Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 13/21
San Fernando del Valle de Catamarca, Diez de Marzo de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 036/18 “ALLOCCO, FRANCISCO CARLOS C/ MAIZA, MATILDE VIRGINIA - S/ EJECUCION DE HONORARIOS”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de Apelación articulado por el ejecutante, Dr. Francisco Carlos Allocco, a fs. 79, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 174/2019, de fecha 11/11/2019, obrante a fs. 77/78, que haciendo lugar a la sustitución de embargo solicitada por la deudora ordena que se trabe embargo sobre el 20% del haber jubilatorio mensual que percibe la misma, hasta cubrir la suma de $30.777,46, debiendo oficiarse a tal fin al ANSES y depositarse luego los fondos en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Belén, en una cuenta que deberá abrirse a nombre del Juzgado y como perteneciente a los presentes autos.- - - - - - - - - -
Funda su apelación el letrado recurrente (fs. 83/88) sosteniendo -en lo sustancial y en lo que ahora interesa- que el fallo impugnado incurre en arbitrariedad por una errónea aplicación del derecho, toda vez que invoca las normas de los arts. 202, 203 y 204 del ritual que corresponden a las medidas cautelares (embargo preventivo) y, en el caso de autos, se trata de un embargo ejecutivo porque hay ya un crédito líquido y una suma determinada que conforman el derecho del acreedor, ubicando a la deudora en situación de “morosa”. Asimismo, se queja porque el Inferior omite pronunciarse respecto de la imposición de las costas, a pesar de haberse sustanciado la presente incidencia en debida forma. Finalmente, formula reserva del caso federal y solicita expresa imposición de costas a la ejecutada.- - - - - - - -
Corrido el pertinente traslado de los agravios, responde la contraria mediante escrito agregado a fs. 91/93, manifestando que corresponde confirmar la resolución impugnada en todas sus partes atento haberse aplicado correctamente el derecho invocado por la ejecutada, al solicitar la sustitución del embargo de bienes trabado en autos. Que el a-quo explicitó claramente la conveniencia del embargo mensual de haberes ofrecido a fin de satisfacer la deuda en un plazo razonable, atento resultar ello menos engorroso y oneroso que la realización de la subasta de los bienes muebles embargados. Pide costas.- - - - - - -
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y habiendo prevenido la misma en la presente causa, se procedió a integrar el Tribunal con la Dra. María Guadalupe Pérez Llano -quien fuera designada como Juez Titular- y con el Dr. Jorge E. Crook -Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación- ante el retiro jubilatorio de la Dra. Casas Nóblega, cumpliéndose las notificaciones de rigor mediante cédulas de fs. 98 y 99.- - - - - -
A fs. 100 el Tribunal llamó autos para RESOLVER.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) Comenzaremos el estudio del presente planteo recursivo, aclarando que, atento surge de las constancias obrantes en la causa y en aras de respetar los principios de economía y celeridad procesales, entiende este Tribunal que si bien le asiste razón al letrado apelante cuando sostiene, en su primer agravio, que las normas invocadas por el a-quo al resolver (arts. 203 y 204 del CPCC) corresponden al capítulo III de las “Medidas Cautelares”, relacionadas con la modificación de éstas y con las facultades del juez para evitar perjuicios innecesarios, mientras que -en la especie- la medida trabada sobre los bienes de la deudora ha sido un embargo ejecutivo o ejecutorio y no “preventivo”, supuesto en el cual sí correspondería aplicar aquellas normas citadas, empero, también es cierto que atento las razones de practicidad, de celeridad, de economía y de efectividad postuladas por el juzgador en su decisorio, resulta claramente más conveniente para ambas partes a los fines de concretar -sin más dilaciones- el efectivo cobro del crédito adeudado, hacerlo mediante la retención mensual de fondos ofrecida por la ejecutada a trabarse en los haberes jubilatorios que percibe en ANSES. Que, obviamente, dicha modalidad de pago fraccionado durante al menos cuatro (4) meses -atento los valores reflejados en los comprobantes de fs. 66/67- conllevará la pertinente aplicación de intereses sobre el saldo de capital adeudado hasta el momento de completarse el pago íntegro de la deuda, luego del cual recién ha de autorizarse el levantamiento del embargo de bienes muebles trabado en el domicilio de la ejecutada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, y conforme lo sugiere el propio recurrente en su memorial (ver fs. 74, primer párr.), deberá correr por cuenta de la ejecutada el diligenciamiento, y los gastos respectivos, tanto de la traba de embargo de los fondos por ante el ANSES como de la apertura de cuenta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Belén, en la cual se han de depositar mensualmente los importes dados en pago, todo ello bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que fijará el Inferior oportunamente, si no cumple con lo ordenado en el plazo que éste determine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de lo expuesto, y sólo a mayor abundamiento, no escapa al Tribunal la falta de acreditación en debida forma de las razones de salud que invoca la deudora, a los fines de justificar su imposibilidad de pago de la deuda ejecutada. Empero, también debe reparar el apelante que la forma de pago ofrecida por la deudora, y admitida por el a-quo, resulta una opción práctica y razonable de prevenir eventuales planteos de incidencias -previos a la subasta de los bienes embargados- en relación con la naturaleza de éstos, los cuales atento surge del mandamiento de embargo respectivo (ver fs. 65/65 vta.) revisten todos el carácter de ser de “uso personal” sin haberse hecho constar en la diligencia la circunstancia de encontrarse “repetidos”, tal como dispone la jurisprudencia de manera pacífica a fin de neutralizar las restricciones que al efecto prevé el art. 219 del código de rito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) Por otra parte, también compartimos lo expresado por el letrado recurrente en relación con la imposición de costas que debió efectuarse en la instancia anterior, en contra de la ejecutada, toda vez que según los términos de la norma de aplicación en el caso (art. 558 del CPCC), las costas deben ser soportadas por la vencida, más allá de que el Inferior hiciere lugar a la modalidad de pago ofrecida con el único fin de saldar -de una vez por todas- la deuda de honorarios ejecutada.- - - - - - - - - -
Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- -
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 174/2019, de fecha 11/11/2019, obrante a fs. 77/78, y, en consecuencia, confirmar la misma con el alcance y en los términos explicitados en el Considerando 2.-) de esta resolución, debiendo correr la ejecutada con el diligenciamiento -y los gastos respectivos- tanto de la traba de embargo de los fondos en ANSES, como de la apertura de la cuenta judicial en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Belén, donde se depositarán mensualmente los fondos retenidos, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes si no cumple con lo ordenado en el plazo que el a-quo determine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Imponer las costas de la instancia anterior a la ejecutada vencida (art. 558 del CPCC) y en el orden causado las correspondientes a la Alzada atento el progreso parcial de la apelación, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - -L.D.-
FDO.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-CROOK
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