Sentencia Interlocutoria N° Nº 50/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • BRAVO, OSVALDO HUGO c. AVELLANEDA, MARIA CARMEN s/ DESALOJO • 27-11-2020

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50/20 San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Noviembre de 2020. Y VISTOS: Estos Expte Cámara N° 182/19 caratulados “BRAVO, OSVALDO HUGO C/ AVELLANEDA, MARIA CARMEN - S/DESALOJO”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el demandado a fs 94/95, atacando el decreto dictado a fs. 93 que en lo pertinente, dice: “…Asimismo, atento a que se encuentra precluido el momento procesal para ofrecer prueba y que no se justificó la incorporación de la documental acompañada, de acuerdo a lo normado por el art. 335 del CPCC, devuélvase al ocurrente, dejando debida constancia en autos”. - - - Refiere que la contestación al traslado se hizo en base a lo preceptuado por el art. 334 del CPCC, en tanto son hechos no alegados en la demanda, en virtud de lo contradictoria que resulta la contestación de demanda, al ofrecer prueba que no tiene relación con el objeto demandado, centrándose en el estado de salud de la Sra. Rodríguez de Avellaneda, que en todo caso debió ser materia de reconvención. Entiende que ello da derecho a rebatir esa situación y acompañar la documental que acredita que su parte viene cumpliendo íntegramente con los impuestos que gravan la propiedad. Sostiene que no atender la documentación presentada vulneraria el derecho constitucional de legítima defensa en juicio entre otros. Tales fundamentos tornan improcedente la aplicación del art. 335 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En base a ello solicita se revoque el decreto y se haga lugar a la impugnación efectuada al contestar el traslado, y en consecuencia se admita la documental como fundamento de la impugnación.- - - - - - - - - 2.-) La Aquo a fs. 96, sostiene que la documentación de fs. 73/88 se acompañó impugnando la prueba informativa ofrecida por la contraria, por lo que no se refiere a hechos no invocados en la demanda, como refiere la norma del art. 334 del CPCC, por lo que el supuesto de autos no encuadra en la misma, ante lo cual rechaza el recurso de reposición y concede el de apelación interpuesto en subsidio. 3.-) El art. 334 del CPCC, invocado por el apelante, establece una excepción al principio general consagrado en el art. 333 en materia de agregación de la prueba documental y el ofrecimiento de toda la restante de que intentará valerse el actor. Constituye presupuesto de procedencia de esta excepción a las oportunidades preclusivas determinadas por el régimen procesal para la agregación de la prueba documental, que al contestar la demanda o la reconvención el demandado o reconvenido invoquen hechos no considerados en la demanda o reconvención (Elena Highton-Beatriz Areán Código procesal civil y comercial de la Nación, T6, pág. 395).- - - - - - - - - - - - - - Se dijo: En oportunidad de contestar el traslado, incumbe al actor expedirse en la forma exigida por el art. 356, inc. 1º del Código Procesal, es decir reconociendo o negando categóricamente la autenticidad o recepción de los documentos, pero no autoriza al actor para replicar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, debiendo limitarse a expedirse sobre su autenticidad o recepción porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad entre las partes (CNFed. Civ. y com., Sala III, 19/8/99, elDial-AFICF4 mencionado en Ob. cit. pág. 404). - - - 4.-) Como se aprecia, la parte demandada al contestar traslado a fs.19/62, desconoce el derecho por el cual reclama el actor, cuestionando la adquisición del inmueble en cuestión, cuya titular registral era su madre Sra. Blanca Azucena Rodríguez de Avellaneda, ofreciendo prueba documental relativa al vínculo legal de ella y sus padres con las distintas actas expedidas por el Registro Civil; historia clínica de su madre, copias de la Escritura del inmueble y del informe del Registro de la propiedad Inmobiliaria. Ante ello el apelante impugna y rechaza la prueba documental ofrecida por la parte demandada, lo cual es correcto ya que, en tal oportunidad, debe limitarse a expedirse sobre su autenticidad o recepción, pero no puede refutar los argumentos de la contestación de la demanda, introduciendo nuevas cuestiones en el debate, ya que ello viabilizaría una dúplica siendo ello legalmente inadmisible. Además, cuando los hechos de la contestación son contradictorios con los de la demanda, la relación jurídica controvertida ya está formada, siendo superfluo volverla a reiterar, en todo caso la argumentación sobre el particular corresponderá, según sea el trámite, a los alegatos, o a los escritos del art. 359 del código de rito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Conforme a ello, siendo correcto lo decidido por la aquo en el decreto de fs. 98 en cuanto decide no incorporar la documental ofrecida por el actor, el recurso de apelación en contra de dicho decreto debe rechazarse por improcedente. - - - - - 6.-) Las costas se imponen por el orden causado ante la falta de contradictorio (art. 68 del CPCC).- - - - Por ello esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del tercer párrafo del proveído de fs. 93 confirmándolo en lo que fue materia de agravios. Con costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al juzgado de origen.- - - - - - - - - - L.D.- Fdo.: Dres. BASTOS-PEREZ LLANO-AZAR-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios