Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3/21|
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Marzo de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 197/17 “VERGARA, MIRTHA SOLEDAD C/ CERAMICA VALLE VIEJO S.R.L. Y/O ING. RAUL COLOMBO – S/ BENEFICIOS LABORALES”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, a fs. 226/227, por la demandada, en contra del decreto de fecha 05/06/2020, dictado a fs. 220, que, en su segunda parte, ordena elevar las actuaciones a esta Alzada a los fines de que se fije la tasa de interés a aplicar y se regulen los honorarios profesionales de la letrada interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene la recurrente que el Inferior ordenó la elevación de la causa al Superior sin reparar en el estado de autos ni en el principio de preclusión procesal (sic), siendo que la Alzada se pronunció hace más de un año sin que la actora haya planteado aclaratoria ni oposición alguna a lo resuelto y pretende ahora suplir supuestas omisiones fuera de los plazos procesales. En definitiva, solicita que se haga lugar a la apelación subsidiaria y se revoque por contrario imperio el proveído atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada se ordenó a fs. 229 correr vista al Ministerio Fiscal, que se expidió mediante Dictamen Nº 42, agregado a fs. 231/232. Luego, y ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se integró el Tribunal con la señora Juez de la Cámara Homónima de Tercera Nominación, designada en comisión, Dra. Marcela Soria Acuña, y se notificó de ello a las partes mediante cédulas de fs. 234/235.- -
En consecuencia, se ordenó a fs. 237 que pasen los autos a Despacho para RESOLVER.- - - - - - - -
2.-) Daremos comienzo al estudio de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, no sin antes dejar establecido que compartimos plenamente los fundamentos y conclusiones brindados por la Sra. Fiscal de Cámara de 3ra. Nominación, quien en su dictamen (fs. 231/232) ha dado un adecuado tratamiento abarcando los temas en discusión y aconseja admitir el planteo recursivo. No obstante ello, nos permitiremos señalar ahora los siguientes aspectos que resultan relevantes; a saber:
a.-) Es cierto que la resolución dictada por la Alzada (fs. 196/208) omitió determinar la tasa de interés a aplicarse sobre los rubros de condena, probablemente por la inexistencia de agravio al respecto ante el rechazo de la demanda decidido por el Inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b.-) También es cierto que la actora reclamó puntualmente al demandar que se incluyan los intereses correspondientes “desde la fecha de mora hasta la del efectivo pago” (sic), tal como surge del apartado II- OBJETO del escrito obrante a fs. 11/14.- - - - - - - - - - - - - - - - -
c.-) Asimismo, la Alzada revocó el decisorio de la instancia anterior haciendo lugar al reclamo de la accionante, que incluía la aplicación de intereses, con la única salvedad de la indemnización prevista por el art. 8 de la ley 24013 que fue desestimada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d.-) Por lo demás, sabido es tanto en doctrina como en jurisprudencia que en el marco del derecho laboral, el principio de “congruencia” de la sentencia va de la mano con otros principios como lo son el de “progresividad” (necesidad de aplicar siempre la norma más progresiva y favorable al trabajador), el de “irrenunciabilidad” -de los derechos del trabajador- y el “iura novit curia” (por el cual el juez debe suplir adecuadamente el derecho respetando la defensa en juicio). Así se dijo: “Frente a la petición del actor una sentencia puede ser extra petita, ultra petita o citra petita. Una sentencia es extra petita cuando condena a rubros que no han sido pretendidos por el actor. Es ultra petita cuando se condena a los rubros pretendidos pero el tribunal condena a una suma mayor, y es citra petita cuando no se expide sobre una pretensión solicitada por el actor. En el ordenamiento laboral, por la naturaleza protectora del derecho y la existencia del orden público laboral, el juez puede condenar más allá de la cantidad requerida por las partes, pero no por conceptos diferentes a los reclamados” (art. 77 CPL; LS 290-206).- - - - -
3.-) Ahora bien, en el particular, si bien la tasa de interés no ha sido motivo de agravio y por ende el Tribunal no ha fallado citra petita, se entiende que la condena a los rubros receptados lleva ínsita la aplicación de intereses y por aplicación de los principios mencionados, y las facultades para expedirse ultra petita que le cabe, tratándose de un juicio de naturaleza laboral, corresponde rechazar la apelación y ordenar que por Secretaría se actualice la planilla de conformidad a la tasa activa que publica el BNA, para uso de la justicia, (Exptes. Cámara Nº 189/13-“TOYOS c/ GONZALEZ”; Nº 070/09-“PAVESIO c/ FIRMAT; Nº 225/14;Nº 001/2015; Nº 152/15; Nº 127/16; Nº 129/16; Nº 183/16; entre otros), en aras del principio de economía procesal.- - - - - - - - -
Por lo expuesto, y remisión mediante a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 231/232), esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - -
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al recurso articulado en subsidio por la demandada, a fs. 226/227, en contra de la providencia de fecha 05/06/2020, dictada a fs. 220 de los presentes, y consecuentemente, confirmar el mismo en lo que ha sido materia de impugnación debiéndose actualizar por Secretaría del Juzgado la planilla faccionada, aplicando la tasa activa que publica el BNA, para uso judicial, respecto de los rubros admitidos por esta Alzada desde que los mismos son adeudados y hasta su efectivo pago.- - -
II.-) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión resuelta y la falta de contradicción.- - - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - L.D
Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-HERRERA
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