Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 42
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de ABRIL de 2021.
VISTOS: -----------------------------------------------------------------------------
Estos autos CÁMARA Nº 049/20 caratulados: ESPECHE, MIGUEL ANGEL s/SUCESORIO”, traídos a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO: -----------------------------------------------------------
1.-) El Recurso de Apelación interpuesto a fs. 46 por el Dr. Miranda en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 18/20 (fs. 94/95) que entre otros aspectos que resuelve, regula los honorarios de dicho abogado que actuó en el proceso, siendo éste el motivo de agravio.------------------------------------------------------------------------------------
En lo pertinente la resolución impugnada, regula los estipendios al abogado, en la suma de $ 144.375, tomando como base el monto de $ 2.500.000 del inmueble que constituye un bien ganancial, y se le aplican los arts. 6, 7, 24, 44 y concs. de la Ley 3956, realizando el siguiente calculo aritmético: $ 2.500.000 - 50% (art. 24) = $ 1.250.000 - 25% (art. 24) $ 937.500 x 11% (art. 7) $ 103.125 + 40% (art. 9).-------------------------------------------------------------------------------------------
2.-) En la queja apelatoria, el recurrente señala que la regulación, por el que se reconocen los trabajos profesionales por la actuación realizada en calidad de representante legal de la única heredera la Sra. Mirna Gundi, es injustificadamente baja. Por ello solicita se revoque la sentencia. ------------------------------
Cumplidos los trámites de recepción e integración del tribunal, a fs. 103 se llama autos para resolver.--------
3.-) Atendiendo a las pautas que establece nuestra Ley Arancelaria, advertimos que la solución a la que arriba la a-quo no se condice con estas pautas, ya que el cálculo que realiza es incompleto, por lo que el recurso en trato debe admitirse.-----------
4.-) Cabe precisar que la fijación de los honorarios en los procesos sucesorios debe estar íntimamente ligada a la eficacia y calidad de los trabajos realizados, no pudiendo ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista por la primera parte del art. 7 de la L.A. con la reducción impuesta por el artículo 24 de la misma. ------------------------------------
Dicha norma establece una doble determinación de honorarios: a) la que se circunscribe a los bienes gananciales y propios que reciben los herederos y b) aquella que refiere a los gananciales que recibe el supérstite. Cuando hay bienes propios y gananciales que reciben los herederos se aplica la 1ª parte del precepto legal citado, que establece el porcentual del art. 7º de dicho plexo normativo, con la reducción del 25%, y para la parte ganancial que recibe el supérstite se aplica el 50% de aquel honorario.-----------
De ello surge que si bien los gananciales del cónyuge supérstite no integran el haber hereditario, contribuyen a la masa de cálculo para la regulación de los honorarios del abogado interviniente en el sucesorio respectivo. Respecto de tales bienes, a los fines de establecer el monto sobre el cual deben regularse los honorarios, los herederos contribuyen con el 50% del valor de los bienes y el cónyuge con un 25% de lo cual se concluye que éste aporta un 33,33 % del valor total. (Cám. Nac. Civ., sala I, 26-2-97, JA del 14-2-98, pág. 32, cit. Graciela Medina Proceso Sucesorio, T II, pág. 456).-----------------------------------------------------------------------------
5.-) A fin de analizar la regulación que se apela, corresponde aplicar la doctrina sentada por la Corte de Justicia en Sentencia N° 17/03 (autos Corte Nº 20/03), caratulados “Amengual, Francisca Vidal de s/Sucesorio Ab-Intestato”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley de Aranceles, en su primer párrafo, que dispone lo siguiente: “En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del Artículo 7º, primera parte, reducido en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del honorario que correspondiere por la aplicación del Artículo 7º, primera parte, reducido en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país”. Es así que corresponde tomar, separadamente, por un lado, el valor de los bienes que se transmiten y, por el otro, el de aquéllos que le pertenecen al cónyuge supérstite, cuya determinación y carácter se extrae de las constancias referidas.
6.-) Así las cosas, el valor del inmueble denunciado a fs. 48 y vta. asciende a $ 2.500.000 (fs. 66/67), reviste la calidad de ganancial, por lo tanto, el valor que se transmiten es de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000) y, por otro lado, el del bien que corresponde al cónyuge supérstite asciende también a la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000), conforme surge de fs. 66/67. En consecuencia, se procede a la regulación tomando dichos montos como base, aplicándose el art. 24 de la ley 3956 tal cual reza, es decir: Sobre bienes que se transmiten: $ 1.250.000 x 15, 4% (11% + 40%, arts. 7 y 9 de la ley 3956) = $ 192.500; con la reducción del 25%, arroja la suma de $ 144.375.Sobre bienes gananciales del cónyuge supérstite: $ 1.250.000 x 7,7% (el 50% del 15,4%, honorario obtenido del 11% + 40%) = $96.250, que debe ser reducido en un 25%, lo cual arroja la suma de $ 72.188. Sumados los respectivos totales obtenidos, ascienden al monto de $ 216.563, suma en que se regulan los honorarios correspondientes al profesional por todo su trabajo realizado en el presente juicio sucesorio. Así la regulación cumple estrictamente con lo dispuesto por la normativa aplicable.-------------
En mérito a lo expuesto, corresponde revocar el punto II) del fallo puesto en crisis, quedando determinados los honorarios del abogado en la suma de pesos doscientos dieciséis mil quinientos sesenta y tres, ($ 216.563).------------------------------------
Las costas se imponen en la Alzada por su orden ante la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.).--------
Por ello, ésta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN
RESUELVE: -------------------------------------------------------------------------
I.-)HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 46 por el Dr. Miranda en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 18/20 (fs. 94/95), en consecuencia, revocar el punto II) del resuelvo y fijar los honorarios profesionales del abogado en la suma de Pesos doscientos dieciséis mil quinientos sesenta y tres, ($ 216.563) por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.-------
II.-)Costas por su orden ante la ausencia de contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.).--------------------------------------------------------------
III.-) Protocolícese, notifíquese y una vez firme, bajen y repóngase al Juzgado de origen. --------------------------------------R.L.O.
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-HERRERA
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