspensión de funciones y haberes, al día en que nos toca resolver, ha transcurrido un tiempo más que suficiente, para que el órgano competente se expida resolviendo la situación del recurrente a través del acto administrativo pertinente, pues ello que es, de pura lógica, es incluso hasta sugerido en el dictamen referido.- - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que en tal contexto, encuentro reunidos los presupuestos que deben darse para que una acción como la interpuesta resulte procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 106/2019 En consecuencia y compartiendo lo expuesto por mi colega que vota en primer lugar, he de propiciar al igual que ella, la recepción de la acción en los términos y condiciones establecidos en su voto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión expresada por el colega que en el orden me precede y por cierto adhiero a la solución propiciada por mis pares y emito mi voto en igual sentido, en razón de los motivos que paso a exponer.- - - - - - - - - - - - -
La presente acción de amparo es promovida en contra de la Dirección de Inspección Laboral -Sub. Secretaría de Trabajo del Ministerio del Gobierno y Justicia del Estado, a fin de que se deje sin efecto el art. 2 de la Disposición DIL Nº 717/17, dictada por el Director de Inspección Laboral, por la que se suspende preventivamente en funciones y haberes, al Actor, hasta la sustanciación del sumario y en consecuencia se ordene su reintegro y el pago de haberes desde el momento en que prudencialmente se debería haber resuelto el sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se advierte, el inicio del sumario en contra del accionante, y que conlleva la suspensión de sus funciones y haberes, ha sido dispuesto el 23 de octubre de 2017 sin que hasta la fecha se haya resuelto. En esa inteligencia, considero y coincido que es más que excesivo el tiempo transcurrido que lleva la Administración sin resolver y definir la situación del actor, reconociendo que se encuentra en trámite y que se respetó el procedimiento pero, sin ninguna mención ni intento de justificación del tiempo que lleva transitada la suspensión provisoria dispuesta, ofreciendo como prueba copia del expediente administrativo, -Letra “D” Nº 27150/17 Dirección de Inspección Laboral s/Situación del Agente Reartes Héctor Alfredo y agregados- sin que fuera producida, quedando al descubierto no solo el exceso temporal sino también, la conducta de indiferencia e inercia del proceder administrativo, en el compromiso para decidir la situación del actor, mas aún cuando existe dictamen de la Junta de Disciplina de fecha diciembre del 2019, en el que se aconseja aplicar al amparista la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 28 días y el agente lleva mas de tres años suspendido preventivamente, por lo que no cabe más que concluir que, se configura en el caso, la arbitrariedad con el rango de manifiesta que la acción promovida requiere para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente y por ello, siempre me permito insistir que “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del `caso concreto´, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinante de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo :
Convocada a intervenir en cuarto término lo hago en sentido coincidente con la conclusión que proponen los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo, tanto en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado provincial, cuanto a la solución de fondo.- - - - - - - - - - - - -
Por las razones que expresan y que comparto considero que la acción es admisible por cuanto la dilación en el tiempo de la suspensión de funciones y haberes que se determina en el art. 2º de la Disposición impugnada, DIL Nº 717 de fecha 23 de octubre de 2017, sin que se encuentre resuelta, al momento de emitir éste voto, la situación del actor, carece de justificación, excede de lo razonable y constituye un actuar ilegal y arbitrario de la Administración que de modo manifiesto afecta los derechos del amparista (art.1 Ley 4642).- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Corte Nº 106/2019
Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa, efectuada por la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración. Disiento, en cuanto al resultado final sobre la procedencia del amparo. Considerando, que la acción de amparo debe ser rechazada, en razón de los fundamentos que seguidamente expondré: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tal como lo he expuesto en otras oportunidades, esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Inicialmente, debo referenciar a la vinculación que guarda el caso bajo análisis con autos Corte Nº 058/2019 "Bastianon, Dante José - c/ Dirección de Inspección Laboral - Sub Secretaria de Trabajo del Mtrio. de Gob. y Justicia del Estado - s/ Acción de Amparo", que fuera recientemente resuelto por esta Corte de Justicia por Sentencia Definitiva Nº 9 del 18 de mayo de 2020.- - - - - -
Así, obsérvese que la Resolución de la Disposición Dirección de Inspección Laboral Nº 717 del 23 de octubre de 2017, resuelve el inicio de sumario administrativo y la suspensión de servicios y habéres, imputándoles determinados incumplimientos a dos agentes: -el aquí amparista Reartes Héctor Alfredo, en su desempeño como Jefe del Servicio Administrativo, dependiente del departamento Coordinación y Administración de la DIL; y - el Sr. Bastianon Dante José, en su función de Tesorero del mencionado Servicio Administrativo. Todo ello, conforme se corrobora a fs. 35/36 de las presentes actuaciones. - - - - - - - - - - - - - -
Que tal como surge de la certificación de la prueba, sólo se produjo la prueba informativa de la parte actora y no se produjo la prueba instrumental ofrecida por la demandada (fs. 69). En consecuencia, no se ha podido examinar el expediente Letra “D” Nº 27150/2017-I/Dirección de Inspección Laboral s/Situación del agente Reartes Hector Alfredo (y Agregados), actuaciones en que sustanciaba el sumario administrativo a ambos agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que obran en autos, copia certificada, de la Disposición DIL Nº 717/17 y del Dictamen Junta de Disciplina Nº 21/19 (fs. 37/46).- - - - - - - - - - - -
En cuanto, a la información aportada, debo poner de resalto que en el Dictamen de la Junta de Disciplina, se hace constar: “Que, en virtud del dictamen emitido por el abogado asesor Dr. Juan Mariano Cerezo, se dicta una nueva disposición de la DIL Nº 38/18, por la que se ordena iniciar sumario administrativo al agente Reartes, Héctor Alfredo y Bastianon, Alberto José, manifestando en el art. segundo que los agentes mencionados, continuarán suspendidos preventivamente en funciones y haberes hasta la sustanciación del presente sumario” (fs. 39 vta. tercer párrafo).-- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se puede conocer que el nuevo sumario tiene como fundamento un supuesto faltante de dinero de la cuenta de terceros Nº 46600515/59, informado por la División Tesorería de la DIL en fecha 23/01/2018, un hecho no incluido en el sumario dispuesto mediante Disp. DIL Nº 717/17, por lo que procedió a desglosar las actuaciones caratuladas expte. Letra “D” Nº 5352/18 - Servicio administrativo de la DIL s/Información de faltantes de la cuenta (fondo de terceros del organismo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Remarcado ello, en primer término, por orden jurídico, debo expedirme sobre la excepción de legitimación pasiva opuesta por la autoridad requerida, la que en coincidencia con los Ministros que me preceden en el voto, propugno sea rechazada. Su improcedencia se sustenta en la individualización del autor de la lesión del derecho constitucional, más allá de que la DIL no exhiba Corte Nº 106/2019
personería suficiente para estar en juicio. Doy por reproducidos en honor a la brevedad, lo fundado al respecto en mi voto, de S.D. Nº 9/2020 - Corte Nº 058/2019 "Bastianon, Dante José - c/ Dirección De Inspección Laboral - Sub Secretaria de Trabajo del Mtrio. de Gob. y Justicia del Estado - s/ Acción de Amparo".- - - - - - - -
V- Avocado al análisis de procedencia de la acción de excepción, el amparista denuncia como acto lesivo, la Disposición DIL 717/17 (fs. 36/37) en cuanto dispone la suspensión de funciones y haberes hasta la sustanciación del procedimiento sumarial, distinguiéndose el primer artículo que ordena el inicio de sumario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En principio no es revisable judicialmente, por cuanto no se trata en sentido restrictivo de un acto administrativo. Destacando que los actos administrativos, son declaraciones unilaterales de voluntad de la administración, que producen efectos jurídicos particulares. Que la resolución de inicio de instrucción de sumario y la suspensión preventiva, importa un acto preparatorio dentro del procedimiento administrativo, por lo que no genera estos efectos jurídicos subjetivos. Conforme mi voto en autos Corte Nº 109/2014- Saracho Justo Omar c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo, SD Nº 20/2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debe hacerse la salvedad, sobre la procedencia del amparo contra la medida de suspensión preventiva de haberes y funciones sin plazo y la necesidad de que la misma no se extienda sine die, a modo de vulneración manifiesta de derechos constitucionales. Fundamento, al que adheri en autos Corte Nº 111/2015, caratulada "Barros, Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo", SD Nº 2/2016, sobre que la suspensión preventiva del agente en sus funciones y percepción de haberes, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional. Como así también, que la suspensión, cuando no está condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, la suspensión no puede extenderse más allá de un plazo razonable, en este caso, entiendo que ese plazo razonable, podemos acudir como hizo la mayoría en la causa de Barros, el que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales -Ley Nº 25164-, que es de tres meses desde la fecha de iniciación, y todo aquel proceso que supere ese plazo es dable revisar la suspensión de las funciones y percepción de haberes.- - - - - - - - - - -
En este sentido, en mi voto, autos Corte Nº 032/2017 “Perez Cecilia c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo”, SD Nº 34/2018, expuse: “El simple cotejo de la fecha de iniciación del sumario que data de fecha 24 de octubre de 2016, que en su artículo 2º dispuso la suspensión preventiva en sus funciones y sin goce de haberes, durante la sustanciación del sumario como plazo en los términos del artículo 65 del Estatuto del Empleado Público, y hasta la postulación de esta demanda, me lleva a sostener, que la misma se ha tornado ilegitima y arbitraria, producto de la mora de la administración en resolver el sumario, provocando un daño irreparable a la actora, por lo que, adelantando opinión, corresponde el inmediato reintegro con el pago de sus haberes en la categoría y función que desempeñaba. La suspensión sine die de un agente como exhibe las actuaciones sumariales dispuesta por la Municipalidad, sin haber resuelto la situación de la actora en un plazo razonable, es una conducta arbitraria e ilegal, ya que la suspensión como medida precautoria debe serlo por un tiempo determinado, mora, reconocida incluso por la propia requerida en su informe que indudablemente provoca al empleado un daño que debe hacerse cesar”.- - - - - - -
VI.- Que en Corte Nº 058/2019 "Bastianon, Dante José - c/ Dirección de Inspección Laboral - Sub Secretaria de Trabajo del Mtrio. de Gob. y Justicia del Estado - s/ Acción de Amparo", cuya vinculación es directa con esta causa, como se explicitó en el item III del presente, se trataba de la misma base fáctica y se denunciaba el mismo acto como lesivo, la Disposición DIL Nº 717/17 Corte Nº 106/2019
en cuanto a lo resuelto en su art. 2º: suspensión de funciones y haberes de los agentes Reartes y Bastanion hasta la sustanciación del sumario.- - - - - - - - - - - - - - -
En el referenciado caso, en razón de haberse verificado la existencia de una causa penal en contra de los sumariados (Reartes y Bastianon) por los mismos hechos que tramitaba el sumario, en mi pronunciamiento rechacé el amparo. La medida en cuestión, había superado el plazo razonable, pero su legalidad se explicaba en la existencia de una causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este criterio, es sostenido Marienhoff, quien dice que existiendo proceso criminal, la suspensión se extiende a la duración del mismo. Enseña, que hay dos clases de suspensión, la de prevención y la de sanción. La primera se decreta durante la sustanciación del procedimiento sumarial y es una medida meramente precautoria, no es una sanción, en cambio la segunda se dicta como sanción disciplinaria. Citando fallos de la CSJN, señala que este Tribunal ha sentado reglas y las enumeras en tres, siendo la segunda la que nos interesa en el sentido de que existiendo proceso criminal, el agente suspendido -que luego fue declarado cesante, sin habérsele reincorporado- carece de derecho al cobro de sueldos, aun cuando la suspensión excediera de noventa días (Fallos, tomo 256, página 182) y quiero remarcar que en el considerando 7º del precedente citado, el máximo Tribunal habla de regularidad de la suspensión preventiva por razón de estar sujeto el agente a proceso. (Tratado de Derecho Administrativo, tomo III -B, p.p. 418-422).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte de Justicia, con otra integración, también falló en tal sentido, en causa “Sacayán José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial” -sentencia de fecha 06/06/2008- expuso como regla que la suspensión no puede establecerse sine die, debe serlo por tiempo determinado, aunque en los supuestos en que se promueva proceso criminal, siguiendo a la doctrina especializada, se ha señalado que la suspensión debe extenderse a la duración del mismo, criterio que se ratifica en los autos “Carrizo Andrea Soledad c. Estado Provincial s/ Acción de Amparo” -sent. de fecha 08/11/2011- y se reitera con el dictado de la sentencia interlocutoria nº 100 de fecha 16 de mayo de 2000, en causa Corte Nº 135/99- “Altamirano Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo”, y que me permito transcribir un pasaje de esta resolución: “Por ello, revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que exista un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventiva a los agentes sine die”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
VII.- Ahora bien, para dilucidar la validez o regularidad de la medida de suspensión ordenada contra el amparista, no puedo desconocer dos cuestiones importantes:
En primer lugar, que se toma conocimiento de la prórroga de la suspensión de funciones y haberes por la sustanciación de otro sumario. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar, que a causa del sumario administrativo, llevado adelante contra el aquí amparista Sr. Reartes y el Sr. Bastianion, se inició una causa penal en contra de ambos. Tal como fue explicado en mi voto: “el actor judicial, Señor Bastianon, venía desempeñándose como Tesorero en los servicios administrativos de la DIL y junto al Señor Reartes quien lo hacía como Jefe de esos servicios administrativos, habiéndose cuestionado los movimientos realizados en las cuentas bancarias de la Dirección de Inspección Laboral por transferencias no autorizadas desde las cuentas de multas como asimismo desde las cuentas de fondos de terceros, cuestionamientos que motivaron el inicio de expedientes administrativos donde se dispuso el inicio de los sumarios (Expte. D 1494/17) con remisión de actuaciones a la Fiscalía de Estado de la Provincia donde se instruyen sumarios (Letra “D” 27150/17 y luego el acumulado “D” 5352/18) investigándose los movimientos bancarios señalados pero además de las constancias de autos surge que se desarrollan investigaciones ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia (TC Nº 8081/19) de cuyas constancias surge además la tramitación del Expediente Penal letra “P” Nº 03/18 en el cual se sustancia denuncia penal por los mismos hechos. En efecto, la Resolución Nº 524/19 del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de fecha 04 de septiembre de 2019, glosada a fs. 69/70 de autos, menciona la denuncia penal, con radicación por ante la Fiscalía de Instrucción de Sexta Nominación, por hechos de los sumarios instruidos entre los que se encuentra el actor de esta causa.” Sin perjuicio, que estas constancias no fueron agregadas en autos, también reflejan la complejidad de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Asimismo, a fs. 46 de estos obrados, el Dictamen Nº 21/19 de la Junta de Disciplina refiere que a fs. 213 obra respuesta a un oficio judicial enviado por el Director de la DIL, al Sr. Fiscal Marcelo Sago, entonces titular de la Fiscalía de Instrucción de Sexta Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Ello me lleva a sostener, que la suspensión cautelar dispuesta en el inicio del sumario y sin perjuicio de haber excedido el plazo de noventa días, no refleja de forma inequívoca la arbitrariedado o ilegalidad manifiesta, como se requiere en esta vía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º y en el art. 6º inc. a) de la Ley Nº 4642. Que autorizada doctrina sostiene: “La competencia jurisdiccional amparista atribuida por la Ley Fundamental se detiene cuando la ilegitimidad, como reiteradamente lo sostuvo la Corte Federal desde el período jurisprudencial hasta el presente, no aparece en forma clara e inequívoca. De allí pues que el acto que se intenta anular o las conductas positivas que se procuran remover o la inactividad, material o jurídica que se pretende hacer cesar por el conducto amparista deben evidenciar un elocuente apartamiento del principio de legitimidad, sin que sea necesario un largo, profundo y minucioso estudio de los hechos ni amplio debate o ni profusa producción de prueba”. Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo I, p. 185).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VIII.- Aunado a ello, se vincula con la necesidad de determinar la eventual invalidez del acto, con necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, cuyo análisis resulta impropio dentro del acotado margen cognoscitivo asignado a la acción de amparo. Prevista como uno de los motivos de inadmisibilidad del amparo, el art. 2 inc. d) de la Ley Nº 4642, dispone: “La determinación de la eventual invalidez del acto, requiere una mayor amplitud del debate o de la prueba”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para explicar los alcances de esta causal, seguiré al Dr. Sagues, quien sostiene que se pueden distinguir dos situaciones: - aquellos cuyo juzgamiento exige una mayor amplitud de prueba que la estatuida por el breve trámite del amparo (complejidad fáctica) y -en segundo lugar, los eventos que para ser reputados inválidos, exigen mayor debate (complejidad normativa o axiológica) cuestiones opinables que provoquen dudas exegéticas graves. Néstor Pedro Sagues (Acción de amparo, Astrea, Buenos Aires, Buenos Aires, 2013, 5º edición, p. 248).- -
Asimismo, no debe quedar en la mera invocación dogmática, debe ser justificada para no caer en ritualismos formales. Nuestro cimero Tribunal, se expidió al respecto, en el caso “Defensor del Pueblo de la Nacion c/ Trenes de Buenos Aires (Tba) y Otro s/Amparo Ley 16986” (Fallos: 337:771), en donde manifestó, en el considerando 5º: “la Corte ha sostenido que constituye un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que el amparo busca asegurar, la afirmación dogmática de que se requiere mayor debate y prueba, sin indicar en forma concreta cuáles son los elementos probatorios que no se pudieron utilizar, ni su incidencia para la resolución del caso (Fallos: 327:2955 y 329:899 ”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en el sublite, considero que resulta de aplicación art. 2 inc. d) de la Ley Nº 4642, dado que para analizar la validez de la suspensión preventiva, se necesita una mayor amplitud de prueba que la estatuida por el trámite del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso particular, por las características descriptas supra, no resulta suficiente contar con el acto administrativo por el que se aplica la medida (Disposición DIL 717/17) y constatar que la suspensión sigue vigente. Los hechos reflejan ser más complejos, con hechos supuestamente delictivos cometidos en el desempeño del empleo público, la existencia de otro sumario administrativo prorrogando la medida de suspensión contra el amparista, actuaciones ante el Tribunal de Cuentas, y la existencia de proceso penal. Esto evidencia, la necesidad de contar con estos elementos probatorios, los que inciden para resolver la legalidad de la medida de suspensión de funciones y haberes impuesta contra el Sr. Reartes, ello no permitiría conocer si concurren supuestos que justifican la vigencia de la medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IX.- Así, la existencia de otra vía más adecuada, que el amparo, es la pauta para evaluar la procedencia de la acción excepcional, de lo contrario sería meramente ritual o formal. Que al tratar el alcance y la modalidad de la tutela amparista, el Dr. Sammartino, reseña un estándar de gran utilidad: “Cuando más clara sea la inobservancia de la obligación mínima fundamental que imponen los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad y las leyes, menor será el rigor con el que se deberán apreciar los recaudos de admisibilidad de la pretensión de amparo”, siendo su correlato, cuanto menos evidente resulte la ilegitimidad formal y material, mayor relieve adquirirán los demás presupuestos de admisibilidad (v.gr., la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, el plazo de caducidad, la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, etc.). Patricio Marcelo E. Sammartino (Amparo y Administración, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, Tomo II, p. 767 - 768).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Todo lo expuesto, me lleva a la convicción, que tal como se presentan los hechos denunciados, no se determina de forma manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad de la supensión de funciones y haberes del Sr. Reartes. Se requiere mayor amplitud probatoria, para su determinación, por lo que el amparo debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
X. Por último, en cuanto a la pretensión del pago de los haberes no abonados durante el periodo de suspensión, reitero el criterio fijado en cuanto que no corresponde tutelar los haberes suspendidos en esta vía excepcional.-
En Igual sentido, Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra El Amparo. Régimen Procesal, página 140 expresan: “La acción de amparo tiene un contenido específico: poner fín al ataque de las libertades públicas reconocidas por la Constitución a los habitantes del país. Otro tipo de reclamación, como el que verse sobre indemnizaciones, pedidos de carácter patrimonial, sanciones disciplinarias, pecuniarias o penales a los funcionarios públicos involucrados, no resultan acumulables a la acción de amparo y tendrá que sustanciarse en diferente continente. El amparo tiende -y es bueno reparar en ello para que no se lo desvirtúe- a restituir la situación jurídica restringida o a que cese inmediatamente la lesión constitucional. Y nada más. Ninguna otra pretensión es susceptible de ventilarse dentro del juicio de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Posición que se fortalece con la última parte del artículo 14 de la Ley Nº 4642 que deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo...”. Conforme lo he sostenido en autos Corte Nº 032/2017 "Perez, Cecilia Isabel c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo" SD Nº 34/2018.- - - - - - - - - -
XI.- Así concluyo que la acción de amparo promovida por el Sr. Reartes, Héctor Alfredo contra la Dirección de Inspección Laboral - Subs. De Trabajo del Mtrio. de Gobierno de la Pcia. de Catamarca, debe ser rechazada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, Corte Nº 106/2019 corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto igualmente que las costas deben imponerse a la vencida (art.17, Ley 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642).-
Por ello y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Provincial, por unanimidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por el Sr. Héctor Alfredo Reartes en contra de Dirección de Inspección Laboral- Subsecretaria de Trabajo del Mtrio. de Gobierno de la Pcia. de Catamarca, y ordenar la reincorporación del agente a sus funciones en el plazo de Diez (10) días, y el reintegro de sus haberes desde el 24 de enero de 2018, por mayoría de votos.- - - - -
Corte Nº 106/2019
3) Costas a la demandada vencida, por mayoría de votos.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente en Disidencia Parcial), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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