Texto | SENTENCIA N° 1/21
CAMARA N° 034/19
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 5 días del mes de Marzo de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Ana Guadalupe Vera – Juez de Cámara de Segunda Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 034/19 caratulados “VALDEZ, NILDA ANGELICA C/ BARROS, PEDRO ANTONIO – S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - -
Es justa la sentencia apelada?.- - - - - -
Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Ana Guadalupe Vera.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO:
1.-) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 43/18 de fs. 213/215, resuelve desestimar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la Sra. Nilda A. Valdez, impone las costas del proceso a la parte actora y difiere la regulación de honorarios hasta tanto exista base para practicarla.- -
Para así decidir el Juez a-quo entendió que gráficamente no puede saber con exactitud hasta donde se extiende la posesión ejercida, ya que el plano de mensura acompañado, no tiene límites ciertos al respecto, teniendo en cuenta que el terreno a usucapir es parte de uno de mayor extensión. Refiere que el único recibo de pago acompañado de fs. 18/19, no acredita regularidad en el pago como muestra del ánimo de dueño. Sostiene también, que no existen elementos que corroboren lo dicho por los testigos, que hacen referencia a la posesión ejercida por la prescribiente y su antecesora, difiriendo en cuanto al plazo exigido por la ley. Mientras que la inspección ocular solo demuestra el estado actual del inmueble, indicando el funcionario que la construcción data de cuatro años de antigüedad. Reconoce que los boletos de compra venta de fs. 11/12; 13/14; 15/16 son copias simples sin valor jurídico, por lo que no acreditan la posesión antecedente de la Sra. Barrera; todo ello determina que la posesión de la actora no reúne el plazo exigido por la ley para prescribir el inmueble cuyo título pretende adquirir. - -
2.-) La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 219 y conforme memorial que se agrega a fs. 225/229, pone en crisis la valoración probatoria realizada por el judicante la que considera subjetiva y arbitraria. Refiere que la sentencia incurre en una errónea valoración de los hechos y de la prueba rendida, omitiendo considerar pruebas relevantes al resultado del proceso, que lo llevan a concluir que no se acreditó la posesión invocada, cuando todos los actos probatorios dan fundamento a la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble. - - - - - - - - - - - - - -
Concretamente refiere: a) que el plano de mensura delimita el terreno a prescribir en todo su perímetro, determinando que el mismo tiene una superficie de 1501,98 mts2, que es de mayor extensión, materializados los linderos con cuatro postes de madera, lo cual permite establecer cuál es la extensión y superficie que tiene el inmueble. Ello demuestra la equivocada conclusión a la que arriba el juez: b) también, la inspección ocular permite constatar hasta donde llega la posesión, ya que describe que el terreno se encuentra cerrado en todo su perímetro con un alambrado de cinco hebras y un muro de ocho metros; c) refiere que el comprobante de pago de impuestos correspondiente al año 2013 de fs. 19, es valorado en forma aislada y no en el contexto de la prueba obrante en autos; teniendo en cuenta que el inmueble lo adquirió el 12/08/11, obteniendo recién identidad catastral y tributaria a partir del momento de registrar en forma provisoria en catastro la mensura de mención, con fecha 05/11/12; d) cuestiona que le reste valor probatorio a las copias de los boletos de compraventa (fs. 11/12, 13/14 y 15/16) para acreditar la posesión de la Sra. De la Barrera, en virtud de los cuales adquirió a los herederos de Barros el terreno que formaba parte de un inmueble de mayor extensión situado en Las Juntas. Siendo dichos documentos corroborado con el informe de la Escribana Zavaleta de Ponferrada, que fueron celebrados el 13/12/1981; e) la prueba testimonial permite demostrar que existió una verdadera accesión de posesiones, ya que se acredita la posesión del inmueble por parte de la actora, y de la Sra. de la Barrera como poseedora antecedente. Por todo ello, sostiene que el fallo debe revocarse.- -
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta, por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar (fs.232).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) La relación causal que se acaba de expresar, me permite verificar que aun cuando son variadas las razones que el fallo exhibe como motivación fáctica en el rechazo de la pretensión, y, como contrapartida, son plurales en número y cualidad los agravios que enuncia la actora, debo detener mi atención en una circunstancia que por si sola y a mi juicio, determina la suerte del presente recurso resultando por ende improponible la acción por prescripción adquisitiva, al tiempo que deja sin materia los agravios restantes, pues, la posesión, presupuesto sustancial para la procedencia del instituto de la prescripción, no se encuentra demostrada, en relación al tiempo (mínimo) que exige el art. 4.015 del C.C.- - -
En efecto, para que pueda ser reconocida la posesión invocada a los fines de adquirir el dominio de un inmueble por usucapión, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” (Conf. CSJN, 27/09/2005, LL, 2006-A, 234, id. 04/07/2003, LL, 2003-F, 921; id. 07/10/1993, ED 159, 223). El constante ejercicio de la posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (Conf. CSJN, 27/09/2005 LL, 2006-A, 234).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, sabido es que la Ley Nº 14.159 en su art. 24 inc. c) prohíbe que el fallo se base “exclusivamente” en prueba testimonial, y que dicha norma no requiere como condición ineludible el pago de impuestos, sino que establece que: “será especialmente considerado el mismo”. Con lo cual, ninguna de las pruebas, basta individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyan el presupuesto de la adquisición de dominio por ese modo, ya que por disposición legal, debe recurrirse a las denominadas pruebas compuestas o complejas, resultando de la combinación de las mismas el cumplimiento de la condición legal.- - - - - - - - - - - - - - - -
4.-) En la causa se pretende prescribir el inmueble que se describe en la acción y plano de mensura acudiendo a la figura de la accesión de posesiones, invocando la posesión del inmueble por más de 30 años. Indicando la actora, que toma efectiva posesión del inmueble a partir del 12 de agosto de 2011, fecha en la cual adquiere el inmueble por Cesión de derechos y acciones Posesorias a través de la Escritura Pública Nº 345, efectuada por la Sra. Silvia de la Barrera a su favor, quien ejercía derechos posesorios desde el 23 de diciembre de 1981, al haber adquirido de los señores Teodulfo de J. Barros; Leonarda de Mercedes Barros de Galindez y María Adela de la C. Barros de Reinoso, a quienes les fuera adjudicados en la sucesión de Pedro A. Barros y Marcelina Campos de Barros. Empero no aporta la prueba suficiente de que ello sea así, pues tratándose de accesión de posesiones, no debe probarse, sólo, la posesión actual, sino los actos posesorios de los antecesores. - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido se dijo: “En el caso de la prescripción larga, sería suficiente que un antecesor entregase la cosa al poseedor actual, aun cuando no se satisfagan formalidades. En efecto, no es necesario que medie un contrato formalizado por escritura pública, cuando se trate de inmuebles. Es que puede suceder que un poseedor sin título, luego de un tiempo, entregue por cualquier acto la posesión a otro, quien puede unirla a la de su antecesor”. (Claudio Kiper Tratado de Derechos Reales, TII, pág. 565).- - -
Está claro que el presupuesto sustancial, para la procedencia del instituto de la prescripción, no se encuentra demostrada, en relación al tiempo (mínimo) que exige el art. 4.015 del C.C., pues, carece de soporte fáctico al resultar insuficiente la prueba con la cual se pretende ameritar las posesiones precedentes a las del actor, es que aun, cuando las compraventas y cesiones habidas acrediten el vínculo jurídico entre dichas posesiones, no se ha demostrado que ellas traduzcan el ejercicio de actos posesorios, por el plazo legal pertinente, como sustrato imprescindible de la usucapión interpuesta. Para que pueda operarse la accesión de posesiones debe satisfacerse un requisito: que proceda la una de la otra inmediatamente.- - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, la prueba testimonial rendida resulta insuficiente para ello, por cuanto los testigos que declaran a fs. 184 Sr. Tapia Víctor M.; 187 Agüero Beatriz R.; fs. 188 Vega César Rodolfo y fs. 189 Martínez Galíndez Rafael A. refieren en forma coincidente que la Sra. Valdez le compró un terreno en Las juntas a la Sra. Silvia de la Barrera, lo cual saben por comentarios de ambas. Sostienen que en dicho inmueble la Sra. Nilda construyó una casa, que tiene galería y un jardín con plantas, y otras mejoras, encontrándose todo alambrado. Solo Vega indica que con ello hace como 5 años. Describen los linderos y superficie aproximada, lo cual conocen porque viven en Las Juntas y fueron al inmueble; Tapia porque hizo la conexión eléctrica durante la construcción de la casa; mientras que Vega y Martínez Galindez son amigos de la actora. Desconocen cuándo compró la Sra. De la Barrera el terreno en cuestión, respondiendo que hace mucho, como 30 años (Tapia); Vega dice que como 10 o 12 años, y el resto no sabe.- - - - - - - - - - -
En general declaran conocer actos posesorios de la actora sin precisar desde cuándo, solo Tapia refiere que hace 5 años (pregunta 6º), pero nada dicen en relación a las posesiones anteriores; si bien indican que conocían a la cedente Silvia de la Barrera como dueña del inmueble, pero no aportan datos del dominio, que pudieron tener, tan es así que no indican el ejercicio de ningún acto posesorio efectivo de parte de ella, en cumplimiento de la previsión legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el particular se dijo: “ Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego por el mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la accesión de posesiones, es que el actor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así mediante la accesión, el segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (C.Civil y Com. Morón – Sala II “Arturto, Luis C/ Sainz, Florencia”, LLBA, 1996-86).- - - -
5.-) Por su parte el reconocimiento judicial (fs. 190/191) importa la verificación hecha en el lugar con relación a los actos posesorios, reconociendo el estado actual del inmueble, y la antigüedad de la posesión. En dicha diligencia señala que “… la construcción de la vivienda data de 4 años, describe los ambientes y materiales de construcción, y cuenta con luz, agua de red. Agrega que se encuentran en buen estado de conservación y uso habitual. Cuenta con cerramiento perimetral de cinco hebras de alambre con postes intercalados, excepto al costado sur de la vivienda que tiene una pared de piedra, de aproximadamente 8 metros de largo. Detalla que en la parte anterior hay plantas de jardín, identifica por su nombre a algunas, añadiendo que tienen una antigüedad aproximada de 3 años. Como se aprecia, coincide con la declaración de los testigos, reconociendo solo la posesión de la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.-) En cuanto al pago de impuestos, puede observarse que el único comprobante de pago del impuesto inmobiliario acompañado, de fs. 19 y 20 realizado con fecha 4/06/13; abarca los periodos 1 a 4 de 2013; es decir que un único pago se registró apenas un año y medio antes de promoverse la demanda de prescripción -interpuesta en el mes de diciembre/2014 (fs. 26), de modo tal que no pueden razonablemente acreditar una posesión más antigua que la del propio pago, es decir de 2013, en cambio, si el pago hubiera sido más o menos regular demostraría su intención de comportarse como dueño, incluso podía acreditar su pago aunque los recibos no figuren a su nombre.- - - - - - - - - - -
Si bien es sabido, que los tribunales fueron flexibilizando la exigencia vinculada con la acreditación del pago de impuestos inmobiliarios, tampoco puede admitirse sin reparo alguno una situación irregular como la de autos, donde resulta evidente que la prueba documental referida ha sido preconstituida con el único fin de promover la acción, a lo que debe agregarse la endeblez ya señala de las restantes probanzas.- - - - - - - - - - - - - -
En un contexto fáctico de similar carácter al presente asunto –en Autos Cámara 212/04, “Compañía de Caminos c/ Sucesión Rizo”- nos permitimos puntualizar “que a los fines de la prescripción adquisitiva, el cesionario debió haber acreditado fehacientemente que su cedente ejerció derechos posesorios sobre el bien, para lograr, por accesión de posesiones, completar el plazo de veinte años que exige el Art. 4.015 del C. Civil (Cfr. C, Civil de Morón, sala 2º, 15-06-95, “Petuayualia, Norma c/ Cataldo, Cayetano”, J.A. 1.997-1, Síntesis”), aspecto que no se cumplió en autos, siendo insuficiencia la prueba rendida.- - - - -
Concretamente la a-quo analizó la prueba rendida para acreditar la existencia de una serie de sucesión de cesiones, hasta llegar a la actualmente invocada por la actora, y determinó la ausencia de comprobación de aspectos centrales, a un proceso de formación de título, que refiere a los concretos actos posesorios ejercidos tanto por la cedente y la cedida, como el que demuestre la concreta posesión a fin de que complete los plazos legales exigidos, por lo que la denuncia de falta de fundamentación, errónea y parcial valoración de la prueba resulta inaudible.- - - - - - - - - - -
8.-) Lo dicho hasta aquí me permite afirmar que la demanda no puede prosperar, pues, sencillamente, no se acreditó en forma, el presupuesto de la acción de prescripción, que es la posesión del fundo a título de dueño por el lapso de 20 años mediante una prueba compuesta, orfandad probatoria que alcanza a todo el inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los colegas que me siguen en el uso de la palabra, propicio por las razones expuestas, el rechazo del recurso de apelación que se articula a fs. 281 confirmando la sentencia de grado con imposición de costas en esta instancia por su orden atento la ausencia de contradictorio (Art. 68 C.P.C.C.).- - - - - - - - -
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - -
A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. VERA DIJO:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - -
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca,
de de 2021.-
Y VISTOS: CAMARA N° 140/19
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:
LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION
RESUELVE:
I.-) No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora a fs. 219, en consecuencia, confirmar el fallo motivo de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Costas en la alzada por el orden causado. - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - - LD.
FDO.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
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