Sentencia Definitiva N° Nº 19/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • DAVILA, RAMONA ANTONIA c. PHARMA S.R.L. s/ BENEFICIOS LABORALES • 28-11-2020

Texto SENTENCIA N° 19/20 CAMARA N° 100/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil Veinte, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dr. Julio Eduardo Bastos - Presidente -, y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Ana Guadalupe Vera – Juez de Cámara de Tercera Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 100/19 caratulados “DAVILA, RAMONA ANTONIA C/ PHARMA S.R.L. – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Ana Guadalupe Vera.- A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO: 1.-) Se impugna por la representación letrada de ambas partes intervinientes en el proceso, la Sentencia Definitiva de la Juez de grado, número DIEZ, del año 2019, obrante a fs. 151/163, que hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada PHARMA S.R.L., a pagar la suma de $38.135,66 por los siguientes conceptos: haberes correspondientes a los meses de mayo, junio y 16 días de julio de 2016; diferencia de SAC I/2016; entrega del certificado de trabajo, con multa para el caso de incumplimiento e impone las costas a la demandada vencida; y desestima los rubros indemnizatorios por antigüedad (art. 245 LCT), preaviso, multas del art. 80 de la LCT y del art. 2 de la Ley 25323, con costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) En el memorial agregado a fs. 164/168 la parte actora critica -mediante un único agravio- el pronunciamiento dictado en origen, afirmando que en éste la Inferior confunde el motivo del despido indirecto invocado oportunamente, que no ha sido otro que la falta de pago de haberes por más de dos meses, y sin ninguna justificación, en que incurriera la patronal, y no sólo la ausencia deliberada de ésta en la audiencia de conciliación ante la DIL. Que dicha situación quedó claramente reflejada en los términos del telegrama de distracto, ante la negativa arbitraria de la demandada para concederle licencia paga por enfermedad inculpable, tal como lo reconoció la sentenciante. En síntesis, la causa del despido indirecto ha sido la falta de pago de haberes y la mala fe de la patronal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Por su lado, la demandada se agravia a fs. 178/179 de lo siguiente: 1. Porque la Inferior se equivoca al computar el plazo establecido como de licencia paga desde el 7/4/2016 hasta el 13/7/2016 (3 meses y 5 días), toda vez que de la prueba documental surge que la ART estableció que nunca existió el accidente de trabajo in itinere denunciado por la actora, y que ella padece una enfermedad inculpable preexistente sin relación alguna con el evento invocado. Por ende, y siendo el plazo máximo de licencia paga de 6 meses conforme lo prevé el art. 208 LCT, resulta injustificado el pago de los haberes ordenado en el fallo; 2. Porque no corresponden ni la entrega de un nuevo certificado de trabajo, ni las astreintes fijadas, atento que en la demanda no se reclamó absolutamente nada al respecto; 3. Porque la imposición de las costas en su contra no procede.- - - - - - - - 4.-) Las respectivas quejas de ambas partes fueron respondidas, a fs. 182/185 por la demandada, y a fs. 189/193 por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Una vez recibidas las actuaciones en esta Instancia, y cumplidas las notificaciones de su radicación (cédulas de fs. 198 y 199), se ordenó correr vista al Ministerio Fiscal -cuyo dictamen obra agregado a fs. 201/207-, quedando así los autos en estado de emitirse pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) Debo comenzar el estudio de las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, no sin antes manifestar que coincido en general con la opinión de la representante del Ministerio Público Fiscal, vertida en el Dictamen Nº 81 (fs. 201/207), aun cuando efectuaré infra una aclaración a efectos de discurrir sobre la interpretación dada a la facultad del Juez laboral de fallar ultra petita.- - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, entiendo que corresponde señalar los siguientes aspectos que hacen a la materia de sendos remedios interpuestos por las partes, aclarando que me referiré a ellos en el mismo orden en que fueran presentados los respectivos memoriales de agravios; a saber: a.-) Apelación de la actora (fs. 164/168): En primer lugar, observo que conforme surge de los términos de las comunicaciones epistolares remitidas por la accionante, Ramona A. Dávila (ver fs. 17 y 36), resulta claro que -según ésta- la extinción del vínculo laboral se debió a la actitud de mala fe de la patronal que, cambiando de criterio, no concurrió a la audiencia de conciliación ante la DIL a los fines de resolver las diferencias suscitadas en torno del cómputo de los plazos de la licencia por enfermedad inculpable. Sin embargo, en el texto de dichas misivas nada se especifica con relación a la “falta de pago de haberes por más de dos meses” -que ahora invoca la actora- como causal del despido indirecto. Por otro lado, no se me escapa que de la eventual solución a la que hubieran podido arribar las partes en la frustrada conciliación ante la DIL, derivaría el derecho de la apelante a percibir algún tipo de remuneración por los días de licencia paga reclamada, pero esa mera posibilidad no alcanza para ser tenida como causa justificada -y concreta- del distracto bajo análisis. En consecuencia, expresiones sólo génericas tales como “proceder incorrecto”, “cambio de actitud”, “cambio de criterio inesperado”, “proceder de mala fe”, etc., que utiliza la actora para apercibir primero (fs. 17) y para darse por despedida después (fs. 36), no tienen la entidad suficiente que requiere una intimación puntual o la aplicación de un apercibimiento expreso -con el tenor que pretende asignarle la apelante-, cuando sostiene en su memorial que la justa causa del despido configurado ha sido “la falta de pago de su remuneración por más de dos (2) meses” (sic).- Ahora bien, si enfocamos el análisis en la conducta maliciosa de la patronal que fuera alegada como agravante de la causal del distracto, debo compartir con la Juez de grado que la incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada por la DIL, no importa una injuria suficiente que justifique la decisión de disolver el vínculo laboral. Por lo demás, según el intercambio epistolar cruzado entre las partes, el reclamo de los salarios adeudados a la actora por dos meses y 16 días no constituye el motivo de la injuria para que ésta se haya considerado despedida.- - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que el art. 243 LCT tiene el propósito de que las partes conozcan, desde el inicio del proceso, y aun antes de la traba de la litis, el contenido cierto e invariable de la causa del despido, como una forma de salvaguardar el principio constitucional de la defensa en juicio (CNAT, Sala V, 26/12/86, TySS, 1987-331). Así, la imposición de una forma que esta norma requiere para la denuncia motivada del vínculo (directa o indirecta) hace a la validez del acto y no a su prueba. Se trata de exigencias cuyo cumplimiento es presupuesto para que el ejercicio del derecho sea eficiente (CNAT, Sala I, 17/10/90, TySS, 1991-319). Finalmente, sabido es que para cumplir con las exigencias del art. 243 LCT no se requieren fórmulas especiales, pero debe indicarse con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía. La violación de esta carga no quita eficacia extintiva al acto de la denuncia, pero impide al interesado alegar en el juicio la existencia de denuncia motivada del contrato de empleo; y en el caso de que la invocase, el juez no podrá tomarla en cuenta (CNAT, Sala I, 30/11/84, TySS, 1985-415).- - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la doctrina de los autores enseña que el presupuesto especial del despido indirecto deriva del análisis que deberá efectuarse de la respuesta o reacción proporcional, frente a los incumplimientos que pueden ser subsanados por la contraparte. Que los arts. 10 y 63 de la LCT imponen a las partes que agoten sus recursos en pro de posibilitar la prosecución del contrato, dándole la oportunidad a la contraparte de ajustar su conducta a lo que es deseable. Así como al empleador, le es al dependiente la intimación, la herramienta que debe utilizar. Y, precisamente, entre los requisitos que debe reunir la intimación (plazo, objeto y apercibimiento) nos explica que el objeto debe ser claro y que las causales por las que se intima deben ser las mismas que aquellas que sirvan para la decisión disolutoria, y las que luego se esgrimirán en el juicio, para no afectar el derecho de defensa del emplazado (Rev. Derecho Laboral, Extinción del contrato de trabajo-IV, Rubinzal-Culzoni Editores, “Teoría de la injuria laboral”, Raúl H. Ojeda, págs. 42/43).- - - - - - - - - - - - - - Concluyendo, el agravio de la parte accionante no puede prosperar y, por ello, propongo confirmar lo decidido al respecto en origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) Apelación de la parte demandada (fs. 178/179): 1. De inicio anticipo que la primera queja formulada no puede prosperar. Ello así por cuanto, y sin perjuicio de coincidir con la señora Fiscal de Cámara interina (ver fs. 204) cuando observa que el planteo de la recurrente apenas cumple con las exigencias establecidas por los arts. 107 del NCPT y 265 del CPCC, del minucioso análisis efectuado por la funcionaria dictaminante de las constancias documentales obrantes en la causa (piezas postales, certificados médicos, constancias emitidas por la patronal, etc.), surge claramente que correspondía el pago de los haberes por enfermedad (art. 208 LCT) desde la fecha del alta médica del accidente in itinere (26/02/2016), hasta la del alta médica de la enfermedad inculpable posterior (13/07/2016), y no la notificación de la reserva del puesto de trabajo como hiciera la empresa demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Por otro lado, y no habiendo sido reclamado oportunamente al demandar (ver fs. 61/66) tal como advierte la representante del Ministerio Fiscal en su dictamen (ver fs. 205), resulta improcedente la condena a entregar un nuevo certificado de trabajo a la actora, correspondiendo, en consecuencia, dejar sin efecto lo ordenado en este sentido por la Inferior, incluidas las astreintes fijadas, conminatorias del cumplimiento de entrega, por no ser materia de controversia en los escritos introductorios de la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, considero necesario ahondar sobre el tópico, señalando que no es posible hacer una aplicación de lo señalado en el dictamen fiscal a efectos de cimentar un criterio distinto que pudiera tener el Tribunal, cuando remite a manera de salvedad al art. 49, primer párrafo del NCPT, ya que en este caso no resulta admisible fallar ultra petita.- - - - - - - - - - - - - - En efecto, el a quo debe expedirse dentro de los términos demandados y no extra petita, y si en los escritos introductorios no fue peticionada la entrega del certificado de trabajo y por ende no fue materia de debate entre las partes, corresponde modificar este punto del decisorio, en la inteligencia de que la norma citada debe ser circunscripta en sus alcances, pues la potestad que se concede al magistrado debe ser aplicada en relación con la pretensión deducida y no fuera de ella -"extra petita"-, siendo que de otro modo se afectaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio. En consecuencia, corresponde modificar el fallo de grado y, en su mérito, liberar a la empresa demandada de cumplir con la entrega de los certificados de trabajo por cuanto el actor en ningún momento requirió la entrega de tales constancias en el escrito inicial. (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA I, Romero, Rodrigo Maximiliano c. Inc S.A. • 25/08/2010).- - - Corresponde revocar la sentencia que falló extra petita al otorgar al trabajador la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT (t.o., 1976, Adla, XXXVI-B, 1175) y ordenar la entrega de las constancias respectivas, cuando aquél circunscribió su petición a lo establecido por el art. 132 bis de la LCT (t.o., 1976, Adla, XXXVI-B, 1175), pues lo decidido comprende un rubro que no fue concretamente reclamado y que no pudo ser objeto de defensa y de prueba, lo cual importa la afectación de la garantía constitucional del debido proceso, los derechos fundamentales de defensa y propiedad, y el principio de congruencia, constituyendo una clara violación a lo normado por el art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial. (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA, SALA EN LO PENAL Y LABORAL. La Riojana Cooperativa Vitivinifrutícola de La Rioja Limitada • 14/12/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. Por último, con respecto a la imposición de las costas propongo confirmar lo decidido en la instancia anterior, debiendo soportar la demandada las que corresponden a los rubros admitidos y por su orden las restantes.- - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, y por los motivos indicados supra, sólo ha de prosperar el agravio relacionado con la entrega de nuevo certificado de trabajo, conforme lo explicitado en el punto 2. de este apartado.- - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y remisión mediante a los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 201/207), en el supuesto de que mis colegas compartan los argumentos desarrollados en este voto, propiciaré el rechazo del recurso de apelación incoado por la actora y la admisión parcial del remedio interpuesto por la demandada, confirmando el fallo dictado por la Juez de grado, salvo en lo que hace a la condena de entregar un nuevo certificado de trabajo, imponiendo las costas de esta instancia a ambas partes por el orden causado (arts. 29 del NCPT y 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. VERA DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de NOVIEMBRE de 2020.- Y VISTOS: CAMARA N° 100/19 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la actora, a fs. 164/168, por los motivos explicitados en el Considerando 6.-), apartado a.-), de la presente.- - - - - - - - - - II.-) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, a fs. 178/179, en contra de la Sentencia Definitiva número diez, del año 2019, obrante a fs. 151/163, y, en consecuencia, revocar la misma sólo en lo atinente a la condena de entregar un nuevo certificado de trabajo a la accionante, confirmándola en todo lo demás que fuera materia de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - III.-) Imponer las costas de esta Instancia a las partes por el orden causado (arts. 29 NCPT y 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios