Sentencia Definitiva N° N° 61/19
SENTENCIAS DE CÁMARAS • GUEVARA, LUIS EDGARDO c. ESTADO PROVINCIAL Y/O PCIA. DE CATAMARCA Y POLICIA DE LA PCIA s/ BENEFICIOS LABORALES • 09-09-2019

Texto SENTENCIA N° 61/19 CAMARA N° 177/18 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 9 días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nóblega - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos – Decano-, María Guadalupe Perez Llano (Vice Decano), Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 177/18 caratulados “GUEVARA, LUIS EDGARDO C/ ESTADO PROVINCIAL Y/O PCIA. DE CATAMARCA Y POLICIA DE LA PCIA – S/ BENEFICIOS LABORALES”; se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Cristina Casas Nóblega y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y María Guadalupe Pérez Llano.- - - - - - - - - - A LA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO: 1.-) El fallo corriente a fs. 246/260 vta. hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Guevara y condenó al Estado Provincial al pago de la suma de pesos dos millones ciento cinco mil trescientos noventa y dos con ochenta centavos ($ 2.105.392,80) en concepto de indemnización conforme lo dispuesto en el art. 15 inc. 2 art. 11 inc. 4 de la ley 24.557 actualizados por RIPTE y por resolución 387/2016 respectivamente, art. 3 de la ley 26.773, con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para resolver de ese modo, la judicante concluyó que el actor acreditó su incapacidad total y permanente del 66% como consecuencia del accidente que sufriera en su lugar de trabajo y por ello le corresponde la indemnización prevista en el art. 15 inc. 2 más la prestación adicional art. 11 inc. 4 de la LRT 24.557 y el adicional de pago único establecido en el art. 3 de la ley 26.773. Asimismo, en relación al planteo de inconstitucionalidad respecto del art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 lo declara sin materia al aplicar a la presente la ley 26.773.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Disconforme con dicho decisorio, el Estado de la Provincia apeló (fs. 267/270) Sus agravios se circunscriben en prieta síntesis a lo siguiente: a) la sentencia recurrida hizo caso omiso a las constancias de la causa pues, su decisorio, no se funda en los antecedentes obrantes y no se encuentra acreditado que la incapacidad del 66% que padece el actor pueda ser calificada como derivada del accidente de trabajo por no existir prueba concreta y cierta que así lo acredite; b) resulta arbitraria la conclusión de la judicante al no considerar en los fundamentos dados por su parte la diferencia entre la incapacidad para la vida civil de la incapacidad para la actividad policial, sin una clara merituación de la pericial realizada en el memorial de alegatos, donde se dan sobradas razones que el aquo ha ignorado, con fundamentos científicos y señalando que quien diagnostica una enfermedad psiquiátrica carece de la especialidad médica para hacerlo; c) el perito médico no psiquiatra determina una depresión grado IV con una única entrevista con el accionante y llega a esa conclusión a partir del “llanto repentino del actor” sin tener en cuenta el Baremo AACS, 2012, versión 1.2 en cuanto a la clasificación y valoración de secuelas psicofísicas que define en general a las reacciones o desórdenes por estrés postraumático, de manera tal que la conclusión resulta infundada; d) el perito no evaluó la personalidad básica, su biografía sus episodios de duelo, su respuesta afectiva, sus expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio, lo cual no puede realizarse con una simple anamesis y sin la intervención de un psiquiatra, por lo tanto lo dictaminado carece de fundamento científico; e) la prestación del art. 11 4 B) de conformidad a lo establecido por el art.1 de la Resolución 387/16 asciende a la suma de $ 484.865 y no a $ 606.081 como lo establece la sentencia que aplica el art. 2 de la citada resolución; f) la indemnización adicional del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773 asciende a $ 159.025,67 en lugar de los $ 249.885,30 establecidos en la sentencia, todo ello como consecuencia del infortunio laboral, de manera que los montos indemnizatorios resultan considerablemente inferiores a la condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) La réplica del memorial consta a fs. 273/277, oportunidad en la cual la contraria en primer término solicita que se declare la deserción recursiva por no reunir los recaudos del art. 265 del C.P.C.C. y por ende, no constituir una crítica concreta y razonada del decisorio puesto en crisis por cuanto el apelante a más de limitarse a transcribir los dichos vertidos en el alegato obrante a fs. 238/242 vta., plantea una mera discordancia con la decisión de la a quo y pretende en forma manifiestamente extemporánea y violando el principio de preclusión procesal, ampliar los argumentos impugnativos del informe pericial agregado a fs. 205/206 para demostrar la procedencia del recurso, tales como la falta de especialidad del perito designado a tal fin.- - - - - - - Por otra parte, refiere que el propio Estado en el informe presentado a fs. 48, claramente señala que el diagnóstico es “pérdida de visión de ojo derecho con desprendimiento de retina, producido en forma traumática por golpe de elemento contundente” aseverando además que la fecha de la primera manifestación invalidante data del 01/05/2013 (fecha del accidente según surge de las constancias documentales) y que la afección que padece tiene relación con el servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello considera que, la propia Provincia de Catamarca y la Junta Médica Provincial dependiente de la Dirección Provincial de Servicio de Reconocimiento Médico afirman y dictaminan que el actor padece de una incapacidad del 66% y que la misma está vinculada al siniestro sufrido por el mismo durante la prestación del servicio, los cuales tampoco fueron impugnados por la parte al momento de contestar la demanda.- - - Finalmente, en cuanto a la liquidación de la prestación del art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 es clara y precisa sin que el valor del ingreso base fuese cuestionado.- - 4.-) La representante del Ministerio Público Fiscal de su lado (fs. 292/295), estima que el recurso de apelación articulado debe ser desestimado. - - - - - - - - - - - A fs. 296 la causa, previo llamado de autos, se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - 5.-a) En primer término, anticipo mi total adhesión a los fundamentos y conclusiones arribadas por la representante del Ministerio Público Fiscal a las cuales me remito en el afán de evitar reiteraciones inoficiosas. Sin perjuicio de ello, profundizo los siguientes tópicos a modo de ampliación de fundamentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) Con relación al agravio relativo a la falta de correlación entre el accidente producido y la incapacidad sufrida por el actor, esta Alzada tiene vedado su tratamiento por imperio de lo normado en el art. 277 del C.P.C.C., toda vez que ello no fue cuestionado en la instancia previa. Del mismo modo que, la cuestión relativa a la idoneidad del perito en cuanto a su especialidad, pues se trata de un aspecto consentido por la parte, sin nada manifestar al momento de la designación oficial ni luego de la presentación del informe respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - c.-) Así las cosas, procedo al análisis del agravio relacionado con el grado de incapacidad sufrido por el accionante, según el cual es menor al sindicado por el perito conforme las previsiones contenidas en el Baremo según el decreto 659/96.- - - - Al respecto, sabido es que los baremos son indicativos de la enfermedad denunciada, mientras que el órgano con facultades legítimas para determinar la existencia o no del grado incapacitante, su adecuación y medida, es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial -de aplicación supletoria a la presente causa conforme lo sindicado en el art. 140 del C.P.L.- En este sentido, jurisprudencialmente se dijo: “Los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida –que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular (CNAT, Sala IV Expte. N° 15.054/09, Sent. Def. N° 95.824 del 25/10/2011 “Puzzi María Ester c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente-ley especial (Marino- Pinto Varela) (jurisprudencia citada por HORACIO SCHICK “Régimen de Infortunios Laborales Ley 26.773, Editorial David Grinverg Libros Jurídicos, pág. 501).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mientras que, el valor que ostenta la pericia médica presentada por el experto, se complementa con la revisión clínica efectuada por el respectivo profesional, con la interpretación de los estudios que dicho especialista disponga realizar, para que finalmente, con fundamento científico objetivo, proporcione a quien debe juzgar, las conclusiones que permitan, según el caso, establecer la existencia o no de incapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto se valora -conforme la sana crítica racional (art. 50 del C.P.L.)- la pericia presentada junto a la demás prueba producida en el sub lite. - - - - - - - - - - A partir de allí, concluyo la ausencia de razones conducentes para descalificar el informe pericial presentado por el experto, teniendo en cuenta que la impugnación formulada no reviste de la contundencia necesaria para demostrar el equívoco de la pericia la cual a su vez, encuentra su apoyo en la demás probanza rendida en la causa. A ello se suma, que la demandada solo produjo la prueba pericial y la mayoría de los argumentos esbozados para fundar su planteo, representan repeticiones de las ya manifestadas en la impugnación de la pericia cuestionada -postura ya evaluada por la judicante- trayendo a la causa además, alegaciones referidas a la especialidad del perito que no fueron expuestas ni luego de la designación o aceptación del cargo, ni mucho menos, al momento de efectuar la impugnación de la misma, por lo que la denuncia resulta claramente inaudible.- - - - A todo evento, cabe reseñar –como anteriormente señalé-que no sólo el informe del experto designado de oficio da cuenta de la incapacidad sufrida por el actor, sino que los demás informes médicos agregados, refuerzan la conclusión del experto. En efecto, repárese en que, el informe remitido por la Asesoría Médica de Medicina Prestacional de ANSES, refleja que el actor sufre una incapacidad laborativa del 70% para seguridad y defensa (fs. 139/140); que según la Junta Médica Policial, el Sr. Guevara padece de una incapacidad total, permanente y definitiva para la función policial del 66% y no puede cumplir con la función policial (ver fs. 130) y que el Acta de la Junta Médica, del Poder Ejecutivo de la Secretaría General de la Gobernación Subsecretaría de Recursos Humanos Dirección de Reconocimiento Médico, (fs. 135) también refuerza dicha circunstancia.- - - - - - - - - Por consiguiente, el porcentaje fijado no resulta arbitrario y en el contexto fáctico probatorio y jurídico descripto, tampoco puede desconocerse la proyección y limitación que genera tal incapacidad (pérdida del ojo derecho), tanto en la vida civil como laboral, fundamentalmente conforme al carácter especial de la tarea de seguridad que desempeñaba el actor, sin que exista posibilidad de ejercer la función policial en el futuro (ver fs. 130), sumado a la corta edad del mismo (35 años) y que difícilmente pueda acceder a un trabajo acorde a ello, máxime ante el carácter de irreversible de la afección sufrida. Por lo tanto, corresponde el rechazo del agravio deducido confirmándose el fallo de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - d.-) Finalmente, en cuanto al cálculo indemnizatorio materia también de queja, cabe señalar que la misma no reúne los requisitos mínimos de procedencia según los términos del art. 265 del C.P.C.C., por lo que debe declararse desierta dicha porción de la queja (art. 266 del C.P.C.C.). A lo que cabe agregar que de conformidad a la forma como se resuelve la cuestión, no admitiéndose el reparo al porcentaje de incapacidad, se torna inasequible la crítica en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Si la ponencia que acabo de desarrollar resulta compartida por quienes me siguen en orden de votación, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso deducido por la demandada, confirmando el fallo materia de impugnación, con costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 29 del C.P.L. correlativo con el art. 68 del C.P.C.C. de aplicación subsidiaria por aplicación del art. 104 del C.P.L.).- - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de Septiembre de 2019. Y VISTOS: CAMARA N° 177/18 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 267/270 confirmando el fallo puesto en crisis en todo lo que fue materia de agravios, conforme lo explicitado en el considerando de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Costas a la recurrente vencida (art. 29 del C.P.L. y art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria conforme el art. 140 del C.P.L.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen. - Fdo.: Dres. Casas Noblega, Bastos, Perez Llano.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios