Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48/20
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Noviembre de 2.020
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Cámara Nº 136/19 “SANAGUA, EUGENIO JOSÉ C/ VIZZONI, EVELIN YOHANA Y OTROS - S/ EJECUTIVO”; traídos a despacho para resolver.- - -
Y CONSIDERANDO:
1.-) El Recurso de Apelación interpuesto a fs. 48 fundado a fs. 50/51, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 144/19 de fs. 42/43, que resuelve denegar las excepciones de inhabilidad de título y pago documentado, ordenando se lleve adelante la ejecución.- - - - -
A los fines de efectuar una reseña fáctica señalamos que en estos obrados, se presenta Eugenio José Sanagua e interpone formal demanda ejecutiva en contra de Evelin Yohana Vizzoni, Cristina Caro y Edgar Noel Lobo, persiguiendo el cobro de un pagaré por la suma de $ 50.000,00 librado a favor del ejecutante. - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 38 desiste de la acción en contra de Edgar Noel Lobo. Sin perjuicio de ello las co-ejecutadas comparecen al proceso y oponen al progreso de la acción las excepciones de inhabilidad de título y pago documentado (fs. 12/30). Refieren que la Sra. Vizzoni suscribió un contrato de locación con el Sr. Sanagua, quien además de la fianza personal les requirió suscribir un pagaré en blanco con la finalidad de garantizar el pago de la locación, negando la existencia de otro vínculo con el ejecutante que no fuera el arrendamiento del inmueble. Transcurrido el plazo de vigencia del contrato, abonando mes a mes las mesadas, la Sra. Vizzoni decidió no renovar el contrato de locación, señalando que omitió reclamar al Sr. Sanagua la devolución del pagaré firmado oportunamente, suponiendo que, finiquitado el contrato, sin obligaciones pendientes, sería dejado sin efecto o destruido. - - - - - - - - - - - - - -
Desestimadas las excepciones por la instancia de grado, apelan las co-ejecutadas (fs. 50/52) y sostienen:1) Que el único vínculo que las unió con el ejecutante fue el contrato de alquiler de un local comercial, en la cual el Sr. Sanagua –como propietario de la Inmobiliaria Open Home- ofreció y administró dicha locación y en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del alquiler, suscribieron el pagaré en blanco la locataria y sus garantes. 2) Considera subyacente una relación de consumo entre el tenedor del título ejecutivo y la ejecutada y pese a ello, la resolución se limita a la existencia de un título cambiario sin considerar el planteo de la relación consumeril que vincula a las partes, violando así la manda constitucional que ordena a las autoridades públicas la protección del consumidor en lo referente a la salud, seguridad e intereses económicos. Cita jurisprudencia y solicta se revoque también el criterio empleado para imponer las costas a su cargo.- - - - - - - - - - -
Corrido el consecuente traslado a la contraria, a fs. 56/58 contesta en tiempo y forma a cuyos términos remitimos en honor a la brevedad. Elevada la causa a esta Alzada y cumplidas las notificaciones de rigor, se llama autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.-) En primer término, advertimos que su fundamentación carece de un sentido crítico y razonado que coadyuve a esta vía recursiva intentada. Como bien sabemos, cuando la pretensión cambiaria se canaliza a través de la vía ejecutiva, en razón de la abstracción, autonomía y literalidad propia del título, el ejecutado sólo puede oponer excepciones de naturaleza cambiaria, aún entre obligados cartulares directos, y de ningún modo defensas derivadas de la relación fundamental o subyacente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante lo cual, es errónea la apreciación del apelante cuando cuestiona el fallo considerando que no se valoraron los planteos que efectuó con respecto a la relación subyacente. Lo cierto es que, analizados sus agravios, sólo reprocha el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, sin efectuar mención alguna respecto a la defensa de pago documentado que también resultó desestimada en el pronunciamiento en crisis. Ello impone definir que tal rechazo viene firme a esta instancia y es, precisamente en el abordaje de dicha excepción, donde la Sra. Juez de grado, se pronuncia afirmando que la documentación agregada por las demandadas “no tiene relación alguna con el pagaré adjuntado por la actora como base de la presente acción…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.-) A mayor abundamiento, partimos de ciertas nociones liminares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto sino obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. Por tal motivo, el pagaré es un título formal, debido a que su creación como título valor está sometida a una rígida observancia de formalidades esenciales y ante la falta de alguno de los requisitos extrínsecos, donde la ley no prevé su reemplazo, no habrá pagaré.- - - - - - - - - - - -
El carácter literal propio de los títulos valores -dentro de los que se encuentra el pagaré- significa que la extensión y modalidades del derecho se juzgarán exclusivamente de acuerdo al tenor literal del documento. Y ello tiene su razón de ser en que los mismos nacieron para circular, pues importan la segura, fácil y rápida circulación de bienes inmateriales llamados valores o créditos.- - - - - - - - - -
4.-) En este punto destaco que si bien las accionadas refieren que el título ejecutado ha sido librado en ocasión de un contrato de locación celebrado con el ejecutante, habiendo adjuntado los documentos que –prima facie- acreditan ese vínculo, no hay en dicho contrato, ni en los recibos de los pagos de las mesadas locativas, ninguna referencia concreta a la garantía que aluden haber suscripto bajo la forma de pagaré.- - - - -
Al mismo tiempo, tampoco el título cambiario contiene una mención que lo relacione con la operación de alquiler; no hay ninguna similitud entre la fecha en que se pactó la locación y la que figura consignada en el pagaré, menos aún existe coincidencia alguna entre el monto al que ascendió la locación con la suma consignada en letras y números en el mencionado título.- -
En el caso sometido a resolución, se ha planteado impugnación a la resolución que rechaza las excepciones, partiendo de considerar que la relación que une a las partes del proceso es una relación de consumo y consecuentemente se encuentra sometida al régimen tuitivo de la Ley 24.240 y sus modificaciones. A la luz de lo constatado en autos, debemos decir que en el sub lite, el pagaré es regido por el derecho cambiario. Y como se expusiera ut supra, este derecho es autónomo en virtud de los principios propios que hacen a la naturaleza de los títulos de crédito: necesidad, literalidad, autonomía, abstracción.- - - - -
En definitiva, se ha probado la existencia del documento ejecutivo, como así también que el actor es su beneficiario directo y portador al momento de su ejecución. Las accionadas no negaron haber suscripto el cambial ejecutado, razón por la cual, se puede concluir en que el actor se encuentra habilitado para el ejercicio de la acción cambiaria interpuesta.- - - -
Como corolario: si no hay relación de consumo, es imposible analizar si el título ejecutado reúne o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240 y sus modif., por la simple y lisa razón de que dicha normativa consumeril no es aplicable al caso sometido a resolución. Además, el mentado artículo no hace referencia alguna a los títulos de crédito, ello sumado a que en la causa no hay relación que permita ser considerada de operación financiera para consumo o crédito para consumo, la aplicación de dicha normativa resulta imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El título en cuestión ha sido librado por una persona física y tiene como beneficiarios directos a otras personas físicas, quienes no reúnen las características de consumidores y proveedor respectivamente. Es que, justamente “… El Derecho del Consumidor no debe constituirse en una suerte de “súper derecho”, reduciendo cualquier cuestión de interpretación normativa a una relación de subordinación vía apelación al argumento constitucional o su carácter de orden público. El “diálogo de fuentes” debe ser real y no puramente formal para que la existencia de microsistemas en el ordenamiento jurídico sea posible y se respete la integridad del sistema”. (Martín Paolantonio, “Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo”, publicado en LA LEY 20-05-2015 – LA LEY 2015-C, 823, AR/DOC/1267/2015). “En los juicios ejecutivos no es dable ingresar al análisis de la causa de los pagarés en ejecución a los fines de dilucidar si la relación fundamental que les dio origen satisface o no los requisitos establecidos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que ello desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino también para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo” (AR/JUR/29218/2015).- - - - - - - - - - - -
5.-) En consecuencia, y sin desconocer la constitucionalización de la protección de los derechos del consumidor y el carácter de orden público de dicha protección, en el caso que nos ocupa no se da la mentada relación de consumo que invocan las accionadas y el pagaré aparece como hábil para llevar adelante la presente ejecución, confirmando en consecuencia el pronunciamiento de la instancia de grado en tal sentido, con costas a las ejecutadas.-
Por lo expuesto, esta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - -
RESUELVE:
I.-) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 48 y fs. 50/51 en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 144/19 (fs. 21/22) y, en consecuencia confirmarla en todo cuanto resultó objeto de impugnación, de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) En esta instancia, costas a las apelantes vencidas (art. 68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.
Fdo.: Dres. Bastos, Perez Llano, Azar.
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