Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 9/21
San Fernando del Valle de Catamarca, 5 de Marzo de 2021.-
Y VISTOS:
Estos autos CÁMARA Nº 207/19 caratulados: "DRES, GUILLERMO F. CLARK Y LUIS MARIA VILLAFAÑEZ EN AUTOS EXPTE. N° 332/17 – VERGARA, RAMÓN EDUARDO – S/ SUCESORIO AB- INTESTATO”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de Apelación que la parte actora en el presente incidente interpone a fs. 20/22, en contra de la providencia dictada por la Sra. Jueza de grado el día 02 de mayo de 2019, obrante a fs. 19, por causar la misma un gravamen irreparable a sus intereses.- - - - - - - - - - - - - - - -
La resolución impugnada, con antecedente en el informe de Secretaría, reza: “…En el día de la fecha informo a Usted que procedí a controlar la planilla obrante a fs. 01/04, teniendo presente las constancias de los autos principales (Fs. 46/65), por el monto inicial de trescientos veintidós mil pesos ($322.000) con el interés según tasa activa del Banco de la Nación Argentina, al respecto cabe decir que la Sentencia Interlocutoria Nº 56/17 dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 1, quedó firme el día 05/10/17, por lo cual el cálculo de intereses debe realizarse desde ese día hasta el día del depósito 12/02/09 (fs. 98 de los autos principales), por lo cual el interés alcanza la suma de pesos ciento sesenta y nueve mil doscientos uno con cuatro centavos (169.201,04). Es mi informe (…) San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de mayo de 2019. Téngase presente lo informado por Secretaría. En consecuencia y no habiendo la contraria formulado impugnación alguna conforme a las constancias de autos, apruébase la planilla actualizada en la forma que se consigna en el informe precedente por la suma de pesos ciento sesenta y nueve mil doscientos uno con cuatro centavos ($ 169.201,04). Notifíquese personalmente o por cédula…”.- - - - - - - -
En su memorial, los incidentistas impugnan la omisión de un derecho impuesto por Sentencia Judicial, cual es la adición a los honorarios regulados del 21% en concepto de IVA y también el error en el cómputo de los intereses, por cuanto la Sentencia de la Cámara de Apelaciones por medio de la cual se reducen los montos de regulación de honorarios, retrotrae sus efectos a la Sentencia de Primera Instancia, modificando la misma en su cantidad exclusivamente. Por ello el inicio del cómputo de intereses desde que la suma es adeudada debe ser tomada desde la Sentencia de Primera Instancia generadora del derecho a honorarios profesionales (marzo de 2017) y no desde la Sentencia de Cámara rectificatoria del monto de honorarios, ocurrida en Octubre de 2017.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) A fs. 34/35, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 325/19 la Sra. Jueza de grado, resuelve la reposición, admitiendo la adición del IVA a los emolumentos regulados, pero rechazando la cuestión relativa al cómputo de intereses, a cuyo efecto concede la apelación interpuesta en subsidio por los incidentistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) El tema propuesto no resulta novedoso para éste Tribunal, pues tal es el criterio que venimos sosteniendo desde el precedente sentado en la causa Nº 67/04 "Herrera Isidro c/ Catamarca Rioja Refrescos SACIF s/Enfermedad del Trabajo". Se trataba el caso de unos honorarios regulados al profesional apelante por la Corte de Justicia, en fecha 06-12-2009, en base a la planilla de capital intereses, costas y honorarios formulada por la Primera Instancia el 31-10-2007. Ante el reclamo puntual de la parte interesada, se admitió la actualización de los aranceles señalándose que la regulación de honorarios practicada por la Corte de Justicia debía entenderse como practicada al 31-10-07, esto es, a la fecha en que se facciona la planilla de liquidación, en base ello a los siguientes fundamentos que resultan aplicables a la especie: "Siendo ello así, y formando un todo lógico los emolumentos oportunamente regulados con la planilla que le sirvió de base, no queda más que concluir que los honorarios regulados por la Corte de Justicia lo fueron a esa fecha. Que entender lo contrario sería ir en menoscabo del derecho de propiedad (art. 17 CN) del recurrente, por cuanto los honorarios por su actividad profesional en la Tercera Instancia ya se encontraban devengados a la fecha de regulación de los de primera, faltando sólo su determinación numérica. Que la regulación efectuada por la Corte de Justicia, tanto en su porcentaje como en su resultado numérico, lo fue al 31/10/07,correspondiendo desde entonces su actualización con la tasa de interés que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es mantener el intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada. Que debe advertirse, también, que no se trata de la "mora del deudor" -como dice la demandada en su oposición a la impugnación de la imputación a capital- sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo, con total independencia de la fecha de su regulación".- - -
4.-) En el presente caso, en fecha 03 de marzo de 2017 (ver sentencia de fs. 28/31), se regulan los honorarios profesionales de los incidentistas, por su labor profesional desarrollada en el proceso Nº 234/15 caratulado “Vergara, Ramón Eduardo c/ Red Colón y/o Jalil, Gabriel Eduardo s/ Acción Posesoria” y, abierta la instancia recursiva, dicha regulación exhibe modificaciones en virtud a lo dispuesto por esta Alzada en la Sentencia Interlocutoria Nº 56/17.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo el razonamiento del precedente al que se alude supra, es de toda pertinencia el reclamo del profesional y en consecuencia deben aplicarse a los aranceles regulados (aún con las modificaciones definidas en ésta instancia), la tasa de interés activa para uso judicial que proporciona el Banco de la Nación Argentina, a partir del 03/03/2017 hasta la fecha en que se efectivizó el depósito del capital (12/02/2019 conforme lo refiere la Secretaría del Juzgado en su informe de fs. 19).- - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, adunándonos al criterio inveterado de esta Alzada, consideramos que le asiste razón a los recurrentes por lo que propiciamos la admisión del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Costas por su orden atento la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto ésta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN
RESUELVE:
I.-) HACER LUGAR el Recurso de Apelación que se deduce subsidiariamente a fs. 20/22.- - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. - - - - - - - - -L.D.-
Fdo. Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA-
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