Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 11/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Marzo de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos Expte. N° 210/19, caratulados “ROMBO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. C/ QUILLOTAY, CARLOS GUILLERMO - S/ EJECUCION PRENDARIA”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El recurso de apelación en subsidio Interpuesto por la parte actora a fojas 12/13, en contra del proveído de fojas 9, que ordena tramitar el presente proceso por las normas de la ejecución prendaria, previstas por el artículo 29 Decreto Ley 15348/1946.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) Sostiene el apelante que si bien es cierto que existe el derecho constitucional del derecho de los consumidores, y que la relación contractual que dio origen a esta garantía es de consumo, aún así no es válido que aquí imprima un tratamiento distinto a lo normado por el art. 39 de la Ley de Prenda, cuando el mismo se viene realizando desde su creación sin ningún cuestionamiento de carácter constitucional. Cita jurisprudencia que avala su postura.- - - - -
3.-) A fs. 14, la juez aquo ratifica los fundamento expresados en el decreto de fs. 9 señalando que en la interpretación de la Ley del consumidor y la Ley de Prenda, a fin de determinar cual debe prevalecer por resultar incompatibles, deben primar los principios del derecho del consumidor y en especial el “indubio pro consumidor” previsto en el art. 3, el principio protectorio (art. 42 CN y 1094 del CCy C) y el de consumo sustentable. Por todo ello sostiene que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, y procede disponer su inaplicabilidad, toda vez que este articulo colisiona con los principios fundamentales del derecho del consumo y propicia la aplicación del art. 29 de la Ley de Prenda por tratarse de un procedimiento análogo menos gravoso para el supuesto deudor, garantizándose con el mismo el derecho de defensa del consumidor. Rechaza el recurso de reposición y concede la apelación interpuesto en forma subsidiaria.- - - - - - - - - - - - -
Radicado el expediente a fojas 17, se ordena correr vista al Ministerio Público Fiscal, quien emite dictamen a 21/22, llamándose autos para resolver a fojas 27.-
4.-) Abocados al estudio de la materia objeto de recurso, adelantamos que hemos de coincidir con el dictamen fiscal, por cuanto efectúa un análisis pormenorizado de la cuestión, señalando que en aras de los derechos del consumidor corresponde otorgar participación al deudor en forma previa al secuestro, tal como lo prevé el art. 29 que ha resuelto aplicar la juez de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.-) El tema que nos ocupa ha sido motivo de análisis y resolución en los autos Expte. N° 232/19, caratulados “HSBC BANK ARGENTINA S.A. C/SACAYAN ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA en el cual hemos realizado un minucioso análisis para dar respuesta a los planteos puestos a consideración, a la luz de la ley de prenda, del derecho del consumidor y principios constitucionales. Entendiendo que al garantizar la prenda con registro un crédito para el consumo, la aplicación del sistema protectorio resultaba imperativo siendo sus previsiones indisponibles para las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde ese razonamiento, citando jurisprudencia y doctrina entendimos que: “…la facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos. La imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor –ya ejecutado- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la Ley de Defensa del Consumidor exige a los proveedores que garanticen condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y les impone abstenerse de desplegar conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8 bis) siendo ello complementado por el art. 1097 CCC. La aplicación del art. 39 de la Ley de Prenda a las relaciones financieras o crediticias de consumo claramente colisiona con esas normas: secuestrar al consumidor el bien prendado sin darle siquiera oportunidad de explicarle al juez que –por ejemplo- ha abonado lo que se le reclama, pero por un error administrativo de su acreedor el pago no ha sido compatibilizado, constituye sin lugar a dudas un trato poco digno. Permitir que el proveedor ejecute al consumidor sin que éste pueda siquiera ser oído por el juez, implica desconocer los avances que se desarrollaron en los últimos tiempos tendientes a tutelar a quienes se encuentran en una situación de desprotección en las relaciones de consumo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También dijimos que ”… el diálogo de fuentes se impone, por aplicación de las normas los artículos 3 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 1094 del Código Civil y Comercial y la Nación y debe adoptarse la que mejor proteja los derechos e intereses de los consumidores, de lo que resulta nítido que el secuestro prendario puede erigirse como un obrar abusivo, desprovisto de toda defensa a favor del deudor. Por ello, el desplazamiento (o la inaplicabilidad) del art 39 Ley de Prenda con relación al microsistema de consumo constituye una solución de armonización, integración y complementariedad normativa en el marco del diálogo de fuentes plurales. Ello implica el abandono de los criterios exegéticos, de naturaleza positivista, que dejan de lado leyes con linaje constitucional, en la inteligencia de que el artículo 39 de la Ley de Prenda con registro, vulnera el principio constitucional de igualdad frente a la ley y el de la defensa en juicio, además de garantías
6.-) Analizando ahora el contrato de fs. 4/6, surge el otorgamiento de un préstamo de dinero garantizado con una prenda con registro sobre un automotor para uso particular, lo que permite presumir la calidad de consumidor del demandado; por otro lado, el acreedor es una entidad financiera que actuó en el contrato de prenda como proveedor de servicios financieros, lo que a su vez permite deducir la existencia de una relación de consumo. De ahí que concluimos que el criterio de la Juez de grado de darle el tratamiento de ejecución prendaria, se condice con los fundamentos analizados, resultando inaplicable el art. 39 de la Ley de Prenda en la presente relación de consumo con la finalidad de dar prioridad al ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado por el carácter de la relación que dio origen al reclamo por lo que, bajo los lineamientos desarrollados, se rechaza el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las costas en esta instancia se imponen por el orden causado ante la falta de contradictorio (artículo 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 12/13, en contra del decreto de fojas 9, el cual confirmamos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) En esta instancia costas por el orden causado ante la falta de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. - L.D.-
FDO: DRES. PEREZ LLANO-BASTOS-CROOK
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