Sentencia Interlocutoria N° Nº 16/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • LAZZARO, MIRIAM NOEMI; CASELLA, DANIELA BELEN Y CASELLA, FRANCO EXEQUIEL; MERCADO, PATRICIA CAROLINA Y GIMENEZ, CESAR MIGUEL c. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS • 26-03-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/20 San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Marzo de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Cámara Nº 013/20 “LAZZARO, MIRIAM NOEMI; CASELLA, DANIELA BELEN Y CASELLA, FRANCO EXEQUIEL; MERCADO, PATRICIA CAROLINA Y GIMENEZ, CESAR MIGUEL – S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de Apelación interpuesto en subsidio del de reposición, a fs. 70/71, por la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en contra del decreto dictado con fecha 03/07/2019, obrante a fs. 69 de autos, que declara extemporánea la contestación de demanda presentada y ordena el desglose de la misma dejándose debida constancia en autos.- - - - - - - - - - - Sostiene la recurrente al fundar su apelación (fs. 70/71), que las deficiencias de la notificación impugnada han causado una “vulneración flagrante del derecho de defensa del demandado” (sic). Además, que el propio demandante reconoció su error al omitir acompañar las copias pertinentes cuando notificó el traslado de demanda a su parte, por lo cual, procedió a diligenciar la segunda notificación que fue recibida con fecha 27/05/2019 habilitando un nuevo plazo de 15 días a los mismos fines que la anterior.- Una vez recibida la causa en esta Alzada, y cumplidas las notificaciones de rigor para su radicación (ver cédula de fs. 83), ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se procedió a fs. 85 a integrar el Tribunal con la señora Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, Dra. Ana Guadalupe Vera, y se notificó de ello a las partes mediante cédulas de fs. 86 y 87.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, se ordenó a fs. 88 que pasen los autos a Despacho para RESOLVER.- - - - - - - - 2.-) Respecto de la cuestión procesal suscitada en estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en las mismas y atento el criterio sentado en la materia por este Tribunal (Expte. Cámara Nº 180/09, entre otros), podemos anticipar el resultado adverso del planteo recursivo efectuado por la citada en garantía. Ello es así, por cuanto, estimamos -siguiendo la mayoría de las opiniones jurisprudenciales y doctrinarias- que la omisión de acompañar copias de escritos o documentos al notificar un traslado -o al efectuarse una intimación- en modo alguno puede importar la nulidad de la diligencia. En cambio, sí autoriza a solicitar en término la suspensión del plazo que estuviera corriendo hasta tanto se subsane la omisión (El subrayado nos pertenece; Alberto L. Maurino, “Notificaciones Procesales”, pág.312; CNCiv, Sala H, LL, 1997-E-605; íd., Sala G, LL, 1994-E-690; íd., Sala J, LL, 1992-D-629).- - - - - - - Asimismo, el autor citado supra ha dicho en su obra “Nulidades Procesales” (págs.184/185) que: “...c) Si el demandado sostiene que el mandamiento de intimación de pago tenía un defecto que afectó su derecho de defensa, no corresponde pedir la nulidad, sino la suspensión del plazo” (CNCom., Sala A, LL, 1992-A-288). Otros autores, como Santiago Fassi, ha opinado que: “La omisión de acompañar copia de la documentación que acreditaría la personería del apoderado de la parte actora, no produce de por sí la nulidad de la notificación; sólo da derecho, en su caso, a peticionar la intimación necesaria para que la deficiencia sea subsanada con la lógica suspensión del término que pudiera comenzar a correr” (Código Proc.Civil y Com., Tomo I, pág. 416); y también, Finochietto y Arazi dijeron: “...Si en el texto de la cédula no se cumplió con la obligación de detallar las copias, la notificación no es nula, correspondiendo suspender el término e intimar la presentación de las copias omitidas” (Código Proc.Civ. y Com. de la Nación, Tomo 1, pág. 465).- - - - - - - - 3.-) Por otra parte, y más allá de lo hasta aquí puntualizado, debe observar esta Alzada que, según consta en la presente causa, la recurrente no ha dado cumplimiento con los presupuestos legales exigidos a los fines de la procedencia de la nulidad de notificación que pretende. En efecto, y teniendo en cuenta que la notificación como acto procesal -y en cuanto a su irregularidad- está sometida a los principios generales que rigen las nulidades en el proceso (arts.169 y sgtes. CPCC), si se analizan detenidamente las constancias de autos (ver escritos de fs. 65 y 70/71)) puede verificarse con claridad que la aseguradora no cumplió con el requisito de expresar y acreditar la existencia de un perjuicio, ni demostró tampoco el interés perseguido con su declaración (CNCiv, Sala E, LL, 1996-D-74; SC Mza., Sala II, JA, 1978-IV-160). Repárese, además, que la propia recurrente se limitó a solicitar la suspensión del término para contestar demanda (ver escrito de fs. 65, pto. II.-), y así fue expresamente ordenado por el Inferior en la providencia dictada con fecha 23/05/2019, fijándose dicha suspensión a partir del día 15-MAY-2019 (ver fs. 66 “in fine”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, y más allá del error de la parte apelante al haber interpretado que el plazo de 15 días para contestar demanda comenzaba nuevamente a correr -de manera íntegra- a partir de la segunda notificación recibida (27/05/2019), resulta inadmisible el planteo efectuado atento su manifiesta improcedencia por las razones antes expuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en subsidio por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, en contra del decreto dictado con fecha 03/07/2019 a fs. 69 de autos, y, en consecuencia, confirmar el mismo en todo lo que ha sido materia de impugnación.- - - - - - II.-) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión resuelta y la falta de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- FDO.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios