Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Marzo de 2.021.-
Y VISTOS:
En estos autos Expte. Cámara Nº 058/20, caratulados “LA NUEVA ESPERANZA S.A. KLEINVIE S.A. LA HERRADURA S.A. VIEGA SAICFIA Y DE MANDATOS – AGRUPAMIENTO - S/CONCURSO PREVENTIVO – CUADERNO DE COPIAS”; traídos a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de reposición con apelación en subsidio articulado a fs. 85/88 por el Síndico C.P.N. Marcelo Ernesto Yapur en contra del decreto de fs. 82; que dispone, en lo pertinente al cese de su intervención en las presentes actuaciones, atento al oficio remitido por el juzgado de Primera instancia en lo Comercial y de Ejecución de primera Nominación, en el cual se comunica que en la causa Expte. Nº 81/13 - Quiebra de Digis S.A., se ha dispuesto la remoción del CPN Marcelo Ernesto Yapur encontrándose la resolución firme y consentida, por lo cual, conforme lo establecido por el art. 255 de la L.C.Q. entiende que el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su memorial, el apelante expresa que: a) se agravia por la falta de fundamentación del decreto, disponiendo arbitrariamente y sin motivo su remoción, lo cual determina su nulidad,; b) sostiene que la resolución violenta su derecho de defensa, toda vez que no se le corrió traslado; siendo además la sanción desproporcionada, arbitraria y carente de causa, porque en todo el proceso no existe ninguna causal que pueda dar lugar a ésta sanción de remoción, debiendo entender que su conducta ya fue sancionada y no puede volver a serlo por V.S.; c) refiere que en el juzgado donde tramita la quiebra de Digis S.A., él continua actuando como sindico en el expte. Nº 005/07” Hoteles Catamarca S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO, lo que demuestra que la interpretación de la sentencia es que fue removido como síndico y se le impuso una multa dejando sin efecto la inhabilitación. Mientras que la sentenciante incurre en una errónea interpretación de los alcances del fallo de Cámara, aplicando literalmente el art. 255 sin tener en cuenta lo resuelto, en cuanto deja sin efecto la inhabilitación para el ejercicio de la función de síndico, por lo que no cabe su remoción como síndico en los demás concursos que intervenga.- - - - - - -
La aquo a fs. 89 refiere que no se ordenó su remoción, sino la cesación de su intervención de acuerdo a lo prescripto por el art. 255 de la LC.Q. al haber quedado firme dicha sanción impuesta en los autos 081/13 – FRONTERA DEL OESTE S.A. – S/ QUIEBRA DE DIGIS S.A.” tramitado ante el Juzgado de primera instancia en lo Comercial y de Ejecución de Primera Nominación. Lo cual decide como efecto de la sanción de remoción dispuesta en otro proceso en que intervenía, debiendo cesar en sus funciones en todos los procesos en los que estuviera designado. Sin perjuicio de poder participar de nuevos sorteos una vez agotada la lista de candidatos según lo prescripto por el art. 253, inc. 6º de la LCQ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Radicados los autos en la Alzada (fs. 95), y cumplidos los tramites de integración de los miembros del Tribunal, a fs. 102 se llama autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) A fin de dar respuesta al presente planteo cabe precisar los alcances de lo resuelto en la Sentencia Interlocutoria Nº 116/19 - Expte. Cámara Nº 087/18, caratulados “COPIAS P/ELEVACIÓN EXPTE. 081/13 – FRONTERA DEL OESTE S.A. – S/ QUIEBRA DE DIGIS S.A.” que ordena la remoción del síndico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuya oportunidad se expresó: “…De manera, que habiéndose constatado que el C.P.N Yapur carece de otras sanciones distintas a las habidas en esta causa, se estima pertinente dejar sin efecto la inhabilitación para el ejercicio de la función de sindico por el termino de 4 años, y en cambio mantener la sanción de remoción, y además imponer una multa equivalente a la remuneración bruta asignada al cargo de juez de primera instancia con 10 años de antigüedad en la Provincia de Catamarca, al tratarse de una conducta pasible de generar susceptibilidades entre las partes del proceso, que no condicen con la función que le cabe al profesional síndico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto; y remisión mediante a los fundamentos vertidos en el Dictamen Fiscal de fs. 238/240 este Tribunal resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el síndico a fs. 169...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se entendió que, si bien el síndico incumplió "temporalmente" con ciertas tareas encomendadas por la Jueza, generando dudas y demora en el impulso y tramitación de la causa, igualmente cumplió con sus funciones (art. 275 ley 24.522) sin que se resintiera gravemente la estructura del proceso de quiebra; aunque es cierto, no con la debida rapidez que la causa amerita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) Concretamente en aquella causa, se hizo un análisis contextual y global de la conducta del síndico Yapura, entendiendo que, si bien no actuó en la forma que hace a la investidura de su función, tampoco las faltas eran de gravedad que ameriten la sanción máxima de remoción con inhabilitación; asimismo se valoró que el C.P.N Yapur carecía de otras sanciones. Con lo cual sólo se mantuvo la remoción, con un doble objetivo, evitar generar susceptibilidades entre las partes que pudieran entorpecer el trámite de la quiebra, preservando el proceso; como así también resguardar el trabajo del síndico desde el punto de vista que sus honorarios configuran una fuente de ingreso, ya que revisten carácter alimentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.-) Es decir que la remoción se aplicaba al caso concreto únicamente, por lo que no debió hacerse extensivo a ningún otro concurso o quiebra, ya que tal decisión según el art. 255 de la LCQ, corresponde cuando se aplica la sanción conjunta de remoción e inhabilitación, y no solo de remoción (Ley de Concursos y Quiebras Comentada, Ernesto E. Martorell, TV, pág. 1054).-
5.-) Con el criterio restrictivo con el que deben analizarse los hechos relativos a la remoción del síndico, no se justifica su apartamiento, máxime cuando en la presente causa no se aprecia desidia, abandono, ni incumplimientos en su actuación general. Merituamos, inclusive, que la designación de un nuevo funcionario, en este estado de la causa, acarrearía un perjuicio a los acreedores, siendo ello inconveniente por razones de economía procesal que nos llevan a decidir en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, se debe revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la remoción debiendo proseguir las actuaciones según su estado. Las costas en la alzada se imponen por el orden causado, al no mediar contradictorio (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVE:
I.-) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Síndico en contra del decreto de fs. 82, que dispone, en lo pertinente el cese de su intervención en las presentes actuaciones, debiendo dejar sin efecto la medida y proseguir el síndico Yapur en su función como tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Las costas en esta instancia se imponen por el orden causado.- - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Perez Llano-Bastos-Rosales Andreotti
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