Sentencia Interlocutoria N° Nº 55/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • SILVA, GLADYS SOLEDAD c. YBARRA, MARCOS SEBASTIAN s/ VIOLENCIA FAMILIAR • 15-12-2020

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 55/20 San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Diciembre de 2.020.- Y VISTOS: Estos autos caratulados Expte. Cámara N° 076/20 “SILVA, GLADYS SOLEDAD C/ YBARRA, MARCOS SEBASTIAN – S/ VIOLENCIA FAMILIAR”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de Apelación interpuesto -en subsidio- por la Defensora Gral. N°4, Dra. Patricia Yebra, en contra de la providencia cuya copia obra a fs. 11, de fecha 10/07/2019, donde la Inferior desestima la excusación de la Defensora General apelante y ordena que la misma continúe entendiendo en la causa, con fundamento en la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y hasta tanto se pronuncie la Corte de Justicia respecto del planteo formulado por las Juezas de Familia.- - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente expresa agravios según el memorial que -en copia- luce a fs. 15/16, manifestando lo siguiente en respaldo de su impugnación: a.-) Que su responsabilidad alcanza sólo al primer momento de la tutela judicial efectiva, garantizando al denunciante el acceso a la justicia previsto tanto por la ley nacional N°26.485, como por la provincial N°5434; b.-) Que, por otro lado, la normativa provincial no dispone que las Defensorías deban actuar de oficio y sólo establece que deben representar a la víctima en el fuero civil siempre que los hechos denunciados no constituyan un delito (arts. 25 y 43, ley 5434); c.-) Que la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 51, incs. 3, 4, 5 y 9) establece las funciones específicas de los Defensores Civiles, atribuyéndoles el asesoramiento y patrocinio obligatorios respecto de personas en situación de pobreza y/o ausentes -no dándose en autos ninguno de dichos supuestos-, como también las demás funciones que les atribuya una ley o reglamento; d.-) Que, tampoco la ley de aplicación provincial Nº 5434 en su capítulo VIII, dedicado al “procedimiento judicial”, prevé que deba actuar la Defensoría en razón del carácter oficioso que le imprime al trámite; e.-) Por otro lado, manifiesta que causó sorpresa a su parte la decisión de anejar por cuerda el expediente del divorcio, a la presente causa, a fin de justificar su designación como patrocinante siendo que el ordenamiento procesal no prevé “conexidad de patrocinio”; f.-) Aclara, finalmente, que su parte no se excusó para entender en la presente causa -como sostiene la Juez de grado al proveer-, puesto que no ha invocado ninguna de las causales previstas por el código de rito a dichos fines, y, además, que su postura respecto del tema en controversia es compartida por la señora Fiscal Civil de Cuarta Nominación.- - Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, se ordenó a fs. 41 correr vista al Ministerio Público Fiscal, el que se expidió mediante dictamen agregado a fs. 43/47, en el cual aconseja admitir la apelación subsidiaria incoada por la señora Defensora General y, en consecuencia, dejar sin efecto la designación de oficio realizada por la Juez a-quo en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega se procedió a integrar el Tribunal con el Dr. Jorge Eduardo Crook -Juez de la Cámara de Apelaciones Homónima de 2da. Nominación, siendo notificado ello a la parte apelante a fs. 49.- - - - - - - - - - - - - - - Por último, a fs. 50 se dispuso que pasen los autos a Despacho para RESOLVER.- - - - - - - - - - - 2.-) Comenzaremos el análisis de la cuestión procesal acaecida en autos, estableciendo que compartimos tanto el análisis como las conclusiones que brinda la representante del Ministerio Público Fiscal, en ambos casos guardando total sintonía con el Dictamen N°82 emitido por la Procuración General, cuyos argumentos más importantes transcribe, al momento de la intervención señalada precedentemente (fs. 43/47), por cuanto ha efectuado un estudio exhaustivo de los tópicos a resolver y, por ello, a tales fundamentos y conclusiones hemos de remitirnos en virtud de la síntesis. Sin perjuicio de ello, y atento el criterio ya expuesto por este Tribunal en los autos Expte. Cámara N° 180/19- “VARELA, SOLEDAD CELESTE C/ LLAMPA, BRAIAN EXEQUIEL s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR”; Expte. Cámara Nº 179/19; Expte. Cámara Nº 237/19; Expte. Cámara Nº 005/20; Expte. Cámara N° 038/20; entre otros, corresponde señalar ahora los siguientes aspectos que guardan una relación directa con el tema en estudio; a saber: a.-) En primer lugar, y como bien señala el Señor Procurador General al dictaminar, ninguna de las normas contenidas en la ley nacional N°26.485 ni en la ley provincial N°5434, establece el carácter oficioso de la designación del patrocinio de las víctimas de violencia familiar. Lo que sí consagran ambas normativas -y que claramente es distinto- es que el patrocinio letrado jurídico y especializado a brindarse a los denunciantes debe ser gratuito.- - - - - - - - - - - - b.-) En segundo término, resulta improcedente por carecer de base legal la pretensión de designar oficiosamente a la Defensora General para que patrocine a una víctima de violencia familiar, asistiéndola desde el momento de la denuncia y durante todo el trámite del proceso, cuando dicha designación sólo se funda en una interpretación analógica que efectúa la Juez de grado, que pretende asignar a las Defensorías Generales las funciones atribuidas por una ley especial a las Defensorías Oficiales en lo Civil -para las víctimas de violencia familiar y de género- que no existen todavía en nuestra provincia.- - c.-) No debe perderse de vista que más allá de lo establecido por la normativa procesal para la actuación de los litigantes en todo proceso judicial, y en particular con relación al patrocinio letrado de la parte (art. 56 del CPCC), la ley provincial 5434 prevé para las causas de violencia familiar y de género un procedimiento especial -sin formalismos- que será gratuito y sumarísimo, enfocado principalmente en no limitar la actuación de la justicia inclusive en los casos de falta de patrocinio letrado de la víctima. Ahora bien, de ningún modo lo apuntado significa ausencia de asistencia letrada para un/a denunciante de violencia, toda vez que las leyes antes referidas garantizan el asesoramiento jurídico que debe brindársele, a lo que se suma la comunicación dispuesta por el art. 43 para notificar de la denuncia a todas las autoridades que correspondiere. Empero, dicha notificación -en el caso de las defensorías generales- se vuelve operativa cuando la víctima solicitara su patrocinio jurídico.- - - - - - d.-) Por último, surge claramente de los respectivos textos de los artículos 25 y 43 de la ley 5434 que, en el primer caso, la norma no prevé la designación de oficio del patrocinio letrado sino que fija las funciones de los organismos de defensa que ordena crear; y, en el segundo supuesto, que de la notificación estipulada no deriva la obligación de patrocinar a la víctima tal como interpreta en autos la Inferior.- - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y remisión mediante a los fundamentos y conclusiones brindadas por la señora Fiscal de Cámara de Tercera Nominación, en el Dictamen N° 47, obrante a fs. 43/47, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - RESUELVE: I.-) Hacer lugar al Recurso de Apelación articulado en subsidio, cuya copia obra a fs. 15/16, por la Defensora General N° 4, Dra. Patricia Yebra, en contra del proveído dictado con fecha 10/07/2019, obrante en copia a fs. 11, y, en consecuencia, revocar el mismo en cuanto a la designación oficiosa ordenada mediante decreto cuya copia luce a fs. 3/3vta., para que la Defensora General que por turno corresponda asista legalmente a la denunciante de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- Fdo.: Dres. BASTOS-PEREZ LLANO-CROOK
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios