Sentencia Definitiva N° 03/17
CORTE DE JUSTICIA • NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo –Hoy Quiebra c. ESTADO PROVINCIAL s/ Pequeño Concurso Preventivo –Hoy Quiebra –s/ Extensión de Quiebra- s/RECURSO DE CASACION” • 27-03-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres., LUÍS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 50/15 “ESTADO PROVINCIAL en autos Nº 276/07 NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo –Hoy Quiebra –s/ Extensión de Quiebra- s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 51, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 5/11 vta., las Dras. María del Rosario Andrada y María Cecilia Martín, por derecho propio, plantean Recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 79 de fecha 31 de Julio de 2015, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Familia, Menores y de Trabajo de 2° Nominación con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C. .- Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del remedio que intentan, comienzan con el relato de los antecedentes de la causa expresando que a través de S.I. nº 48/14, se regularon sus honorarios por su actuación como apoderadas de la empresa Sudamericana de Aguas S.A., Inmobiliaria, Sudamericana S.A., de Silvestre Zitelli y de José Carlos Ferreira, respectivamente, peticionando en dicha oportunidad que se tome como base el monto del pasivo estimado en sendos Informes Generales del Síndico, obrantes en la causa 276/06- “Noruzi S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo – Hoy quiebra”, por cuanto ese era el monto propuesto por el Estado Provincial, como base de la acción intentada en contra de sus poderdantes.- Señalan que en la resolución de primera instancia se estableció que al no haber un crédito verificado o insinuado, sino un acuerdo transaccional, debía considerarse un proceso de monto indeterminado, correspondiendo la aplicación del art. 6 incs. b), c), d) y f) de la ley nº 3956. Que de aplicarse lisa y llanamente el pasivo de la quiebra como monto base de la regulación, conduciría a una desproporción entre el trabajo realizado y su retribución. Que por ello, los honorarios profesionales de la Dra. Andrada fueron regulados en la suma de $10.905,46 por cada litigante y los de la Dra. Martín en la suma de $41.449,02 por toda su labor profesional.- Apelada que fuera dicha resolución, el agravio central de los recurrentes giró en torno a que en la causa la acción promovida no tenía por objeto cosas de valor incierto o fuera del comercio, sino una finalidad comercial como era la extensión de quiebra, de allí que era posible estimar el valor reclamado, ya que la acción entablada en contra de sus representadas tuvo como único objeto que estas respondan con su patrimonio por el pasivo de la quiebra ya declarada, por lo que esa debía ser la base regulatoria.- Señalan que el Tribunal de Alzada también resolvió considerar al proceso como de monto indeterminado pero revisó y modificó los honorarios regulados en primera instancia aplicando las pautas establecidas por el art. 6 de la ley de aranceles.- En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia dictada por el Tribunal Ad Quem, aducen que la misma es arbitraria porque partiendo de premisas falsas llega a conclusiones equivocadas, como ser que no exista normativa aplicable que determine los paramentos regulatorios para valorar la labor profesional en las presentes actuaciones. Que por el contrario, conforme a la norma concursal los procesos de extensión de quiebra deben tramitar por la vía ordinaria según el art. 164 de LCQ, por lo que resultaban aplicables las disposiciones del arancel para esos procesos, es decir los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de ley 21839, como así también aquellas pautas que surgen del art. 6 incisos “b” al “f”, es decir aquellas que imponen valorar, la naturaleza y complejidad del asunto, como el resultado que se obtuvo. Que asimismo resulta equivocada la consideración que se hace de que el proceso universal sea un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, por cuanto tomando como ejemplo el juicio universal por excelencia –es decir el proceso sucesorio- el art. 24 de la ley de aranceles establece que a los fines regulatorios, el monto será el valor del patrimonio que se trasmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7, primera parte reducido en un 25%. Que en la presente causa debió indagarse sobre el objeto del proceso y la naturaleza jurídica de la pretensión, surgiendo a simple vista la existencia de un monto determinado en el proceso de extensión de quiebra, por lo que no es acertado concluir que los procesos universales sean insusceptibles de apreciación económica.- En fin señalan que la resolución impugnada, al considerar que el juicio que se ventila es de monto indeterminado, se aparta de la ley que regula la materia y de las pautas a tener en cuenta para efectuar una correcta regulación de los estipendios, por lo que los honorarios así regulados resultan desproporcionados.- Por último, afirman que la sentencia en crisis les ocasiona un gravamen personal, concreto y actual, habida cuenta que están en juego sus derechos alimentarios y de propiedad. Concluyen su presentación haciendo reserva del caso federal, y peticionando en definitiva se haga lugar al recurso, se case la sentencia impugnada y se dicte nueva resolución sobre el fondo de la cuestión, con costas.- Corridos los traslados de ley, a fs. 21 lo evacua el Síndico designado en los autos principales, quién manifiesta que se abstiene de emitir opinión por no haber sido parte en estas actuaciones.- A fs. 22 se tiene por decaído el derecho dejado de usar por las restantes partes intervinientes (Dr. Viale y Dres. Miranda y Monayar) al no evacuar el traslado oportunamente corrido.- A fs. 26 se hace lugar a la inhibición de la Sra. Ministro, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General, actuando como Procuradora General Subrogante la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones de 3° Nominación.- A fs. 33 este Alto Cuerpo declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Luego a fs. 43/46 se agrega el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante quién propicia, por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto.- A fs. 48 y 49 se avocan al conocimiento de la causa, los Sres. Ministros, Dres. Vilma Juana Molina y Carlos Miguel Figueroa Vicario, respectivamente.- Dictado el decreto de autos a fs. 50, la causa queda en condiciones de ser resuelta.- Ello así, cabe recordar que a través del presente recurso de casación, las apoderadas de las empresas Sudamericana de Aguas S.A, (Dra. Martín), Inmobiliaria Sudamericana S.A, Silvestre Zitelli y José Carlos Ferreira (Dra. Andrada), persiguen la revocación de la sentencia que reguló sus honorarios considerando que el proceso de extensión de quiebra es un proceso de monto indeterminado toda vez que su objeto y alcance no es el cobro de un crédito individual sino la apertura de un proceso universal, el que además ha concluido por un acuerdo celebrado entre las partes del cual no surge monto alguno.- En base a ello y aplicando entonces las pautas del art. 6 de la ley de aranceles, el Tribunal Ad Quem elevó los montos fijados por el juez de primera instancia por considerarlos exiguos en función de la complejidad del asunto, la tarea desarrollada y el resultado obtenido.- Por lo que de un monto de $41.449,02 se elevó a suma de $149.000,00 para la Dra. Martín y de $10.905,46 a $49.700,00 para la Dra. Andrada. - Dicho razonamiento es impugnado por las recurrentes, quiénes entienden que el Tribunal partió de una premisa equivocada al considerar el proceso de extensión de quiebra como de monto indeterminado, lo que condujo inexorablemente a conclusiones erradas. Argumentan que la acción promovida no tuvo por objeto cosas de valor incierto o fuera del comercio, sino una finalidad comercial como era la extensión de quiebra. Que era posible estimar el valor reclamado, pues la acción entablada en contra de sus representadas tuvo como único objeto que estas respondan con su patrimonio por el pasivo de la quiebra ya declarada.- Expuestas brevemente estas cuestiones, estimo necesario recordar los hechos relevantes de la causa, como bien lo hace la Sra. Procuradora General Subrogante en el dictamen que obra a fs. 43/46, cuyos términos comparto íntegramente. En efecto, ante el pedido de extensión de quiebra, declarada en los autos “Noruzi S.A s/ Pequeño Concurso Preventivo”, que formuló el Estado Provincial en contra de Inmobiliaria Sudamericana S.A., Silvestre Zitelli, José Carlos Ferreira y Sudamericana de Aguas S.A, la Dra. Martín, en representación de ésta última, dedujo excepción de caducidad de la acción, la que fue admitida por el Juez A Quo y luego confirmada por el Tribunal de Apelaciones. De igual modo procedió la apoderada de los codemandados, celebrando luego las partes un acuerdo transaccional, homologado judicialmente (fs. 603/604) dando por extinguida la acción y el derecho, y asimismo, desistiendo las accionadas de demandar por daños y perjuicios. Finalmente se presentaron las letradas pidiendo la regulación de sus honorarios solicitando que esta se practique tomándose como base el monto que arrojó el informe general del síndico como pasivo de la quiebra, esgrimiendo que ese era el monto pretendido por el Estado Provincial.- En primer lugar, como bien se ha expuesto en el dictamen, la sentencia interlocutoria que se impugna no presentaría, en principio, la característica de definitiva. Sin embargo, entiendo que la misma es equiparable a tal, en tanto lo resuelto – base regulatoria en una acción de extensión de quiebra-, no podrá reeditarse en otra oportunidad procesal, configurándose así el gravamen de imposible reparación ulterior.- Aclarado ello, y analizando las constancias de la causa se extrae que el vicio de arbitrariedad de la sentencia se configuraría, al decir de las recurrentes, en la consideración que se hace en las instancias inferiores, en torno a que el pedido de extensión de quiebra es de monto indeterminado, cuando según afirman, se ha reclamado un monto determinado representado por lo que el Estado Provincial propuso, como base de la acción intentada.- Expuesto ello y adentrándome en el análisis del recurso en cuestión, debo recordar en primer orden que es doctrina legal de esta Corte y del más Alto Tribunal de la Nación que, al tratarse de una típica cuestión de hecho, las providencias que fijan honorarios, tanto en lo que hace a su monto como a las pautas regulatorias, son inimpugnables por vía de este recurso extraordinario, por lo que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicables, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación. Que la excepción a dicho principio está en aquellos casos en los que los agravios se fundan en la omisión de dar indispensable y mínima fundamentación a la decisión conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la regulación dispuesta no encuentra relación alguna con el respectivo arancel, lo cual importa dictar un pronunciamiento descalificable como acto judicial.- La naturaleza de lo aquí discutido me obliga a recordar numerosos precedentes de este Tribunal, donde se ha desarrollado minuciosamente la temática planteada, señalándose que el principio en la materia es aquél que mira fundamentalmente el marco normativo aplicable en función de la naturaleza, importancia y extensión de la labor cumplida. La regulación no puede depender exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes ya que también deben considerarse las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles y un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para determinar una retribución razonable. Pues de lo que se trata es de llegar a una retribución justa, a una regulación que no resulte desvinculada de las constancias de la causa y para ello es preciso también considerar el mérito, la extensión, la naturaleza y la importancia de la labor profesional realizada, disponiendo los jueces de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores (De mi voto en “Corte Nº 36/01 “Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A. –S/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión de la Sentencia Interlocutoria Nº 15/99 –Interpone recurso de casación”, 07/02/02. En igual sentido “Corte Nº 47/14 “BBVA Banco Francés S.A. en autos 902/05 –Helametal Catamarca S.A.; Philco Argentina S.A. y Philco Ushuaia S.A. s/ Concurso Preventivo – Agrupamiento (Anexo A) s/ Incidente de Revisión Sentencia Interlocutoria Nº 03/09 s/ Casación”, 15/10/2015).- En autos, las recurrentes cuestionan que se haya considerado el proceso de extensión de quiebra como de monto indeterminado cuando el objeto pretendido era lograr la transferencia patrimonial, para que un sujeto diferente al fallido responda con su patrimonio por la deudas de otro. De allí entonces, que afirmen, que a los fines regulatorios la base la constituía el monto que arrojaba el pasivo de la quiebra ya declarada, tal como surgía de los informes del síndico, siendo este también el monto propuesto por el Estado cuando solicitó la extensión de la quiebra a sus representadas. Añaden que si el art 164 de la L.C.Q determina que los pedidos de extensión de quiebra tramitarán por las reglas del juicio ordinario, los sentenciantes debieron aplicar imperativamente todas las disposiciones del arancel para esos procesos, en especial aquellas relativas al monto –conforme a la ley 3956, art. 6 inc “a”-, sin perjuicio de aplicar también aquellas otras reglas que imponen valorar la naturaleza y complejidad del asunto, como el resultado obtenido. - Determinado entonces el agravio principal, resulta esencial señalar que, a raíz de la insolvencia del deudor, el pedido de extensión de quiebra apunta, como bien afirman las recurrentes, a propagar o extender a otro sujeto los efectos de la declaración de quiebra, a fin de lograr incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores.- De allí entonces, que con la excepción de caducidad planteada por las recurrentes, se haya logrado “salvaguardar no solo el patrimonio sino la existencia misma de la entidad jurídica representada” tal lo manifestado por ellas en el escrito que obra a fs. 615/616, por lo que, si el objeto pretendido con la extensión era lograr la transferencia patrimonial, el interés comprometido en dicho proceso, era el valor del patrimonio de la persona a la cual se pretendía extender la falencia, siendo ello, en definitiva, lo que se discutía en aquél proceso. Así lo tiene dicho este Alto Cuerpo en autos “Corte Nº 18/11 “Suarez, Gilda Patricia Chazarreta de c/ Hospital San Juan Bautista y/o Estado Provincial y/o Q.R.R. –s/ Daños y Perjuicios- s/ Recurso de Casación”,donde se sostuvo que “la base regulatoria en esta instancia debe quedar circunscripta a la materia que se discute en éste ámbito, o dicho de otro modo “al valor de la cuestión objeto del recurso…” (también denominado “objeto de la controversia”). Consecuentemente, entiendo que el punto de referencia a tener en cuenta era el patrimonio de la persona (física o jurídica) objeto de la extensión.- Dicha conclusión no cambia, si como creen las recurrentes, hubiera progresado la acción de extensión en contra de sus representadas, puesto que, del mismo modo, se hubiera considerado aquel parámetro de referencia, de mirar el patrimonio de la persona a la cual se pretende extender la falencia. En tal sentido se afirma que “los honorarios de los profesionales por la actividad realizada para obtener la extensión de la quiebra de una sociedad a otra, deberán calcularse sobre la liquidación de aquella sociedad objeto de la extensión y con arreglo y en proporción al resultado de tal liquidación” (CNCom, sala C, 22-5-81, Cia Swift de la Plata S.A, citado por Edgar José Baracat en “Costas y honorarios en el procedimiento concursal. Ley 24.522”, pág.68).- Ahora bien en el caso de autos confluyen, como bien se apunta en la sentencia, determinadas circunstancias que llevan a concluir que el proceso es de monto indeterminado. Ello así porque tal como se afirma en ella, “el objeto de la pretensión era colocar en falencia al sujeto pasivo de la extensión y la consecuencia del progreso de la acción era incorporar al proceso falencial preexistente tanto el activo de la persona vinculada como también su pasivo” de allí entonces que no pueda sostenerse, que en estas actuaciones, solo haya estado comprometida la cuantía de la acreencia con la que se solicitó la extensión de la quiebra, pues como antes he señalado, el interés comprometido en el proceso ha sido otro. - De este modo, tomando en consideración que el proceso ha concluido con un acuerdo transaccional, del cual no surge monto alguno, a mi juicio, deviene correcta la calificación de “proceso de monto indeterminado”, pues no puede alegarse la existencia de un proceso con base económica en los términos de los arts. 6 inc. “a” y 19 de la ley n° 3956.- Por último cabe señalar que este es el criterio sostenido por el Tribunal, toda vez que, recientemente en un caso similar de extensión de quiebra se sostuvo, “…que al no existir una determinación pecuniaria del asunto sometido a jurisdicción, corresponde analizar otros aspectos que deben ser valorados a los fines de la regulación de honorarios, como son aquellos relativos a la importancia del trabajo, la trascendencia que tiene el asunto para la situación económica de las partes, calidad y éxito obtenido” (autos Corte Nº 62/13 “Sindico de la Quiebra de Neba S.A c/Boneu, Pascual y Otros s/Extensión de Quiebra de la Empresa Comercial Neba S.A. S/Recurso de Casación”, S.I. n° 67, 10/08/15).- Consecuentemente, estimo correcto que el Tribunal Ad Quem, aplicando el art. 6 incs. b) al f), haya elevado los montos establecidos en primera instancia, ponderando esencialmente la naturaleza y complejidad del asunto, el merito, eficacia y el resultado obtenido, pues de lo que se trata es de decidir equitativamente, retribuyendo suficientemente pero sin excesos la labor profesional. – Por lo expuesto, encuentro que la sentencia que se impugna ha tenido en cuenta los trabajos cumplidos por las profesionales recurrentes, determinando así un estipendio justo conforme las pautas del Art. 6 de la Ley de Aranceles profesionales, y que en tal contexto fáctico normativo la regulación practicada se encuentra debidamente fundada, por lo que propongo, si mis colegas comparten lo expuesto, confirmar la sentencia y rechazar en consecuencia el recurso de casación interpuesto. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs. 51, debo pronunciarme en segundo término respecto del Recurso de Casación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 79/15. Se confirmó que el proceso de extensión de quiebra, en este caso declarado caduco y con la posterior homologación de un acuerdo sin monto, es insuceptible de apreciación pecuniaria, se revocó la Sentencia Interlocutoria Nº 84/14, elevando los honorarios regulados a favor de la Dra. María Cecilia Martín en la suma de $41.449,02 a la de $149.00,00 y de la Dra. María del Rosario Andrada de $10.905,46 a $49.700,00.- Examinados los antecedentes de la causa considero que la sentencia impugnada es equiparable a una sentencia definitiva y no resulta arbitraria al desestimar la pretensión de las recurrentes de que se regulen sus honorarios en base al monto que arroja el pasivo de la quiebra ya declarada, en tanto esa suma no constituye el “monto del litigio” a los fines de la aplicación del art. 6º inc. a) de la ley 3956. A mi juicio por el objeto del proceso de extensión, el interés comprometido es el patrimonio de las personas a las que se pretendía extender la falencia, cuyo valor en este caso es indeterminado y por ende inaplicable al art. 6º inc. a) de la ley de aranceles. Por su parte los montos regulados y no impugnados por el Estado accionante, son consecuentes con la labor desplegada en el marco de un proceso que ha concluido de modo anormal en su primer estadio. Postulo entonces que se desestime el recurso de casación. En definitiva compartiendo las conclusiones del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto y adhiero a los argumentos vertidos y expresados por el Sr. Ministro Cáceres, que inaugura el acuerdo, sobre la confirmación de la sentencia que se pretendió poner en crisis y en consecuencia rechazar el recurso con costas.- Agrego, que la doctrina ha señalado, en relación a la competencia del Juez de la quiebra para entender en la extensión que se peticione, que el mismo es un reflejo del principal, que es la quiebra del principal, de allí surge en principio la unidad de competencia (Víctor Luis Montesi y Pablo Gustavo Montesi : Extensión de la quiebra –Astrea – página 40).- El fundamento de la extensión reposa en la comunicación de responsabilidades que el ilícito genera y crea una solidaridad pasiva (autor y obra citada, pag. 62).- El solo hecho, que la ley – art. 164- instituya el procedimiento ordinario para el trámite de la extensión en manera alguna nos coloca en un proceso autónomo, ya que tal exigencia, obedece al respeto del derecho de defensa por cuanto importa el procedimiento indicado, una amplitud de debate que por las características de nuevos emplazamiento lo requieren.- La CSJN antes de la sanción de la Ley Nº 24. 522, en fallo de fecha 10/12/73, JA, 22/1974/338, señalaba que la extensión de quiebra guarda manifiesta relación con el objeto principal del concurso y dicho pedido debe tramitarse por las normas de los arts. 303 y ss. Del dcr. Ley Nº 19.551/72 que instituía un procedimiento incidental. El mismo Tribunal, en el fallo de comentario, señalo también, pero, en atención a la prueba: relación de vínculo societario y responsabilidad ilimitada; en la medida que estos resulten acreditados podrá prescindirse del trámite incidental.- El art. 164 de la Ley Nº 24. 522 deja sin efecto este pronunciamiento al establecer las reglas del juicio ordinario, para garantizar a través de un mayor debate, el derecho de defensa y en manera alguna como un proceso ordinario desprendido del procesal de quiebra.- Julio César Rivera, en su obra Derecho Concursal, t. III, La Ley, página 679/80, señala, que en materia arancelaria de los profesionales intervinientes en un trámite de extensión de quiebra – y la determinación de la base económica- no encuentra previsión expresa en la ley concursal ni en la modificación que opera la Ley Nº 24.432 de la Ley Nº 21.939 , por lo que la fijación de los respectivos estipendios debe realizarse sobre la base de las pautas establecidas en el art. 6º, inciso b y siguientes de la ley arancelaria, ya que no se trata de un proceso con base económica cierta y determinada en los términos del inciso a) del artículo citado, con cita del fallo que se identifica infra.- José Luis Amadeo, en su obra Honorarios en los Concursos- Ad-Hoc- página 29, citando fallo de la CNCom., Sala C,Cuerson S.A. s/ Incidente de Extensión de Quiebra – 10/8/01, LL 2002-A-424-, concluye que la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso de extensión de quiebra no puede considerarse que se trate de un proceso con base económica determinada.- Al igual que el precedente citado anteriormente y la doctrina aludida, corresponde que se aplique el inciso b) del art. 6to. de la Ley Provincial Nº 3956. Voto por el rechazo del recurso de Casación.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que las costas deberán imponerse a las recurrentes que resultan vencidas (Art. 68 CPCC).Así voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a las recurrentes vencidas, conforme el criterio objetivo de la derrota. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme lo resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a las recurrentes que resultan vencidas (Art. 68 CPCC).Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 154/16 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 5/11 vta. de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas de Familia, de Menores y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 50/15. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios