Texto | La parte demandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/12 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, en la que por unanimidad se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda.
En primera instancia se rechaza la demanda por no considerarse acreditada la relación laboral de dependencia. El actor deduce recurso de apelación, la Cámara revoca el fallo lo cual suscita el presente recurso por parte del vencido.
La controversia sometida a deliberación surge a consecuencia de reclamos de beneficios derivados de una relación laboral no registrada. El sistema de defensa adoptado por la demandada, para rechazar las pretensiones del actor, se dirigen primero a desconocer toda vinculación laboral con el actor y aducir la contratación de estas tareas a Estudios Contables bajo la modalidad de locación de servicio. Pero luego el discurso de contestación de demanda se proyecta a reconocer que las labores eran cumplidas por el actor para su empresa pero en forma autónoma y no bajo dependencia. Por su parte en el fallo, se resuelve que hubo un intento de fraude laboral y que existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo.- - - - - -
La argumentación del impugnante no resulta suficiente para poner en evidencia los vicios que se atribuye a la sentencia. Ello por cuanto el escrito recursivo se desentiende de la línea argumental del fallo, no rebate todos sus fundamentos, y los reproches formulados solo revelan una mera discrepancia de lo resuelto por los Jueces de Cámara.
El segundo reproche endilgado al fallo es la errónea aplicación de la doctrina legal referente a las condiciones que a criterio de esta Corte deben estar presentes para que funcione la presunción del Art. 23 de la LCT.
En tal aspecto resulta cierto que este Tribunal tuvo la oportunidad de expresar su postura en torno al alcance de esta norma, entendiendo y sosteniendo que, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”.
En esa inteligencia lo expuesto constituye efectivamente doctrina legal de esta Corte, cuyo precedente se registra en Sentencia Nº 8/04 pronunciada en los autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, H. I. c/ Cordero Graciela V. de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales. Rec. Casación” y posteriormente reiterado, en Sentencia Nº 13/09, dictada en los autos “Corte Nº 24/08- Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales - Casación”.
Sin embargo no se infiere que el fallo impugnado se sustente en la posición contraria a la formulada por este Tribunal, sino que, conforme a la situación acontecida en autos no resulta aplicable dicha doctrina, pues al admitirse la realización de tareas alegando que lo fue en virtud de un contrato de servicio correspondía al accionado demostrar dicho supuesto. En efecto negada por la accionada la relación laboral pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre ella demostrar que dicha prestación no ha sido realizada bajo relación de dependencia.
Es la demandada quien introduce un diferente título para la relación. Es sabido que quien alega debe probar. Esta negó la relación laboral entendida como vínculo jurídico, no como mera prestación o ejecución de actos, por lo cual ante la ejecución de uno o varios de los hechos propios de aquélla, la ley presume que se los ha ejecutado en virtud de la existencia de un contrato que obligaba a la citada prestación. Y en tal caso era la accionada quien tenía a su cargo desvirtuar la presunción, lo cual a juicio de la alzada no ha sido efectuado.
Por ello, corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto.
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