Sentencia Interlocutoria N° Nº 62/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • ÁVILA, HECTOR RAUL c. ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS y PERJUICIOS • 23-12-2020

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 62/20 San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de DICIEMBRE de 2.020.---- Y VISTOS: -------------------------------------------------------------------------- Estos autos CÁMARA N° 162/17 caratulados: “ÁVILA, HECTOR RAUL c/ESTADO PROVINCIAL s/DAÑOS y PERJUICIOS”, traídos a despacho para resolver.---------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: ----------------------------------------------------------- 1.-) El Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada a fs. 2.387, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 275/19 -fs. 2.382 y vta.- en la que se regulan los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora Dr. Mario Romeo del Valle Mayorga por su participación en el proceso como letrado de la parte actora vencedora, en la suma de pesos seiscientos veinticuatro mil seiscientos dos ($ 624.602, 00).----- 2.-) En su impugnación, el apelante reprocha el monto fijado para los honorarios regulados, por considerarlos altos y excesivos, no guardando relación con las pautas que establecen los arts. 6 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 3.956. Refiere que la aprobación de planilla en juicio no adquiere eficacia de cosa juzgada, es provisoria, mutable y por ende susceptible de correcciones si existiere algún error de formulación de cálculos, ya que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, más allá de las ecuaciones aritméticas expuestas en la misma por quien la confecciona, solicitando en consecuencia la revisión del cálculo que arroja la suma de honorarios cuestionada.-- 3.-) Al regular los honorarios de los profesionales, el Sr. Juez estimó que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción iniciada y complejidad del asunto o proceso, el mérito de la labor profesional y el tiempo empleado, tomando como base el monto por el cual prosperó la demanda conforme las planillas presentadas y aprobadas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 128/2019 de fs. 2.369/2.371 y planilla de liquidación obrante a fs. 2.375/2.377 aprobadas a fs. 2.381 corresponde otorgar al Dr. Mario Romeo del Valle Mayorga como letrado apoderado de la parte actora vencedora un 17% con más el 40%, como así también por las incidencias planteadas a fs. 1.323/1.324 (acuse de negligencia) resuelta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 419/2.009 de fs. 1.326/1.327; a fs. 2.251/2.254 (nulidad y caducidad de instancia) resuelta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 172/2.015 de fs. 2.260/2.262 y a fs. 2.344/2.346 (impugnación de planilla) resuelta mediante Sentencia Interlocutoria Nº 128/2.019 de fs. 2.369/2.371, otorgando por cada incidente un 15 % sobre el monto regulado al letrado mencionado, en su calidad de parte vencedora en los autos de referencia.-------------------------------------------------------- 4.-) La resolución en crisis toma como base económica el monto por el cual prosperó la demanda, de conformidad a las planillas presentadas y aprobadas oportunamente en éstos obrados. Ello así, en virtud de lo prescripto por el art. 19 de la Ley 3.956, que a los fines arancelarios y en los pleitos con contenido económico, estipula que el monto del proceso “…es la suma que resulte de la sentencia o transacción”atendiendo a las pautas de actualización que allí se prevean; pues ello representa la única forma de respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), asegurando una adecuada contraprestación por los servicios profesionales prestados.---------------------------------------------------------- De este modo, analizadas las constancias de autos, los aranceles fijados reconocen concretamente las pautas referenciadas fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Ley 3.956 y se corresponden con la extensión, complejidad, eficacia y experticia profesional desplegada a lo largo del litigio que, tal como se pondera en la sentencia regulatoria, concluyó de modo favorable a la pretensión incoada.----------------------------------------------------------- Para el caso, no resulta ocioso destacar que la resolución de regulación de honorarios que ahora intenta impugnar la demandada, es consecuencia de otras resoluciones anteriores que se encuentran firmes. En tal sentido y en relación a los montos que emergen de las liquidaciones aprobadas a fs. 2.369/2.371 y fs. 2.377/2.378, practicadas como consecuencia de la Sentencia Definitiva Nº 19/2.017 (fs. 2.297/2.309) que se encuentra también firme y consentida, nada se articuló a los fines impugnatorios, por lo que la intención de revisarlas en esta instancia resulta a todas luces extemporánea y carece de justificación.------------------------------------------------------------ Dentro de nuestra estructura procesal el principio de preclusión tiene plena vigencia, y consiste en el agotamiento de la facultad procesal de lo que resultaría, en el caso, el carácter firme de una resolución sobre la que no puede volverse ni modificarse dentro del proceso, ya que los principios del derecho procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que hay que reconocer que debido al acatamiento del principio de preclusión en el proceso, queda impedida toda reapertura de asuntos definitivamente concluidos. “La preclusión produce el mismo efecto que la cosa juzgada, aunque limitadamente en el marco del proceso respecto a las resoluciones interlocutorias firmes que tienen el mismo límite objeto de aquella y son susceptibles de adquirir tal calidad las cuestiones implícitamente resueltas en uno y otro sentido, siempre que configuren el antecedente de una decisión expresa” (J.A., 1983-III-Síntesis). (Voto de la Dra. Boonman. Causa: “Baez Weisensee, Bienvenida Bella Luz c/Wuest, Nilson Oreste s/ordinario” -Fallo N° 16.191/13- de fecha 25/02/13; voto de las Dras. Vanessa Jenny Andrea; Poder Judicial de Formosa, Dpto. de Informática Jurisprudencial - Boletín Judicial Nº 28 - Año 2013 - Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial).------------------------------------- 5.-) En definitiva, creemos que la regulación practicada es correcta y debe confirmarse, pues los porcentuales referenciados y cuantificados resultan acordes con las previsiones normativas respecto de la cuestión y se conjugan plenamente con los criterios de mérito, calidad, eficacia y complejidad de la labor profesional desarrollada que, sin duda, coadyuvó al resultado ganancioso para la parte actora. Por tal motivo, no cabe admitir agravio alguno respecto a la regulación, pues la labor profesional se ha desarrollado en estándares que se encuentra bien retribuidos con el porcentual y la cuantificación que se aplica.----------------------------------------------------- 6.-) Costas por el orden causado, atento la ausencia de contradictorio.------------------------------------------------------ Por ello, ésta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN: RESUELVE: ------------------------------------------------------------------------- I.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 2.387, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 275/19 (fs. 2.382) en todo cuanto fue objeto de impugnación.------------------------------------------------------------------------ II.-) Costas por su orden, en tanto no ha mediado contradictorio.----------------------------------------------------------------------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.---------------------------------r.l.o. FDO.: DRES. PEREZ LLANO-AZAR-HERRERA-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA

Sumarios