Texto | SENTENCIAINTERLOCUTORIA N° 26/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 7 de Abril de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos Expte Nº 252/10, caratulados: “PAREDES DE GONZALEZ, MARIA EUSEBIA Y GONZALEZ, RAMON HUMBERTO – S/ SUCESORIO”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El recurso de apelación que, en subsidio del planteo de revocatoria, interponen las herederas Dora del Valle Nieva y Marta del Valle Nieva a fs. 356/359 en contra del proveído de fs. 355, en cuya virtud el Sr. Juez de grado refiere: “…Téngase presente lo manifestado y advierta la letrada que, en los presentes autos ya se dictó sentencia en Primera instancia, Sentencia de Cámara y de Casación, recurso éste que fue declarado formalmente inadmisible para la ocurrente; que dicho recurso confirmó la sentencia del Juez de grado y de Cámara, por lo que, si su parte entiende que hubo un enriquecimiento ilícito deberá iniciar la acción que considere pertinente…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) En sus agravios, la parte recurrente refiere que la causante vendió una casa al Sr. Herrera por un precio irrisorio ($ 3.000,00), que no coincide con el precio real de tal inmueble ubicado sobre Av. Enrique Ocampo a metros de Av. Figueroa, pues hacia el año 1994 su valuación era de $9.757,04. Alegan que la venta del bien inmueble fue resultado de un aprovechamiento del comprador, pues el importe pagado lejos de ser razonable resulta irrisorio por la ubicación del inmueble y las valuaciones fiscales, lo que resulta demostrativo que el monto de venta significó para el Sr. Herrera un enriquecimiento sin causa.- - -
3.-) Sin duda alguna, la fundamentación del recurso carece de un sentido crítico y razonado que coadyuve a sostenerlo en esta instancia. Esta conclusión luce razonable frente a lo expuesto por las propias apelantes en su memorial, donde expresamente refieren que “…con respecto al enriquecimiento ilícito, sólo obra Sentencia Interlocutoria Nº 419/18 de fecha 30/10/18, y que sobre la misma no se hizo lugar al Recurso de Apelación, por ello no hay pronunciamiento de Cámara y tampoco de Casación, como lo manifiesta el decreto de fecha 26/12/2019…”.- - - - - - - - - - - - -
Vale decir, con similares argumentos a los que emplea para sustentar esta vía, la parte recurrente planteó un recurso de reposición (fs. 329), luego apelación (fs. 335) –desestimada por no haber sido incoada subsidiariamente-. Intentó reponer con apelación subsidiaria dicha denegatoria (fs. 337/338); actividad procesal que fue desestimada por el A quo en mérito a los arts. 282 y 239 del CPCC. Luego instó un recurso de queja, para cuya resolución esta Alzada analizó el incumplimiento cabal de las exigencias previstas en el art. 282 CPCC y definió su rechazo.- - - - - - - - -
4.-) Si los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto inmediato la iniciación, desarrollo o extinción del proceso, sin duda alguna, la actividad procesal define el obrar de los sujetos procesales que, mediante el ejercicio sucesivo de aquéllos, tienden a obtener la realización de un derecho. Por esa razón, nuestro sistema organiza al proceso en estadios preclusivos conforme al cual, cada grupo de actividades procesales se cierra en un período y una vez concluido no se puede volver sobre él. Esto es lo que se denomina principio de preclusión procesal.- - - - -
En definitiva, este tránsito procesal profuso y dispendioso de las impugnantes, intenta revivir nuevamente –por vía de apelación- una actividad procesal precluída y ya juzgada en los términos en que fue propuesta, pues, como bien lo señala el magistrado de grado y lo confirman las propias recurrentes en su memorial, se dictó sentencia en todas las instancias procesales que se abrieron a mérito del planteo, sin que ellas prosperaran en sentido favorable a tales objeciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.-) Teniendo en cuenta que las constancias de autos dan cuenta de una situación que ya fue ventilada en el marco del presente proceso sucesorio y que no puede ser resurgida continuamente, en tanto atenta contra los principios de preclusión y celeridad procesal; entendemos que no hay razones fundadas para sostener esta vía recursiva, menos para transitarla favorablemente. En consecuencia, propiciamos el rechazo del presente recurso y la confirmación del proveído de fs. 355 en todo cuanto resultó materia de agravios. Costas por su orden, ante la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. - -
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 356/359, en contra del proveído obrante a fs. 355, confirmándolo en todo cuanto resultó materia de agravios.-
II.-) Costas por el orden causado, atento la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - -L.D.-
FDO: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-AZAR
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