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SENTENCIA NÚMERO: SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a veintiún días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 115/15, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Gustavo V. Bergesio en causa Nº 69/15 -Chazarreta, Antonio Omar -Abuso sexual s/ acceso carnal agravado por la convivencia preexistente, etc.”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli y; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva.
I. Por Sentencia Nº 76/2015, de fecha 19/10/2015, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Voto de los Dres. Jorge Raúl Alvarez Morales y Luis Raúl Guillamondegui: 1) Absolver por el beneficio de la duda a Antonio Omar Chazarreta, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, de los delitos de Abuso sexual sin acceso carnal agravado por la convivencia preexistente (1º hecho) –Abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente (2º, 3º, 4º y 6º hechos) –Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda (5º hecho), todo en concurso real por los que venía incriminado. Sin costas (art. 401 última parte del CPP). En consecuencia, ordenar la inmediata libertad, librándose los oficios de ley. Voto en disidencia del Dr. Rodolfo Armando Bustamante. 2) Declarar culpable a Antonio Omar Chazarreta, de condiciones personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual sin acceso carnal agravado por la convivencia preexistente (1º hecho) –Abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente (2º, 3º, 4º y 6º hechos) –Abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda (5º hecho), todo en concurso real en forma continuada, condenándolo en consecuencia a la pena de diez años de prisión efectiva (…)”.
II. Contra esta resolución, el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, interpone el presente recurso de casación invocando como motivo de agravio el inc. 2º del art. 454 CPP; esto es, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Considera que algunos de los fundamentos del voto mayoritario del tribunal aparecen como insostenibles conforme lo debatido en la audiencia. En tal sentido, argumenta que el fallo impugnado adolece de una incorrecta valoración de lo observado en el debate.
Sostiene que la testigo-víctima ratificó la existencia de los hechos, dando razón de ellos, que en ningún momento dio señales de que estuviera torciendo la realidad y que se le pidieron exactas explicaciones a ésta, no así, al supuesto autor del hecho.
Hace reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución que se impugna ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el Dr. Cáceres. Por ende, por los mismos fundamentos, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los hechos por los que la causa fue elevada a juicio son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que en fecha y horario que no se han podido determinar con precisión, pero que podrían situarse en un día del año 2007, cuando la menor DJS tenía 9 años de edad, vivía en el domicilio sito en calle Conesa 1471 de esta ciudad Capital, y en circunstancias de encontrarse sola es que su padrastro Antonio Omar Chazarreta, con quien convivía, aprovechaba tal situación de convivencia para proceder a abusar sexualmente de ella, en el interior de la vivienda, mediante tocamientos impúdico a S. en la zona vaginal por encima de la ropa, amenazándola que si contaba algo la iban a pagar su madre y los hermanos”. Hecho nominado segundo: “Que con fecha y horario que no se han podido determinar con precisión, pero que podrían situarse en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de julio del año 2010 y el mes de julio del año 2011, en al menos una oportunidad, cuando la menor DJS tenía trece años de edad, vivía en el domicilio sito en calle Conesa 1471 de esta ciudad Capital, y en circunstancias de encontrarse sola es que su padrastro Antonio Omar Chazarreta, aprovechando la situación de convivencia con la menor, procedió a abusarla sexualmente, en un dormitorio de la vivienda, donde la desnudó accediéndola carnalmente introduciéndole el pene por la vagina, por la fuerza, contra la voluntad de la menor”. Hecho nominado tercero: “Que en fecha y horario que no han podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de julio del años 2012 y el mes de julio del año 2013, cuando la menor DJS tenía quince años de edad, vivía en el domicilio sito en Avenida Hipólito Irigoyen casa Nº 1531 de esta ciudad Capital, y en circunstancias de encontrarse sola es que su padrastro Antonio Omar Chazarreta aprovechaba la situación de convivencia con la menor, procedió a abusar sexualmente de ella, en el dormitorio de la madre donde la desnudaba y la accedía carnalmente vía vaginal introduciéndole el pene, por la fuerza contra la voluntad de la menor, valiéndose de amenazas para doblegar su voluntad, diciéndole que si contaba algo la iban a pagar su madre y los hermanos”. Hecho nominado cuarto: “Que en fecha y horario que no han podido determinar con exactitud, pero que podría situarse en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de julio del año 2013 y el mes de julio del año 2014, cuando la mejor DJS tenía dieciséis años de edad, vivía en el domicilio sito en Avenida Hipólito Irigoyen, casa Nº 1561 de esta ciudad Capital, y en circunstancias de dirigirse al baño del mencionado inmueble, mientras se desarrollaba una reunión en otro sector de la casa, fue interceptada por su padrastro Antonio Omar Chazarreta, aprovechando éste la situación de convivencia con la menor, llevándola al patio posterior donde procedió a abusar sexualmente de DJS, por la fuerza contra su voluntad, accediéndola carnalmente vía vaginal, introduciéndole el pene”. Hecho nominado quinto: “Que sin saber precisar una fecha exacta, pero que sería desde el mes de junio o julio del año 2014 hasta culminar el año lectivo de ese año, en un horario que ha podido determinarse con precisión, pero que sería en horas de la mañana, cuando la menor DJS tenía diecisiete años de edad y en circunstancias de ser llevada por su padrastro Antonio Omar Chazarreta, a la escuela de Minería sita en Avenida Acosta Villafáñez, al lado de la empresa distribuidora Coca Cola de esta ciudad Capital, en el automóvil de color gris perteneciente a la empresa de remis Chango, con quien convivía, Chazarreta, quien durante ese lapso, y por su condición de padrastro se encontraba al cuidado de la menor DJS, aprovechaba tal situación para llevarla a un lugar descampado el que no se puede precisar pero que sería cerca de la escuela para proceder a abusar sexualmente de DJS., accediéndola carnalmente por la vagina introduciéndole el pene, contra su voluntad y por la fuerza, y amenazándola con que si contaba algo la iban a pagar su madre y los hermanos”. Hecho nominado sexto: “Que en fecha que no han podido precisar con exactitud, pero que podría situarse en el mes de diciembre del año 2014, antes de las fiestas de fin de año, en un horario que no ha podido determinarse con precisión pero que podría estar comprendido entre las 03:00 y 04:00 horas, en circunstancias que la menor DJS, se encontraba en el domicilio sito en Avenida Hipólito Irigoyen, casa Nº 1561 de esta ciudad Capital, más precisamente en la terraza, se presentó su padrastro Antonio Omar Chazarreta, quien aprovechándose de la situación de convivencia, procedió a abusar sexualmente de DJS, accediéndola carnalmente vía vaginal, introduciéndole el pene por la fuerza y contra su voluntad”.
El estudio del planteo recursivo evidencia que lo que agravia al recurrente es la decisión del tribunal de haber desvinculado -por el beneficio de la duda- definitivamente del proceso al imputado Antonio Omar Chazarreta.
De los fundamentos expuestos, constato que, si bien el eje de discusión radica en la crítica que la parte acusadora realiza a la forma en que el voto mayoritario del tribunal ha ponderado el testimonio de la víctima, en tanto, denuncia la incorrecta evaluación de lo observado en el debate; no obstante ello, cabe destacar que tal pretensión revisora se funda en aspectos que no pueden ser controlados en esta instancia.
En tal sentido, estimo oportuno recordar que es en la audiencia de debate en donde se producen los elementos convictivos que habrán de incidir para la toma de decisión de los integrantes del tribunal, a efectos de que emitan un veredicto condenando o absolviendo al imputado. Así, las vivencias que ellos adquieran derivadas de su inmediación con la prueba no pueden ser reemplazadas, en tanto la revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal y no que se practique un nuevo debate.
En lo que al punto se refiere, esta Corte ya se ha expedido en numerosos precedentes (S. nº 29, 29/08/2013; S. 23, 31/05/2012; S. nº 7, 04/04/11;S. nº 13, 26/06/09; S. nº 9, 23/04/09; S. nº 3, 03/03/09; S. nº 1, 06/02/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre otros), en donde siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”.
Y es que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
Sentado lo anterior, observo que, los argumentos recursivos cuestionan los fundamentos del fallo al considerar que los mismos aparecen “como insostenibles conforme lo debatido en la audiencia”; no obstante ello, surge evidente que el recurrente no se hace cargo de los razonamientos efectuados por el a quo al respecto y sólo se limita a sostener que la víctima ratificó la existencia de los hechos, que dio razón de sus dichos y que en ningún momento manifestó señales o signos de estar torciendo la realidad. Sin embargo, omite efectuar una valoración crítica para contrarrestarlos, constituyendo estas consideraciones meras afirmaciones dogmáticas que no logran en modo alguno desvirtuar el fallo en cuestión.
Es decir, que no sólo objeta el valor conviccional dado por el tribunal al testimonio aportado por DJS –víctima-, sino que además, tal descalificación aparece inconsistente, en cuanto la motivación del recurso prescinde del debido cotejo del contenido de este testimonio –en cuanto asevera que la denuncia y el testimonio de la víctima es lo que más valor debe tener para los jueces- con los demás aportados al debate y con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo.
En relación a ello, constato que el recurrente se circunscribe a trascribir textualmente distintos párrafos del fallo que cuestiona, pero omite poner en evidencia en qué consisten las contradicciones que predica existen en la fundamentación de la sentencia, ni su gravedad, ni por qué considera que el tribunal de mérito ha efectuado un análisis insostenible del material probatorio, así como, su carácter dirimente a fin de revertir las conclusiones alcanzadas por el a quo.
Por otra parte, el acusador público tampoco demuestra el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia, al sostener que cuando el tribunal considera que no hay suficientes elementos de convicción que apoyen la acusación de la víctima, ignora la circunstancia de que en este tipo de delitos es habitual la inexistencia de testigos presenciales. Esta apreciación del recurrente no se condice con los fundamentos del fallo, en donde los jueces que conformaron la mayoría de votos, puntualmente analizaron que los delitos denunciados son aquellos que se cometen en la clandestinidad y que el autor se cuida muy bien de no dejar vestigios de su depravado actuar, aclarando que, en este caso en particular, a pesar del esmero realizado en función de la posición acusatoria adoptada por el Ministerio Público Fiscal, existen una serie de obstáculos o indicios, denominados anfibológicos, que impiden dilucidar con el grado de certeza positiva si concurren los extremos objetivos y subjetivos para arribar a una sola conclusión; lo cual impide la condena por parte del tribunal.
Y es que, como también es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate, puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840).
Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. De este modo, la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Por ello, cabe concluir que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado.
Tal resguardo es, precisamente, el que ha sido obviado por quien recurre, en tanto su escrito impugnativo sólo cuestiona la forma en que ha sido ponderado el testimonio de la supuesta víctima, pero no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual el tribunal arribó a la absolución del acusado por el beneficio de la duda. Es esta una labor que la Fiscalía no ha cumplido, por cuanto, no ha descripto con la exigencia del caso esas defecciones del pensamiento que, eventualmente, pondrían en jaque los predicados vertidos por los jueces que conformaron la mayoría.
Dicho ello, de los fundamentos de la sentencia impugnada constato que, más allá del testimonio aportado por la víctima –cuya única consideración pretende el recurrente, en tanto la motivación del recurso se ha restringido a objetar sólo el valor conviccional del testimonio de DJS- los magistrados analizaron otras pruebas, tales como, los testimonios aportados en debate por la progenitora de DJS, por sus hermanas, por Enzo Chazarreta –su hermanastro y ex pareja-, por Luisa del Valle Delgado, por Miguel Ángel Segura y por Matilde Soledad Yapura Flores; los informes psicológicos de fs. 116 y 159, las pericias psicológicas realizadas a la menor (fs. 190, 367/368) y el testimonio introducido por lectura de la psicóloga María Karina Cuello (fs. 341), y les brindaron su lugar en un razonamiento que el recurrente omitió controvertir en esta instancia.
En el señalado contexto, los jueces de la mayoría ponderaron las circunstancias en que se denunciaron los presentes hechos. De este modo, consideraron que los mismos salen a la luz, luego de ocho años, así como, que la víctima durante todo ese lapso de tiempo omitió contarle a alguien de su confianza (hermana, amiga íntima, compañera del colegio, a su madre) lo que le estaba sucediendo. Que la denuncia fue formulada, luego de que la menor se fugara de su hogar (14 de febrero, día de los enamorados) a la casa de Enzo Chazarreta, su hermanastro. Que permaneció allí durante cuatro días hasta que lograron encontrarla, previa denuncia judicial. En esta dirección, el tribunal destacó que aunque la menor negó en debate tener una relación amorosa con aquél, la misma quedó probada con los testimonios de sus familiares y del propio Enzo, quien además, aportó una carta donde DJS le declara su amor, reconoce la relación existente entre ambos y en donde le manifiesta que ha sido su primer hombre. Esta circunstancia, fue apreciada por el tribunal, al ponderar que, si bien DJS reconoció haber escrito la carta, se justifica argumentando que Enzo se la dictó para una novia; no obstante ello, carece de explicación lógica en tanto la misiva se encuentra firmada por ella. Por otra parte, el a quo consideró desacreditada la circunstancia apuntada en debate por la víctima cuando manifestó que “no tuvo otros novios, que no tenía novio porque se sentía incómoda, que no le gusta que la toquen”. Y es que, pese a la negativa de DJS respecto a reconocer la relación de pareja existente con el hijo del acusado, Enzo Chazarreta, la misma quedó probada con los testimonios de sus hermanas, MCS y GAS, a quienes DJS les contó que tuvo relaciones sexuales con Enzo. Y son justamente, estas contradicciones observadas en su relato, sumadas a la percepción sensorial que el tribunal ha tenido de este testimonio en la audiencia, lo que llevó a los sentenciantes a formular una serie de interrogantes a fin de dilucidar si la niña fue veraz en sus dichos o si pudo haber falseado los mismos.
En esta línea argumentativa, el voto mayoritario del tribunal explicó que esta incertidumbre radica también en la mala relación existente entre DJS y su madre, así como, en el maltrato que le daba el imputado, circunstancias éstas, que justifican la actitud asumida por la menor al momento de su hallazgo, en cuanto no quería regresar a su hogar. Ello surge de lo plasmado en el informe psicológico obrante a fs. 116, el cual fue realizado el mismo día en que se formuló la denuncia -luego de cuatro días de intensa búsqueda y de que fuera encontrada en el domicilio de su ex pareja, su hermanastro, Enzo Chazarreta-, en este se constata el estado anímico de DJS, quien al momento de la entrevista se encontraba lúcida, orientada en tiempo y espacio, emocionalmente inestable, en estado de llanto, temblor en manos y labios, monto elevado de angustia, manifiesta muchas dificultades para expresar verbalmente la situación que está atravesando y el motivo de la fuga. El problema que suscita el informe es que se trata de un relato de situaciones, carente por completo de una evaluación psicológica, y de la descripción de las técnicas seguidas, tendiente a proporcionar signos objetivos de validación de un relato de Abuso sexual. Por otra parte, constato que, en el informe de fs 159 la menor dijo que “se fue de la casa porque como su mamá tenía que viajar, yo tenía miedo de que me pase lo mismo de siempre”; sin embargo, anteriormente, en su declaración de fs. 88, DJS dijo “…Me retiré de mi domicilio porque mi madre no me presta atención como yo quisiera, no es que ella me maltrate ni nada, sólo por caprichos míos, y es mi deseo no querer volver junto a ella, quiero aclarar que me fui por mis propios medios, nadie me obligó a nada…”. Como se advierte, y así lo ponderó el tribunal, no queda claro cuál ha sido el verdadero móvil de su fuga. A ello se suma, las constancias periciales obrantes a fs. 190 de donde surge que “…Al momento de la presente intervención ella ubica la fuga de hogar con un conjunto de escenas que no puede nombrar, ni contextualizar, que quedan en silencio. Lo cierto es que la posición que asume la periciada no posibilita reconocer –aquí y ahora- indicadores compatibles con la vivencia que denuncia…”.
Desde otro ángulo, los sentenciantes dando respuesta al planteo del acusador público, consideraron que si bien el transcurso del tiempo en modo alguno constituye un obstáculo insalvable para llegar a la verdad histórica de los hechos, puntualizaron que más allá de que la víctima expresó que Chazarreta la violó cuando su madre viajaba a Buenos Aires por problemas de salud o cuando no había nadie en su casa, o detrás de un algarrobo o algunas veces cuando la llevaba a la escuela, en audiencia no supo dar una explicación plausible acerca de la razón o el motivo que la llevó a esperar tanto tiempo en formular la denuncia, sobre todo teniendo en cuenta que los abusos denunciados comenzaron cuando la menor tenía 9 años hasta los 17 en que decidió hablar, dijo que fue sometida aproximadamente diez veces, llamando la atención del tribunal que, cuando tomó consciencia del contenido sexual y perverso de los actos del imputado –a los 12 o 13 años, dijo-, no le haya comentado a nadie. En la señalada dirección, también pusieron de resalto que la víctima manifestó que nunca se le ocurrió contarle a nadie acera de lo que le sucedía, no obstante, de una de las pericias psicológicas (fs. 367 vta.) refirió haberle contado a una compañera del colegio, aunque ninguna constancia existe de esta amiga, la cual por ende, jamás compareció a debate. Por otra parte, el voto mayoritario del tribunal también valoró que, el justificativo de que cuando no aguantó más huyó –el día de los enamorados- a la casa de su hermanastro, a quien le dijo que estaba siendo abusada -aunque no por quién-, también quedó desacreditado, en tanto dicha circunstancia no encuentra corroboración, fue negada por Enzo, testigo que afirmó en debate que desde hacía mucho tiempo tenían relaciones sexuales, que DJS nunca le comentó de algún abuso padecido y que la hermana de DJS conocía de la relación que ambos tenían, esto último ha sido ratificado en debate por las hermanas de la víctima.
En el señalado contexto probatorio, el tribunal argumentó que no se puede descartar que, a fin de justificar su fuga, DJS decidiera motivar la denuncia en contra de su padrastro, dado que tenía suficientes motivos por el mal trato que le dispensaba, al igual que por la mala relación que tenía con su madre -lo cual quedó comprobado en debate por los propios dichos de la menor y de su tío, Miguel Ángel Segura-, y que se moviera por enojo, desprecio o por sentimientos de rencor.
Del desarrollo argumental que antecede, el tribunal concluyó que, si bien los contenidos de mendacidad detectados en el testimonio de la víctima, no demuestran cabalmente la falsedad en lo que hace al fondo o núcleo de la cuestión, debilitan su testimonio por estar relacionadas a su actividad amorosa con otro familiar -su hermanastro-, que también solía quedarse en su casa, y porque cuando decidió fugarse, se fue a la casa de éste y no a la de otro familiar –su abuelo-. Esto último, encuentra sustento en lo manifestado en la audiencia de debate por Miguel Ángel Segura, tío de la víctima, a quién le llamó la atención de que si algo estaba pasando por qué no se fue a la casa de su padre (abuelo de DJS) y hacían la denuncia. Lo expuesto, denota toda una conflictiva familiar –que linda con la promiscuidad, resaltó el tribunal- y confirma la mala relación que DJS tenía con su madre, a punto tal que decidió fugarse del hogar y no querer volver a vivir con ella.
Por otra parte, luego de analizar las distintas pericias psicológicas efectuadas a DJS y la declaración incorporada a debate de la Licenciada en psicología, María Karina Cuello –probanzas que no han sido cuestionadas por el acusador público en esta instancia-, el tribunal consideró que de los antecedentes psicológicos extraídos de la menor no se puede obtener un aporte científico unívoco que tienda a sostener certeramente que los abusos enrostrados a Chazarreta existieron, como tampoco, si la menor pudo haber estado influenciada por terceras personas o si su actitud reflejaba distorsión de la realidad de lo acontecido. Explicó el a quo que en este caso en particular, la supuesta víctima ha sido sometida a varios estudios psicológicos e interrogatorios de profesionales y funcionarios judiciales, por lo que tal reiteración, así como, puede facilitar que la menor se decida a hablar sobre su tormento oculto, también, puede traer aparejado un riesgo natural de que cuanto más se insista sobre la misma en relación al suceso que pudo haber vivido, involuntariamente se induzca o influya en su testimonio.
En razón de ello, los jueces que conformaron la mayoría explicaron y dieron razones de por qué, en este caso consideraron que era necesario contar en debate con la presencia de los profesionales que asistieron a la menor, a fin de que dieran las explicaciones y aclaraciones pertinentes. Este déficit probatorio –consentido por el acusador fiscal- ha impedido al tribunal zanjar sus dudas. Así, surge de los argumentos expuestos en el fallo, que el no contar con el testimonio de la Lic. Cuello, profesional que examinó a la menor, imposibilitó superar las dudas relativas a la actitud manipuladora exhibida por DJS y a la falta de certidumbre respecto a si pudo o no haber estado influenciada por terceras personas. En tal sentido, concluyeron que los informes y pericias psicológicas, por sí solos, carecen de suficiencia informativa y no resuelven fundadamente el problema acerca de si la menor se ajustó a la realidad en sus dichos o si deformó los hechos, pues no brindan suficiente convicción técnica al respecto.
A las dudas expuestas, el tribunal sumó otra, argumentando que aún suponiendo que los abusos existieron durante el señalado lapso de casi nueve años, se plantea otro interrogante el cual radica en el obstáculo para determinar y encuadrar debidamente las bases fácticas (seis hechos), en los tipos legales correspondientes. En consecuencia, fundamentó que de la engorrosa prueba colectada no emergen claramente los elementos subjetivos concernientes a los sometimientos que habría padecido la menor en contra su voluntad, salvo cuando era menor de tres años –presunción “iure et iure”. Ponderó, en tal sentido, que cuesta creer que cuando la menor tenía 16 años, no haya podido defenderse o huir, y que haya sido abusada en el fondo de su casa, durante una fiesta, que el imputado la haya sometido contra su voluntad, de parado, “según ella”.
Este repaso por los argumentos de la mayoría del tribunal a quo pretende demostrar que el razonamiento intelectual de los sentenciadores es acertado, resulta fundado y sus conclusiones son producto de una valoración crítica de la prueba, la que resultó insuficiente para fundar una condena.
Es justamente en ese marco de déficit probatorio señalado por el voto mayoritario del tribunal -y no controvertido por quien recurre-, en donde exhibieron las dudas que les generaba el caso para endilgarle responsabilidad al acusado, el que los llevó a concluir que si bien no pueden afirmar de un modo rotundo que los hechos no hayan existido como lo plantea la acusación, la prueba se presenta endeble, y por lo tanto, la duda desplaza a la certeza necesaria para una condena.
Como es sabido, en materia penal, la duda es suficiente para disponer la absolución del imputado, en tanto no resulta necesario llegar a la convicción de su inocencia, pues sólo es necesario que el juzgador no esté seguro que el autor es culpable o responsable del delito intimado. Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia al reconocer vigencia constitucional al aforismo in dubio pro reo y su núcleo de significación (Fallos 295:782), casi siempre con remisión al argumento sobre la imposibilidad de invertir la carga de la prueba colocando en cabeza del imputado la necesidad de probar su inocencia, y desplazando la regla derivada que impone al acusador o al Estado la exigencia de demostrar con certeza la imputación delictiva (Conf. Vivas Ussher, Gustavo, "Manual de Derecho Procesal Penal", Tomo I, Alveroni Ediciones, Córdoba, Argentina, 1999, pág. 145. En el mismo sentido STJ Formosa Fallo N° 2623-Tomo 2006).
El in dubio pro reo representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional), cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia, pues exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena (Conf. Maier, Julio, "Derecho Procesal Penal", Tomo I, 2da. edición, Editores Del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2002, pág. 505). Certeza que debe recaer sobre los aspectos fácticos de la causa y que deben extraerse del material probatorio válidamente incorporado a autos (Conf. Cafferata Nores, José I., Tarditti, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado", Tomo I, Editorial Mediterránea, Córdoba, Argentina, 2003, pág. 32).
Por las consideraciones antedichas, la doctrina y la jurisprudencia citadas, y en tanto los argumentos recursivos no demuestran la relevancia de los errores de mérito atribuidos a la sentencia impugnada, propongo el rechazo del recurso de casación interpuesto en todo lo que ha sido materia de agravio, la confirmación de la sentencia atacada, sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las cuestiones propuestas. Por ello, por idénticas razones, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que propone el Dr. Cáceres; por los motivos que él expone. Por ende, adhiero a ella en un todo y voto de igual forma.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Víctor Bergesio, Fiscal de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
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