Sentencia Definitiva N° Nº 01/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • GOZALVEZ, JOSÉ LUIS c. ARCOR S.A.I.C. s/ DEMANDA LABORAL • 24-02-2021

Texto SENTENCIA Nº 1/21 CAMARA Nº 118/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dr. JULIO EDUARDO BASTOS -Decano- y Dra. ANA GUADALUPE VERA –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 118/19 caratulados: “GOZALVEZ, JOSÉ LUIS c/ARCOR S.A.I.C. s/DEMANDA LABORAL”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-------------------------------------- ¿Es justa la sentencia apelada?------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Bastos, Dra. Pérez Llano y Dra. Vera. ----------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ------------------ 1.-) Se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de la parte demandada, en contra de lo decidido por la a-quo en Sentencia Definitiva número tres, del año dos mil diecinueve (fs. 229/240vta.) que resuelve declarar la nulidad del acuerdo liberatorio suscripto por actor y demandado, hace lugar a la acción promovida y condena al pago de la cantidad, definitiva, de pesos ciento setenta y dos mil trescientos cuarenta y seis con noventa y cinco centavos, correspondiente a los rubros indemnizables: Antigüedad 23 años; Preaviso; S.A.C./Preaviso; mes de despido e Integración; S.A.C./Preaviso; S.A.C./Vacaciones; Indemnización Art. 2° de la Ley 25.323, de cuyo total debe deducirse lo abonado en virtud del acuerdo declarado nulo y tiene como monto el ya consignado como total, según planilla que deberá formularse por Secretaría del Juzgado. ----------------------------------------------------------- Ordena abrir una cuenta en el Banco Nación -Suc. Recreo- y forma inmediata depositar el monto de condena, paga los sellados y tasa de justicia. Determina la tasa de interés a aplicar e impone las costas a la demandada. Fija el porcentual de los honorarios de los abogados intervinientes.---------------------------------- 2.-) A fs. 265/277, obra escrito de impugnación, en contra de la decisión de la a-quo, ya identificada en número y contenido del resuelvo, denuncia como injustificada la declaración de nulidad del modo de extinción de la relación laboral que unió a las partes, por constituir un despido directo encubierto.---------------- En el primer apartado indica que con la documental reunida se acreditó que el obrero envió telegrama de renuncia e informó a la empleadora tal decisión, el mismo día, por lo que resulta sin fundamento la aplicación del principio de la recepción y que el hecho de que el telegrama haya sido recepcionado con posterioridad en nada modifica los hechos consumados, por lo que no cabe la nulidad de la carta de liberación, toda vez que la relación se extinguió, por la renuncia del trabajador. En el punto siguiente continua con el tema y sostiene que no existió vicio ni lesión al momento de la firma de la carta de liberación, e insiste que tal acto fue el resultado del telegrama de renuncia. ---------------------- En el cuarto apartado critica el escrito de inicio de la acción indicando que no cumple los recaudos legales, no señaló cuál es el elemento subjetivo vulnerado; en el quinto denuncia que tampoco, se acreditó el dolo o violencia en el acto de celebración como lo exigen algunos tribunales; sexto ausencia del elemento de desproporción de las prestaciones; séptimo con el acuerdo no se produjo infracción al orden público laboral; octavo que no hubo encubrimiento de la capacidad laborativa y noveno pide dispensa de la multa prevista por el Art. 2 de la Ley 25.323.----- 3.-) Se contesta el traslado oportunamente corrido en presentación que se agrega a fs. 293/301, en el mismo se hace mención de que al haberse producido un cambio de la representación letrada de la demandada, lo que el primer interviniente reconoció, quien ingresa luego lo desconoce, que en realidad se concretó un despido con el pago de una gratificación, lo hace también al solicitar la aplicación del Art. 240 de la L.C.T., que la documentación agregada por la demandada, demuestra que se está ante un acto fraudulento y aprovechamiento de la situación de incapacidad, determinada por la comisión médica; contesta cada uno de los puntos traídos por la demandada en revisión, por lo que me remito a tal escrito, que de manera clara significó un arduo trabajo de la representación letrada del actor.----------------------------------------------- 4.-) Se dio intervención a Fiscalía de Cámara, haciéndolo en representación de tal Ministerio la Fiscal de Tercera Nominación, produciendo el Dictamen Número ciento dieciocho del año dos mil diecinueve, que se agrega a fs. 313/319, en él se realiza una completa reseña de los actos jurídicos cumplidos en la causa, en el apartado III.-) de fs. 316 se ocupa de contestar cada uno de los agravios desarrollados por el recurrente, contestando con acierto factico-legal a los mismos, señala que se acreditó la existencia, plazo y calificación de tareas en la relación laboral, además de que sufrió un accidente laboral y la Comisión Médica le determinó un 27,38% de incapacidad, que el mismo día 12 de Mayo 2.014, día de recepción de la renuncia del trabajador se suscribió la Carta de Liberación, cuando, la renuncia es un acto formal y recepticio, que aquella (la Carta) no fue consecuencia de la libre y espontánea expresión de voluntad del actor, sino que por el contrario existió acuerdo previo, pretendiendo encubrir la existencia del despido y de su texto surge un renunciamiento a sus derechos, incluso a los de carácter irrenunciable, invalidándolo en los términos de los Arts. 12 y 58 de la L.C.T. -------------------------------------------------------------------- De la confesional de fs. 185 surge que el actor sufrió un accidente, con varias intervenciones quirúrgicas, la Comisión Médica determino la incapacidad, la empresa no acreditó la denuncia del hecho ante la A.R.T., ni la efectivización de las compensaciones dinerarias ni en especie y en la Carta, pone especial énfasis en tal aspecto al señalar que nada debía como consecuencia del accidente. Analiza los dichos de los testigos y que son contestes a la forma como trataba a los trabajadores siempre ejerciendo presión para que presentaran la renuncia; coincide con la Juez que ha existido un despido encubierto.-------------------------------------------- 5.-) Coincido con el análisis y la conclusión a la que arriba la señora Fiscal de Cámara, por lo que no entraré a los temas tratados e indicados por ella, con la mira puesta en lograr economía procesal, sólo me ocuparé de algunos puntuales, como lo es la impugnación al contenido del escrito de demanda, catalogándolo de insuficiente, sobre el particular debo decir que la misma resulta inoportuna toda vez que las cuestiones de hecho y prueba quedan firmes una vez que se dicta el proveído de llamado de autos para sentencia, y deben ser denunciadas en la instancia procesal en que se produjeron, lo que no sucede en el presente caso pues al contestarse la demanda a fs. 63/64Vta., absolutamente nada se dijo sobre el particular y recién ahora se trae en revisión, en esta Segunda Instancia, lo que resulta extemporáneo a luces vistas, lo que hace sea inadmisible. Lo confirma una expresión más, el hecho de que se está solicitando la nulidad de la decisión con el argumento de que la demanda cuenta con vicios insalvables, sin indicar siquiera en que se vio perjudicada su representada al ejercer la defensa y para colmo de males tal circunstancia no fue puesta a consideración y resolución de la Instancia anterior, condición indispensable para lograr abrir la competencia revisora, pues si aquella no fue puesta a tratamiento y resolución de la Primera Instancia, no puede ser revisada por la Segunda, al no existir decisión judicial sobre el tema ahora planteado. Además el fallo que cita de la Provincia de Córdoba perteneciente a una Cámara, debe tenerse presente que en aquella Jurisdicción, en el Fuero del Trabajo, las Cámaras son Tribunal de Sentencia.--------------------------- Ignacio Capurro socio del Estudio Funes de Rioja dijo: En este tipo de acuerdos resulta vital preservar el derecho del dependiente y la libertad de su consentimiento “pero una vez formalizado por algunas de la vías previstas en la L.C.T. autoridad Administrativa laboral, o intervención de un Escribano Público, debe ser restrictiva y excepcional su revisión”, (Escribano o SECLO) En el presente caso no se dio cumplimiento con la formalidad de la Escritura Pública, ni con la intervención de la autoridad Administrativa y aún más al contestar la acción fs. 64, segundo párrafo se dice de la innecesaridad de cumplir con las formalidades del Art. 12 de L.C.T.--------------------------------------------- El Art. 12 de L.C.T. priva efectos a las renuncias a los derechos que acuerdan normas imperativas, en el caso derechos salariales, Art. 103 indemnizaciones derivadas del despido Arts. 232, 233, 245. No empece a esta conclusión la autoridad de cosa juzgada que a los acuerdos le es reconocida por el Art. 15, párrafo 4to pues dicha autoridad no es irrestrictiva y puede ser conmovida mediante la declaración de invalidez por ilicitud SCBsAs D.T. 1988-B-1093; Monsalvo en Ackerman y otros Tratado Derecho del Trabajo Rubinzal – Culzoni, 2006-IV-710, como cualquier acto administrativo en que hubiere mediado vicio, Vázquez Vialard Tratado Derecho del Trabajo 1982-II.245. ----------------------------------- De lo señalado por la misma recurrente se está reconociendo que no tuvo intervención alguna ninguna de los organismo encargados de contralor, si bien la CARTA DE LIBERACIÓN de fs. 69, cuenta a su píe con una firma y sello aclaratorio de Escribana, en ningún lugar del acuerdo se dice de su intervención, ni si quiera de cuál era el motivo de su presencia, pues no dice que el objeto hubiere sido de certificar la pertenencia de las firmas, en síntesis no le agrega valor alguno al documento.-------------------------- La desproporción de las prestaciones surge claro con sólo analizar uno de los conceptos que prosperan, cual es el rubro antigüedad por 23 años de servicios $ 204.010, únicamente él supera con creces el monto del acuerdo que es de $ 189.672, por lo que tal ataque se estrella sin más con uno de los rubros reconocidos por la a-quo. Igual repuesta cabe dar para la afirmación de que no existe infracción al orden público laboral, al respecto préstese atención a la redacción del Art. 12 de L.C.T. “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones…”, confrontando lo sostenido por la demandada, con el desarrollo realizado en el apartado RUBROS INDEMNIZATORIOS de la Sentencia de fs. 239 último párrafo y Vta., llevan sin más a determinar su inadmisibilidad. ------------------------------------------------ En cuanto la incapacidad laboraría, octavo rubro impugnado, se pretende desconocer lo dictaminado por la Comisión Médica, organismo técnico respecto de aquella, con la contestación dada al momento de absolver posiciones, lo que por sí sólo indica la insustancialidad de la pretensión, por lo que cabe determinar su rechazo y fundamentalmente que no fue motivo de condena.------------ Aplicación del Art. 2 de la Ley 25.323, sostiene que no corresponde su aplicación. Sobre el particular la misma parte dice que procede para el supuesto de que no abone las indemnizaciones dispuestas por el Art. 245 de la L.C.T., segundo párrafo del punto noveno de pág. 276, insistiendo que se le abonó una gratificación, si bien resulta cierto que se lo hizo, ésta no fue suficiente, como lo indica la a-quo y por otro lado en la Carta de Liberación, no se indicó los rubros que aquella cubría, toda vez que en el primer punto se consignó el monto total que se le entregaba, de allí que la pretensión carezca de fundamentos válidos, por otro lado no debe perderse de vista que el trabajador debió iniciar acción para el reconocimiento de los rubros indemnizables. Una cuestión más de la carencia de fundamentos es que en la jurisprudencia que trae no se adapta a su pretensión.---------------------------------------------- Lo más importante para determinar no hacer lugar a lo pretendido es que el porcentual señalado como multa en el primer párrafo del punto noveno de fs. 276, es menor al fijado por la norma que alcanza hasta el cincuenta por ciento, por lo que no cabe hacer lugar a tal pedido toda vez que el trámite del expediente muestra que se inició, el ocho de Junio del veinte quince y a Octubre de veinte veinte recién tendrá sentencia de la Segunda Instancia.----------------------------------------------------------------------------- Por los fundamentos que desarrollé entiendo que corresponde, si los señores Magistrados que me siguen con su intervención en el presente acuerdo, se pronuncian en el mismo sentido, deberá no receptarse el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de lo resuelto por la a-quo, con costa a la demandada recurrente.----------------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: -------- Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.----------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. VERA DIJO: ----------------------- Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. ---------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.------------------------ San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de FEBRERO de 2.021.--------------------------------- Y VISTOS: CAMARA N° 118/19 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.--------------------------------------------------------- RESUELVEN: ---------------------------------------------------------------------- I.-) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la demandada, en todas sus partes y confirmar en su totalidad la Sentencia Definitiva de la a-quo, que fuera motivo de impugnación en todas sus partes.------------------------ II.-) Costas a la demandada vencida.----------------------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. -------------------------r.l.o.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios