Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 20/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 5 de Abril de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados Expte. Cámara N° 083/19 “ESPECHE, RAMONA ADELMA C/ CORIA, EDGARDO ALFREDO – LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de reposición con apelación en subsidio, interpuesto a fs. 190/192, por la actora, en contra de la providencia dictada con fecha 06/11/2018 (fs. 188), que no hace lugar al pedido de reiteración de los oficios librados al Cuerpo de Bomberos, a la Dirección de Catastro y a la empresa Fiat Ledian.- -
Cuando funda su planteo la recurrente (fs. 190 vta./192), sostiene que los procesos de familia no pueden ser conducidos aplicando restricciones puramente formales, puesto que ellas impiden el acceso al servicio de justicia y vulneran los principios de defensa y de debido proceso legal. Que, asimismo, el magistrado debe respetar otros principios como el de “favor probationes” y de “oficiosidad” (art. 709 CCCN), invocando además los términos del art. 710 de este último ordenamiento que establece la flexibilidad probatoria en cuestiones de familia. En definitiva, alega que en los procesos como el presente debe privar la búsqueda de la verdad objetiva por sobre los excesos rituales. Cita doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 198/200 obra resolución de la Juez de grado desestimando la reposición en virtud de la improcedencia de los argumentos invocados por la recurrente y concediendo la apelación subsidiaria incoada en efecto diferido, con costas.- - - - -
Una vez recibidas las actuaciones en esta Instancia, y cumplidas las notificaciones de rigor a los fines de su radicación (diligencia personal de fs. 231 y cédula de fs. 233), el Tribunal llamó autos para RESOLVER mediante proveído de fs. 234. Luego, y ante el pedido de la parte apelante de fs. 235, se suspendió el llamado de autos ordenado y se procedió a integrar el Tribunal -por el retiro jubilatorio de la Dra. Casas Nóblega- designando, a fs. 236, a la Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, Dra. Ana Guadalupe Vera, y notificando de ello a las partes mediante cédulas agregadas a fs. 237 y 238. En consecuencia, a fs. 239 el Tribunal ordenó que pasen los autos a Despacho para RESOLVER, tal como fuera dispuesto en el proveído de fs. 234.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) Daremos inicio al estudio de la cuestión procesal suscitada en autos, estableciendo primeramente que esta Alzada se ha expedido ya en anteriores ocasiones respecto de la caducidad de las medidas de prueba en general, dejando aclarado que tanto el ofrecimiento como la producción y/o diligenciamiento de las mismas le corresponde inexorablemente a las partes litigantes en el proceso, y, obviamente, dicha actividad incluye los eventuales pedidos de reiteración de informes, fijación de nuevas audiencias (confesional, testimonial, etc.), designación de nuevos peritos, y de toda otra prueba que haya sido ordenada por el Tribunal (art. 384 CPCC). Empero, sabido es que dichos pedidos y su consecuente proveimiento deben efectuarse en la forma y dentro de los plazos previstos al efecto por el código de rito, so pena de caer en el supuesto de “caducidad automática” que prevé la norma del art. 402. Al respecto, enseña Falcón (CPCCN, Comentado, Tomo 2, págs. 97/98) que la única manera de evitar la caducidad consiste en articular la reiteración del informe dentro del quinto día de vencido el plazo de contestación, a cuyo fin deberá acompañarse la constancia de presentación para el cómputo del plazo. Que éste se cuenta desde la presentación del informe y no corresponde dar traslado a la contraria.- - - - - - - -
Por su lado, la jurisprudencia ha dicho que: “Corresponde declarar a la parte negligente en la producción de la prueba informativa cuando ha transcurrido el tiempo sin que el interesado urja su diligenciamiento, debiendo soportarse las costas en el orden causado” (CSJN, 4/9/90, DJ, 1991-1-133); también se dijo: “Ocurrido el plazo, el juez denegará sin sustanciación alguna la producción de la prueba de informes” (CNCiv., Sala A, 17/10/94, LL, 1995-B-509).- - - -
Ahora bien, si observamos lo que surge de las constancias de la causa puede verificarse claramente que los oficios en cuestión fueron recepcionados en las oficinas destinatarias en las siguientes fechas: el 15/08/2018 por la Dirección Gral. de Catastro (ver fs. 132); y el 17/08/2018 por el Cuerpo de Bomberos de la Provincia (ver fs. 130) y por la empresa Fiat Ledian S.A. (ver fs. 138/138 vta). Consecuentemente, y más allá de ser incorrecto el criterio aplicado en la resolución impugnada al efectuar el cómputo de los plazos -ya que los cinco (5) días fijados para solicitar la reiteración de los informes corren a partir del vencimiento del término estipulado por el art. 398, y no dentro del mismo-, en la especie, el plazo de diez (10) días hábiles estipulado para contestar dichos informes, tanto por oficinas públicas como entidades privadas, venció el día 30/08/18 para la primera y el 03/09/18 para las restantes, mientras que la parte actora debió solicitar su reiteración dentro del quinto día de vencidos dichos plazos, es decir, hasta el 06/09/18 el informe requerido a Catastro y hasta el día 10/09/18 los dirigidos al Cuerpo de Bomberos y a Fiat Ledian S.A., habiéndolo hecho recién con fecha 1º de noviembre de 2018 (ver escrito de fs. 187), o sea, casi dos (2) meses después de haberse operado la caducidad automática que prevé el ordenamiento procesal.- - - - - - - - - - -
3.-) Por lo demás, en cuanto a lo sostenido por la recurrente acerca de la flexibilidad probatoria que debe privar en las cuestiones de familia, invocando la norma de los arts. 709 y 710 del CCCN, cabe precisar que la interpretación correcta de dichas normas apunta a la flexibilidad otorgada al juez tanto para ordenar medidas probatorias “de oficio” en caso de resultar necesarias, como para admitir y/o seleccionar pruebas ofrecidas por las partes, empero, nada tiene que ver esa aplicación de un criterio flexible que pregonan las normas citadas con suplir las negligencias de tipo procesal en que pudiera incurrir alguno de los litigantes, menos aún en cuestiones patrimoniales donde el propio art. 709 (2da. parte) prescribe que el impulso de Oficio no procede en asuntos de naturaleza económica.- - - - - - - - - -
4.-) Finalmente, en lo relativo a las costas entendemos que -en ambas instancias- corresponde imponerlas por el orden causado atento la ausencia de contradictorio (arts. 68 y 69 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - -
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, a fs. 190/192, en contra de la providencia dictada a fs. 188 de fecha 06/11/2018, y, en consecuencia, confirmar la misma en lo que ha sido materia de impugnación.- - - -
II.-) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado, atento lo explicitado en el Considerando 4.-) de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - -L.D.-
FDO.: DRES. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
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