Sentencia Definitiva N° Nº 02/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • RUIZ DIAZ, JORGE SEBASTIAN c. OVIEDO, NAHUEL SEBASTIAN s/ BENEFICIOS LABORALES • 24-02-2021

Texto SENTENCIA Nº 2/21 CAMARA Nº 186/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dr. JULIO EDUARDO BASTOS -Decano- y Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 186/19 caratulados: “RUIZ DIAZ, JORGE SEBASTIAN c/OVIEDO, NAHUEL SEBASTIAN s/BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.------------------ ¿Es justa la sentencia apelada?------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Pérez Llano, Dr. Bastos y Dr. Herrera. --------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: -------- 1.-) La Sentencia Definitiva Nº 24/19 obrante a fojas 254/262, llega impugnada a esta Alzada de conformidad al recurso presentado por la parte demandada. Se dispone en ella condenar al pago de pesos $ 201.152, 38 y a entregar el certificado de trabajo y constancia de aportes a la seguridad social y credencial del registro laboral, conforme se desprende de los argumentos que se exponen en los considerandos 1 al 9 del fallo.--------------------------- 2.-) La empleadora demandada expresa agravios a fojas 268/274, haciendo gala de los siguientes cuestionamientos: a.- que se tenga por acreditada la relación laboral invocada desde mayo de 2.011, aduciendo que al valorar la prueba se ha vulnerado el sistema de la sana crítica racional al omitirse merituar el informe de fojas 196/198 que demuestra que entre mayo de 2.011 y enero de 2.013, el actor se encontraba inscripto como dependiente de otras empresas, por lo que no pudo haber cumplido al mismo tiempo la jornada laboral que invoca en autos; b.- que se aplique lo dispuesto por el artículo 81 del N.C.P.T., sin contemplar que a fojas 121 consta agregado un certificado médico que justifica la inconcurrencia a la audiencia para absolver posiciones y que ese documento no fue impugnado por el actor; c.- que al determinarse la fecha de ingreso el a-quo no tuviera en cuenta que ninguno de los testigos ofrecidos por el actor afirmó haberlo visto trabajando antes del año 2.012, y que por lo tanto en base a esa prueba y al informe mencionado en el primer reproche, no es posible concluir que la relación laboral se iniciara en mayo del 2.011; d.- objeta además la valoración de los testimonios ofrecidos por su parte, considerando que el magistrado no tuvo en cuenta que esas declaraciones acreditan la modalidad con que se desempeñaba en su profesión, lo que excluye la posibilidad de que exista la relación laboral invocada por el actor; que tales testimonios confirman que su actividad profesional se circunscribe a la dirección técnica de obras sin personal a cargo y que en las pocas obras que llevó a cabo, el personal fue contratado mediante locación de obra, quedando demostrado además que el actor sólo trabajó como sereno en algunas obras; e.- que en relación a los testigos ofrecidos por la parte actora se advierte en sus relatos contradicciones e inconsistencias y que ninguno de ellos manifestó haber visto al actor trabajar como albañil, alegando que sabían tal circunstancia por comentarios del mismo; f.- finalmente que en la confesional del propio actor se omitió valorar haber reconocido que trabajó como sereno, en las obras de construcción del accionado.----------------------- 3.-) Sustanciada la vía, la parte accionante replica los agravios a fojas 277, pidiendo la declaración de deserción del recurso por considerar que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.----------------------------------------------------------------- 4.-) Corrida la vista al Ministerio Fiscal, su dictamen se glosa a fojas 294/297, con lo que previa integración del tribunal, quedan los autos en estado de emitirse pronunciamiento.-- 5.-) Para evacuar el planteo recursivo conviene analizar -previo a todo- la contestación de agravios que realiza la actora, invocando la inconsistencia formal de la vía intentada, por no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia y limitarse a la mera disconformidad con lo decidido.---------------------- Para así dirimir la cuestión traída a consideración, urge analizar los aspectos formales que exhibe la pieza procesal recursiva, para corroborar si cumple con los requisitos que exige el art. 107 del C.P.T. Desde esta perspectiva, observo que los razonamientos que ensaya el recurrente atraviesan el prisma de suficiencia en su pretensión por afectar la validez de la sentencia, toda vez que no se ajusta a argumentar la arbitrariedad y la errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado de grado, sino que avanza en su intento por demostrar cuál es la prueba que hizo a su derecho y que no fue contemplada o bien cómo se contradijeron los testigos de la demandada. Ello conlleva la apertura del recurso, a fin de dar respuesta a los agravios vertidos.---------------------------------------------- 6.-) Adentrándome ahora en la crítica exhibida por la parte demandada, la cual puede resumirse en un embate a la valoración probatoria que efectúa el sentenciante, auguro su suerte adversa, salvo en lo referente a los agravios que se circunscriben a la prueba confesional y a la fecha de ingreso, coincidiendo de esta forma con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, pues el criterio que lo sustenta es el que sigo en los pronunciamientos que intervine, de conformidad a los argumentos que seguidamente expongo y que me llevan a decidir en tal sentido.--------------------------------------------- Así, y tal como ya lo expusiera en autos Cámara Nº 001/19, sostuve en aquella oportunidad que la prueba testimonial “reviste especial importancia en los procesos laborales en general, donde el vínculo de trabajo hace gala de la primacía de la realidad y en particular en procesos como el presente donde las cuestiones fácticas requieren ser merituadas en base a la prueba testifical que constituye el medio probatorio por excelencia de la que se nutre la decisión judicial, cuando se observa que los testimonios dan razón suficiente de sus dichos, resultan concordantes entre sí y los testigos tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que exponen (artículo 386 del C.P.C.C.)”.------------------------------------ En este punto, conviene merituar la cuestión conforme a las presunciones del art. 23 L.C.T., pues en la traba de la Litis, la actora sostiene la prestación de servicios en relación de dependencia, mientras la demandada niega el vínculo laboral, aduciendo la existencia de trabajos esporádicos como Sereno del trabajador, en obras donde sólo se encargaba de la dirección técnica. Memoramos entonces que -para tornarse operativa la presunción- básicamente se requieren dos probanzas: la prestación de servicios y el carácter de subordinación y que probado ello, cabe tener por cierta la existencia del contrato en relación de dependencia. ------------------------------------------------------------------------ Así se ha pronunciado esta Cámara en los precedentes Exptes. Cámara Nº 071/12, 090/15, 118/17, entre otros. En particular ha dicho que: “De la redacción del art. 23 L.C.T. surge que se trata de una construcción jurídica juris tantum, que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario. En autos la demandada no logró acreditar que el trabajador se desempeñara bajo una dependencia ajena para otro empleador o que el trabajo que realizaba el actor era cumplido por otro dependiente del establecimiento, a la par de que la actora no sólo probó la existencia de la prestación sino además algunas de las notas típicas de la subordinación, esto es, la sujeción a un determinado horario o días de labor, la habitualidad de la prestación y su antigüedad en las tareas conforme surge de los testimonios..” Además en voto ampliatorio, expresé que: “La existencia del contrato de trabajo, no necesariamente debe ser demostrado “fehacientemente” por el trabajador, porque no hay ninguna norma positiva que le imponga esa carga y porque si así fuera, casi nunca podría demostrarse en juicio un empleo no registrado. Basta entonces con la prueba de algunas de las notas tipificantes de la dependencia como aquí se acreditó, para lo cual se deben apreciar las circunstancias del caso particular y aplicar las reglas de la sana crítica” (Expte. Cámara Nº 118/17).--------------------- Circunscribiéndome al sub examine, los testigos propuestos Salinas, Díaz y Pereyra, cuyas declaraciones constan a fojas 136, 137 y 138, coinciden en apuntar que el trabajador se desempeñaba como albañil en obras de la accionada. Sus declaraciones no ofrecen reparos de incongruencia, por cuanto se trata de ex compañeros del actor, que han tenido conocimiento directo de los hechos, explayándose en la notas tipificantes que caracterizaron la relación de subordinación (cumplimiento de horarios, regularidad de la prestación, tareas que realizaba como albañil, para quién trabajaba) coincidiendo en sus dichos, todo lo cual torna operativa la presunción del art. 23 L.C.T., máxime cuando en contraste, los testigos que trae la demandada exhiben orfandad en sus testimonios, pues en general nada aportan en la dilucidación de la cuestión y su referencia a que la accionada hubiere trabajado como director técnico de las obras, en nada empece la relación laboral con el demandante, pues ante todo su prueba debió estar dirigida a acreditar los hechos alegados, esto es, el trabajo esporádico del actor sin visos de subordinación laboral.-------------------------------------------- “Hay una coincidencia en todos los testigos que el actor realizaba determinadas tareas dentro del local y esto hace que cobre relevancia jurídica lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T., haciendo operativa la presunción que dicha norma establece, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo” (CÁMARA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, SALA UNIPERSONAL. Morales Dinza Denis c. Carolina Scoleri Y Mariano Vilches • 27/10/2009).----- Esta conclusión tampoco se ve empañada por la remisión que efectúa en sus agravios la patronal demandada, pretendiendo se otorgue virtualidad a la tercera posición de la absolución confesional del actor, donde reconoce haber trabajado como Sereno. Ello en virtud de que si se examina la posición, ella no refiere al caso concreto, sino que se sustenta más bien en una generalidad al decir “para que jure como es cierto que trabajó como sereno en obras de construcción” (ver fojas 38), de lo que no puede deducirse que el actor al absolver afirmativamente, se estuviere refiriendo necesariamente a la relación de trabajo que se ventila en autos, en particular.---------------------------------------------------------------- 7.-) Despejada la cuestión de la existencia de la relación de dependencia, resta analizar la crítica sobre la aplicación del art. 81 del N.C.P.T.---------------------------------------------- Para abordar este reparo, es necesario recabar en las constancias procesales obrantes a fojas 130 y 141, donde el a-quo expresa que la audiencia confesional, no se ha llevado a cabo, remitiendo el planteo realizado por el actor a fojas 140, para el momento de dictar sentencia.----------------------------------- Pues bien, de tales antecedentes procesales, concluyo que le asiste razón al recurrente, pues no puede aplicarse el instituto de la confesión ficta si no consta el acta de celebración de la audiencia confesional, ergo ésta no se llevó a cabo, habiendo presentado la patronal certificado médico a efectos de justificar su incomparecencia y proveyendo el Tribunal su no admisión ante la falta de celebración de la absolución, decreto que quedó firme y consentido. Por lo tanto no correspondía se apliquen en la Sentencia los apercibimientos de ley. Todo lo cual me lleva a admitir la crítica en este punto.------------------------------------------------- 8.-) Sobre la fecha de ingreso, también le asiste razón a la quejosa, pues los testimonios colectados así lo prueban, adquiriendo fuerza convictiva en relación a cuándo comenzó la actora a trabajar para la patronal.------------------------------ La aplicación errónea en grado de los apercibimientos del art. 81, llevan al sentenciante a considerar en este punto la procedencia de lo establecido por el art. 55 L.C.T., más –como se analizó ut supra- no le correspondía expedirse en tal sentido ante la falta de celebración de la audiencia, lo que torna inaplicable la norma de cita así como el art. 388 del C.P.C.C.----------- Cooperan en mi postura –como ya lo expresara- las declaraciones obrantes a fojas 133 a 137 vta., donde los distintos testigos ofrecidos por la actora, relatan que la vieron trabajar a partir del año 2.012, con la salvedad de que, si bien la testigo Guerrero primeramente se muestra imprecisa en su respuesta a la pregunto séptima, declarando que la actora prestó servicios desde el 2.011 o 2.012, luego se rectifica en su respuesta a la tercera re-pregunta , afirmando que lo fue desde el 2.012, cuando ya estaba en segundo año de sus estudios, dando así precisión a sus dichos.------- Los testigos Zalazar, Salinas y Díaz adunan en la misma afirmación, señalando todos ellos el año 2.012 como la fecha de inicio de la relación de trabajo. Por lo cual, corresponde sea acogido el agravio de la apelante en el tópico.------------------------------ Si los colegas que me siguen en el orden de votación coinciden en mis apreciaciones, propongo al acuerdo, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación sólo en lo que respecta a la fecha de inicio del vínculo laboral y a la aplicación en el fallo de primera instancia del art. 81 del N.C.P.T., revocándolo en virtud de los fundamentos expuestos. Y rechazar en lo demás lo que fuera motivo de agravio, aplicándose las costas por el orden causado, conforme a como se resuelve, por vencimiento parcial y mutuo (art. 71 C.P.C. y C.).------------------------------------------------------ A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ------------------ Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.----------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. HERRERA DIJO: ------------------ Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. ---------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.------------------------ San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de Febrero de 2.021.------------- Y VISTOS: CAMARA N° 186/19 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.--------------------------------------------------------- RESUELVEN: ---------------------------------------------------------------------- I.-) ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme lo expresado en los Considerandos 7 y 8, confirmando la Sentencia Definitiva Nº 24/19 obrante a fojas 254/262, en todo lo demás que fuera materia de agravio. II.-) Costas en esta instancia por su orden (art. 71 del C.P.C.C.).----------------------------------------------------------------------------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -------------------------r.l.o. Fdo.: Dres.PEREZ LLANO-BASTOS-HERRERA-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

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