Sentencia Interlocutoria N° Nº 17/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • SANTILLAN, MARIA CRISTINA c. ACUÑA, DARIO VICTOR s/ ALIMENTOS • 26-03-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 17/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Marzo de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 053/20 “SANTILLAN, MARIA CRISTINA C/ ACUÑA, DARIO VICTOR – S/ ALIMENTOS”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) Los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Juan Manuel Chebel (fs. 112), como por la propia accionante (fs. 113), en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 280/2019, dictada el 02/09/2019, obrante a fs. 102/106 de los presentes que, por un lado, reguló los honorarios del profesional en la cantidad de siete (7) JUS y, por otro, fijó la cuota alimentaria a favor de los hijos menores en un 20% de los haberes que percibe el alimentante, como empleado de la Empresa ARCOR SAIC, con costas a cargo de este último.- - - a.-) En primer lugar, impugna el profesional interviniente (fs. 112/112 vta.) el punto V) del Resuelvo de la Sentencia Interlocutoria Nº 280/2019, porque considera insuficientes y bajos los emolumentos regulados por las tareas cumplidas en el proceso (7 JUS), apartándose el a-quo en su fijación de la normativa arancelaria vigente toda vez que no aplicó en el caso lo previsto por el art. 25 de la LA, es decir, fijar un porcentaje entre el 11% y el 20% sobre el monto resultante de computar un año de la cuota alimentaria estipulada en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - b.-) Por su parte, la actora se agravia (fs. 128/133) de lo siguiente: 1. Porque el fundamento esgrimido por el a-quo para fijar la cuota alimentaria en el 20% de los haberes que percibe el demandado, “por el motivo que se arrimaron pocas pruebas al proceso” (sic), resulta arbitrario y contrario a derecho en claro perjuicio para los menores alimentados. Que en el decisorio se omite considerar que el reclamo alimentario se efectuó para cubrir las necesidades de cuatro (4) hijos (tres de ellos en edad escolar) que conviven con la madre; 2. Porque tampoco se valoró la falta de pruebas del demandado para acreditar su imposibilidad de afrontar la cuota alimentaria pretendida en la demanda (40% de sus haberes); 3. Porque al fijar el canon alimenticio el Inferior no tuvo en cuenta el aporte en especie que efectúa la progenitora por ser ella quien convive con los hijos, de modo exclusivo y permanente, debiendo centrarse -por ello- el mayor aporte económico en cabeza del demandado por ser el padre “no conviviente”; 4. Porque el fallo no respeta lo establecido por la norma del art. 660 del CCC, atento haber quedado acreditado en autos que la actora es quien asumió el cuidado personal de los hijos desde el momento de la separación y hasta la actualidad; 5. Porque reducir la cuota alimentaria provisoria fijada en la audiencia del art. 639 del CPCC, celebrada el 11/04/2018, resulta arbitrario e infundado si se tiene en cuenta que ha transcurrido más de un año hasta la fecha de la sentencia (02/09/2019), y que han variado las circunstancias fácticas respecto de los hijos en dicho lapso; 6. Por último, se queja porque el a-quo no cumple con lo establecido por el art. 644 del ritual, fijando el crédito alimentario desde la fecha de interposición de la demanda con sus respectivos intereses (tasa activa BNA). Cita jurisprudencia y pide costas en caso de oposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Corrido el pertinente traslado de los agravios al demandado, y ante su silencio, a fs. 138 se tuvo por no contestado el mismo y se ordenó la elevación de las actuaciones sin más trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Una vez radicada la causa en esta Alzada, y cumplidas las notificaciones de rigor (según constancia de fs. 143), se ordenó correr vista al Ministerio Público Fiscal y Pupilar que emiten sus dictámenes a fs. 146/148 y 152, respectivamente. Luego, y ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se procedió a integrar el Tribunal con la Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, Dra. Ana Guadalupe Vera, notificándose a fs. 154 a la parte apelante mediante la cédula pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 155 se llama autos para RESOLVER.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Comenzaremos el estudio de las cuestiones traídas a consideración en esta Instancia, aclarando que nos avocaremos a las mismas siguiendo idéntico orden al propuesto en autos por los recurrentes; a saber: a.-) En primer lugar, y respecto del planteo recursivo efectuado por el Dr. Chebel (fs. 112) en contra de los honorarios que le fueran regulados por sus tareas profesionales, atento considerarlos insuficientes y bajos por incumplir el a-quo con lo previsto por el art. 25 de LA, entendemos que, si bien es cierto que al regular los emolumentos el Inferior no especificó la normativa aplicada, ni tampoco el procedimiento utilizado, para la determinación económica del honorario regulado por los trabajos cumplidos por el letrado apelante, observamos ahora que si se efectúa el cálculo según las pautas previstas por el art. 25 de la Ley Arancelaria, como señala el recurrente, podemos arribar a un resultado muy similar al monto fijado en la resolución impugnada. En efecto, y a pesar de no contar en autos con información actualizada -por lo menos a la fecha de la sentencia- respecto de los haberes mensuales que percibe el alimentante, si tomamos el importe del descuento por cuota alimentaria correspondiente a los meses de abril, mayo y junio/2018 ($4.442,96) -ver fs. 103, pto. 5.2.- Informativa- y lo duplicamos atento haber transcurrido más de dos (2) años hasta el presente, computando una cuota alimentaria de $8.800.- durante un (1) año como establece el art. 25 LA, obtenemos la suma de $105.600.-, y si sobre ésta se aplica un porcentaje del 15% (según la escala del art. 7 LA, del 11 al 20%), obtenemos como monto del honorario profesional la suma de $15.840.-; mientras que, si se multiplican los 7 JUS fijados por el Inferior por el valor actual del mismo ($2.075,37), el importe de los emolumentos sería de $14.527,59, con lo cual puede apreciarse que la diferencia entre ambos montos regulatorios no resulta en modo alguno significativa, debiendo -en consecuencia- confirmarse los honorarios determinados en origen por las tareas cumplidas por el recurrente.- - - - - - - - b.-) En segundo término, y en relación con el planteo recursivo de la parte actora cuyo memorial de agravios obra a fs. 128/133, estimamos oportuno citar aquí los conceptos vertidos en sus respectivos dictámenes por la representante del Ministerio Fiscal (fs. 146/148) y por la Asesora de Menores e Incapaces (fs. 152), quienes han efectuado un estudio exhaustivo de los aspectos vinculados con la materia del remedio interpuesto. En este sentido, nos permitimos ahora reproducir los fundamentos brindados, que compartimos en un todo, basados estrictamente en las constancias de la causa y en lo dispuesto por las normas vigentes citadas que, entendemos, agotan el tratamiento de las cuestiones materia de impugnación. No obstante, señalaremos los siguientes aspectos que según nuestro criterio resultan ahora relevantes; a saber: 1. La estimación de la cuota alimentaria depende del prudente criterio del juez que es quien valora, además de la prueba producida, las circunstancias vinculadas con las necesidades del reclamante y las posibilidades del alimentante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. No existe impedimento alguno, ni violación de la sana crítica, para que el juzgador modifique los alimentos fijados como “provisorios” -ya sea en más o en menos- cuando le toque decidir el valor del canon alimenticio “definitivo”.- - - 3. En la especie, puede establecerse que el agravio principal de la parte recurrente se vincula con la fijación de la cuota alimentaria definitiva que efectúa el Inferior, reduciendo el porcentaje estipulado oportunamente en carácter de “alimentos provisorios”, en el mes de abril de 2018, fijado en el 30% (ver acta de fs. 19/20). Ahora bien, si estamos -por un lado- a lo que surge de las constancias de autos (escrito de demanda fs. 6/10, informe socio ambiental fs. 15/16, acta de audiencia fs. 19/20, informe escolar de fs. 65/69, informes de servicios fs. 77/80 y 82/86) y -por otro- a lo establecido por las normas aplicables en la materia (arts. 658, 659, 660 y 662 del CCC), debe concluirse necesariamente que la reducción del canon alimenticio al 20% de los haberes que percibe el demandado, resulta injustificada atento los genéricos fundamentos del fallo impugnado, tales como “las pocas pruebas arrimadas…”, “siendo su obligación alimentaria en partes iguales…”, “que la demandante tiene ingresos similares…”, etc., los cuales son claramente insuficientes para avalar semejante reducción de los alimentos mensuales si se advierte, por un lado, que son cuatro (4) los hijos -3 de ellos menores- cuya manutención debe afrontarse y, por otro, que la fijación de los alimentos provisorios en el orden del 30% de los haberes data del año 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. En casos análogos al presente la doctrina dijo que: “... también les incumbe a los padres la obligación de alimentar a sus hijos mayores, teniendo carácter autónomo respecto de la originada en la patria potestad, pues esta obligación encuentra su causa y justificación plena en el vínculo familiar de parentesco y en la solidaridad que enlaza a todos los miembros de la familia, aún cuando quien la reclama sea mayor de edad”....“Dicha obligación se encuentra limitada a la extensión que prevé el art. 372 del C.Civil. Por ello, se ha dicho que a fin de establecer la obligación alimentaria debida al hijo mayor de edad, el patrimonio del progenitor debe ser tenido en cuenta para valorar su capacidad económica, pero en modo alguno para incrementarla en aquello que no resulte de toda necesidad, pues -en este caso- la obligación de los padres no queda gobernada por los principios que informan la correspondiente a los beneficiarios menores de edad, sino que juegan razones humanitarias que tienen su raíz en la solidaridad familiar”(“Prestación Alimentaria”, Ed. Universidad, Claudio Belluscio, págs. 446/447; T.Familia Formosa, DJ, 1997-3-512; CNCiv., Sala I, LL, 1997-F-982 (caso 12.205).- - - 5. Tampoco ha efectuado el a-quo en su decisorio valoración alguna respecto de lo expresamente previsto por el art. 660 del CCC, que asigna un valor económico a las tareas cotidianas que presta el progenitor conviviente con los hijos, toda vez que quien asume el cuidado diario y personal de los menores claramente “compensa” con su trabajo y su dedicación el aporte material que efectúa el otro progenitor no conviviente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6. Por último, y como bien señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen (ver fs. 148 vta.), no corresponde admitir la obligación de pago de la cuota alimentaria desde la fecha de interposición de la demanda, como pretende la apelante, porque desde el mes de abril/2018 comenzó a efectuarse el pago de aquélla en concepto de “alimentos provisorios”, deduciéndose el 30% del sueldo mensual que el alimentante percibe en la Empresa ARCOR SAIC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, entendemos que -en la especie- tres son las razones dirimentes en virtud de las cuales hemos de revocar la cuota alimentaria establecida en la instancia anterior; a saber: 1. la falta de fundamentación idónea y suficiente para decidir la reducción de la cuota alimentaria provisoria fijada oportunamente en un 30% de los haberes del demandado; 2. la omisión incurrida al no aplicar en el caso lo normado expresamente por el art. 660 del CCC; y 3. la inexactitud de lo sostenido en el fallo -conforme surge de las constancias agregadas en la causa (ver fs. 30, 31, 48/50, 78, 79, 82/84)- respecto a la “similitud de los ingresos económicos mensuales de los progenitores”.- - - - - - - - - - - - - 5.-) En consecuencia, y coincidiendo con los fundamentos esgrimidos por las representantes de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, estima el Tribunal que corresponde desestimar la apelación interpuesta por el Dr. Chebel en contra de la regulación de sus honorarios y admitir parcialmente el remedio incoado por la actora con el alcance y por los motivos explicitados en el Considerando 4.-), apartado b.-), punto 6., de la presente, en ambos casos sin imposición de costas atento la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - Por ello, y remisión mediante a los dictámenes de los Ministerios Públicos Fiscal (fs. 146/148) y Pupilar (fs. 152), esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación articulado por el letrado de la parte accionante, Dr. Juan Manuel Chebel, en contra del pto. V) del RESUELVO de la Sentencia Interlocutoria Nº 280/2019, que obra a fs. 102/106 de los presentes y, en consecuencia, confirmar lo resuelto por el Inferior respecto de los honorarios regulados por los trabajos realizados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la actora María Cristina Santillán, en contra de la resolución citada en el punto anterior y, consecuentemente, revocar la misma sólo respecto de la cuota alimentaria fijada por el a-quo, estableciéndola en el valor equivalente al 30% de los haberes netos que percibe mensualmente el demandado en la Empresa ARCOR SAIC, previos descuentos de ley, tal como vino aplicándose durante la tramitación del pleito en carácter de “alimentos provisorios”, los que ahora se convierten en “definitivos”, por los motivos explicitados en el Considerando 4.-), apartado b.-), punto 6., de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Sin costas en esta Instancia atento la ausencia de contradictorio.- - IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios